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Resolución Nº 821/2013-STJ - 27/11/2013 - Auxiliares de la Justicia : Incompatibilidades previstas por la Ley L 3550

[Resolución]. -- , . --

  Expte. Nº AG-12-0837 "ADMINISTRACIÓN GENERAL S/SOLICITUD DIMARC DICTAMEN LEY L 3550".
Publicada en B.O.P. Nº 5209 - 23/12/2013; pág.38-40.

Distinción entre empleo o cargo y función pública. Finalidad de las incompatibilidades. Actividad remunerada.

  VISTO: El Expte AG-12-0837 "ADMINISTRACIÓN GENERAL S/SOLICITUD DIMARC DICTAMEN LEY L 3550", y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo prescripto en el art. 2do. de la Resolución 615/13, ante las distintas interpretaciones que ha merecido la Ley Nº 3550 en lo que respecta a los profesionales que ejercen la mediación y otros operadores del sistema, y la existencia de dictámenes encontrados por parte de la FISCALIA DE ESTADO y de la Dirección de Asesoramiento Legal del S.T.J., corresponde que el Tribunal - en pleno - se avoque al conocimiento de la cuestión substancial antedicha y cuyo tratamiento fuera diferido para una oportunidad posterior, al momento de dictarse aquélla.
Que, analizados los dictámenes legales mencionados, las distintas presentaciones de COLEGIOS DE ABOGADOS y de ASOCIACIONES DE MEDIADORES, y no habiendo acuerdo unánime entre los distintos vocales sobre la decisión a adoptar, se somete la misma a votación, según el siguiente orden:
Los Dres. Adriana Zaratiegui y Enrique Mansilla dijeron:
En coincidencia con lo dictaminado por la Fiscalía de Estado, entendemos que debe hacerse un distingo entre cargo y función, y que será éste el sustento para definir si la situación de los mediadores y otros operadores del sistema, cuyos honorarios paga el Poder Judicial, son alcanzados por las incompatibilidades de la ley 3550.
Conforme lo establecido por la ley 3847, la tarea de los mediadores se traduce en ser operadores del sistema, tanto en el ámbito privado como en el público. En este último caso el diseño que el Poder Judicial estableció para la prestación del servicio a los que carecen de recursos para afrontarlo fue a través de los mediadores matriculados en la provincia, disponiendo como contraprestación por dicho servicio el pago de honorarios de la misma manera que lo haría un particular.
Consecuentemente, la función de los operadores del sistema cuando realizan su tarea para el Poder Judicial lo es como cometido público, conforme lo ordena la ley específica de la materia, y no porque ostenten cargo alguno dentro de la estructura presupuestaria del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.
En ese orden es dable puntualizar que la función que desarrolla el Estado puede entenderse como el conjunto de la Administración Pública, la actividad de los agentes públicos o bien, toda la actividad que desarrolla el Estado. En este último supuesto puede concretarla de manera directa, o indirecta mediante la participación de particulares. Este modelo es el que impera actualmente para la prestación del servicio de mediación en el Poder Judicial.
Si estuviéramos en el otro supuesto, sería un cargo o puesto de trabajo cuya estructura delimitaría la función asignada; debería estar presupuestado, formar parte de la planta de personal del Poder Judicial, tener asignadas misiones y funciones y otros requisitos que hacen a la estructura en una organización estatal, circunstancia que no acontece en este caso.
Tal como dictamina la Fiscalía de Estado, la actividad de la mediación se inscribe de forma directa en el ejercicio de la profesión liberal y no configura un "cargo o empleo público". Dicha actividad importa el cumplimiento de una función pública por parte de sujetos no pertenecientes a las filas del Estado.
Siendo ello así, consideramos que los honorarios que perciben los mediadores, en los casos en que son solventados por el Fondo de Financiamiento creado por ley 3847, no constituyen emolumentos o haberes por el desempeño de cargos en el Estado provincial, sino que resultan honorarios provenientes del ejercicio profesional liberal, independientes del cargo o empleo que el mediador pudiera tener.
Igual suerte debe seguir el destino de conjueces, funcionarios ad-hoc y peritos, como bien señala el dictamen del Fiscal de Estado obrante a fs. 87/95 que en su parte pertinente dice: "IV.5) Conjueces y funcionarios ad-hoc designados en observancia al orden legal de subrogancias, que tengan cargo en un organismo del sector Público Provincial rionegrino, Municipal, de otra provincia o del Estado Nacional: Resulta de aplicación el criterio expuesto en el Apartado IV.1.) respecto de los mediadores, en punto a la ausencia de una acumulación de cargos por configurar tal hipótesis el desempeño de una función pública, en cumplimiento de una carga del mismo carácter (Art.22 Ley K nro. 2430)...IV.7) Peritos y otros auxiliares de la justicia que tengan cargo en un organismo del Sector Público Provincial rionegrino, Municipal, de otra provincia o del estado Nacional. Resulta de aplicación el criterio expuesto en el Apartado IV.1). respecto de los mediadores, en atención a que tal desempeño implica el ejercicio de la respectiva profesión liberal. Para el hipotético caso que tuvieren a percibir honorarios de parte del Poder Judicial, tales honorarios no tendrán vinculación con su cargo o empleo público".
Distinto es el caso de los que perciben un haber jubilatorio y cumplan funciones de mediadores y defensores ad hoc de la mediación, conjueces y funcionarios ad hoc designados en orden legal de subrogancias, peritos y otros auxiliares de la justicia, ya que en este caso se observa la incompatibilidad prevista en el art. 19 inc n) de la Ley L Nº 3550. Tal como señala la Fiscalía de Estado, en este caso no se trata de un conflicto ético sino de lograr una distribución más amplia del gasto público salarial en escenarios de crisis; así, se trata de impedir la percepción simultánea del beneficio previsional con la realización bajo cualquier título de funciones remuneradas por el Estado.
A mayor abundamiento, el inciso n) incluye el desarrollo de cualquier función y no sólo el caso de cargos "generadores de sueldos, retribuciones, dietas o cualquier otro emolumento..." más el alcance de tal enunciación se limita, como se dijera, a quienes perciban cualquier tipo de beneficio previsional o haber de retiro, no pudiendo traspolarse tal incompatibilidad a quienes no gocen de aquellos, so pena de realizar una interpretación restrictiva y analógica trasladando conceptos previstos para otra categoría.
También coincidimos con la opinión de Fiscalía de Estado en cuanto se observa la incompatibilidad prevista en el art 19 inc i) de la Ley L 3550 para el caso de quienes pudieren ostentar un cargo en organismos nacionales, provinciales, municipales, empresas del estado y entes reguladores, o pudieren percibir un haber jubilatorio y cumplan funciones de Defensores Ad hoc designados bajo el régimen de la Resolución 96/05 P.G.
Finalmente, no observamos ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley L 3550 para el caso de quienes pudieren ostentar un cargo en organismos nacionales, provinciales, municipales, empresas del estado y entes reguladores y sean proveedores de bienes y servicios y adjudicatarios en procesos de contratación, con las salvedades que se establecen en el art. 19 inc a) de la citada ley. Si el proveedor percibe un haber jubilatorio, sólo será de aplicación el art 19 n) cuando la provisión sea de servicios personales, y no surgirá incompatibilidad en los casos de provisión de bienes o servicios que no revistan carácter intuitu personae.
Nuestro Voto.
A la misma cuestión los Sres. Jueces, Dres. Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian, dijeron:
Luego de analizar muy detenidamente la totalidad de las actuaciones, informes y dictámenes agregados en el expediente del VISTO, nuestra conclusión es que los profesionales habilitados como mediadores y que a su vez ejercen un cargo o función pública podrán ejercer la mediación excepto cuando el Estado sea parte o uno de los intervinientes (requirente/requerido en el proceso) actúe con beneficio de mediar *sin gastos, salvo en este último supuesto de renuncia expresa por anticipado a percibir los honorarios a cargo del Estado. Damos razones:
En lo que ahora nos interesa, el art. 19 de la Ley 3550 establece en sus distintos incisos:
"Artículo 19 - INCOMPATIBILIDADES. ENUNCIACION: Sin perjuicio de lo establecido en el régimen específico de cada función, es incompatible con el ejercicio de la función pública:
… i) Desempeñarse al mismo tiempo en más de un cargo o empleo público remunerado, cualquiera sea su categoría, característica y la jurisdicción en que hubiera sido designado."
Continúa el artículo señalando como incompatible con el ejercicio de la función pública:
"… n) El desempeño de toda actividad remunerada por el Estado, sea éste Provincial o Municipal, con la percepción de cualquier tipo de beneficio previsional o haber de retiro, concedido en el orden nacional, provincial o municipal."
Precedido por un punto y aparte, se prescribe:
"Se considerarán actividades remuneradas por el Estado todas aquellas relaciones de empleo, funciones y cargos generadoras de sueldos, retribuciones, dietas o cualquier otro emolumento, incluyéndose las prestaciones contractuales de medios, de obras y/o de servicios que se efectúen con o sin relación de dependencia, en cualquiera de sus tres Poderes, organismos de control, entes autárquicos, sociedades estatales y empresas."
Luego se establece la excepción del ejercicio de la docencia, que huelga aclarar, desde siempre ha constituido la excepción a la regla de las incompatibilidades, la percepción de pensión como único beneficio y la percepción de haber jubilatorio.
Dice en tal sentido la norma: "Quedarán exceptuados de la incompatibilidad aquí establecida los agentes públicos que perciban únicamente beneficio de pensión, y quienes percibiendo algún beneficio previsional se desempeñen como docentes al frente del curso o grado, siempre y cuando la legislación sectorial específica permita la acumulación de cargos en actividad y pasividad, y la tarea docente sea la única que presten remunerada por el Estado.
Para estos supuestos la ley también establece: "Las personas alcanzadas por la mencionada incompatibilidad deberán formular la opción entre:
a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, efectuando el aporte obligatorio al Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados establecido por la Ley Provincial Nº 4.035 y sus modificatorias.
b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo del empleo, cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato.
c) Presentar la renuncia al empleo, cargo o función remunerada por el Estado o rescindir el contrato.
Todos los agentes que se encuentren comprendidos por la situación de incompatibilidad descripta deberán presentar una declaración jurada ante la Dirección o Área de Recursos Humanos de la jurisdicción en la que reviste, indicando la actividad remunerada por el Estado y el beneficio previsional o de retiro que se perciba como así también la opción seleccionada. Dentro de los quince (15) días subsiguientes se informará al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente o el falseamiento de los datos contenidos en la declaración jurada que se presentase constituirá causal de mal desempeño de la función y hará pasible al agente público que en ello incurra de la máxima sanción que conforme la normativa aplicable al caso le corresponda.
Independientemente de las sanciones que le correspondan al agente público que no presentase en tiempo la declaración jurada, los liquidadores de sueldos de las distintas jurisdicciones u organismos no podrán liquidar las remuneraciones de tales agentes, ni la de aquellos que hubieran presentado dicha declaración incompleta o incorrectamente, ello hasta tanto cumplimenten en forma dicho requisito.
Los titulares de cada jurisdicción, organismo descentralizado, entidad o sociedad estatal serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones que se fijan por la presente norma.
La Unidad de Control Previsional dependiente de la Secretaría General de la Gobernación informará al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado el listado de agentes públicos con actividad remunerada que conforme sus registros cuenten con beneficios previsionales o de retiro. Asimismo recabará la misma información de los organismos nacionales previsionales pertinentes."
Continúa el art. 19 enumerando las incompatibilidades con el ejercicio de la función Pública:
"ñ) Percibir honorarios o haberes especiales por el desempeño de cargos en el Estado Provincial, con excepción de las remuneraciones que correspondan presupuestariamente al respectivo cargo en que reviste el agente.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los honorarios a cargo de terceros. En los casos que corresponda la percepción de honorarios por estar a cargo de terceros en el desempeño de su cargo, el treinta por ciento (30%) de los mismos será automáticamente asignado a favor del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), suma que le será depositada en la forma que determine la reglamentación. Cuando el Poder Ejecutivo designe interventores, funcionarios o empleados, vinculados al Estado provincial, para que se desempeñen en empresas privadas o con participación estatal, los nombrados no percibirán por tal tarea la remuneración del cargo además del sueldo asignado a su tarea habitual pero sí podrán recibir una compensación en los casos que la tarea implique asumir responsabilidades personales.
La renuncia al cargo con posterioridad a la intervención de los agentes en el carácter establecido en el artículo anterior, no obstará al mantenimiento de la prohibición que el mismo contiene, en trámites que haya participado.
La propuesta de profesionales ajenos a la Administración Pública sólo podrá efectuarse en aquellos casos en que se considere indispensable y se hará bajo la responsabilidad del funcionario u organismo que lo autorice".
Transcripta así la norma en sus partes pertinentes, en claro queda que las incompatibilidades se refieren "al ejercicio de la función pública", de manera que el distingo entre ejercicio de cargo y ejercicio de función pública, debe- en todo caso- ser interpretado del modo que mejor se adapte a la télesis de la Ley de ética pública. Pero por sobre todo, y porque no pueden presumirse incongruencias en el Legislador ni actitud desconocedora de los postulados de la Carta Magna; debe advertirse que el art. 2 de las Normas Complementarias de la C.Pcial. prohíbe acumular en una persona, dos o más empleos.
En el marco descripto, es de toda evidencia para nosotros que:
a) El agente público en actividad aludido en la norma (en los términos de los arts. 4 y 5 de las Normas de Interpretación de la C. Pcial.), ejerce merced a su cargo una función pública.
b) Si dicha función hermanada a su cargo se ejerce simultáneamente con otra rentada, aún cuando se la considere como ejercicio libre de la profesión (con mayor razón, desde que el trabajo se presume oneroso -in re: "Yearson", STJ) y, si además esta última, que se traduce en servicio, es como Mediador que percibe su retribución proveniente de dineros del erario público; la situación lo coloca en incompatibilidad para desarrollar dicha función.
Como se puede apreciar, tal como ha quedado reflejado en las distintas presentaciones y dictámenes agregados y/o producidos en el presente expediente, el conflicto de presunta incompatibilidad se plantea en aquellos casos que el honorario (retribución o emolumento por el servicio de mediación) deba ser pagado por el Estado; ya sea por que el Estado es parte en el proceso de mediación, o porque alguna de las partes sea carente de recursos y goce del beneficio de litigar sin gastos.
Lo que debe definirse entonces es si -en estos dos supuestos- pueden los Agentes Públicos que son mediadores, percibir honorarios provenientes de las arcas públicas, sin incurrir en incompatibilidad con la función pública que ya ostentan en razón de su cargo: sea al asumir otra función, que los coloca en evidente conflicto en tanto integrantes del organigrama de una de las partes que convergen en el proceso de mediación (léase: proceso en el que el Estado es parte), sea, por mediar en procesos con beneficio en el que actúan como operadores públicos del sistema.
En cualquiera de los supuestos, se tiene que, se trate de honorario, retribución, emolumento, haber, el origen es el mismo: el erario público.
Los Jueces preopinantes sostienen como argumento principal que no están abarcados en la prohibición, porque el honorario no proviene de un "cargo". Aluden al inciso "ñ" del art. 19, que expresamente establece como incompatible: "Percibir honorarios o haberes especiales por el desempeño de cargos en el Estado Provincial…"
Agregan que cuando las partes actúan con beneficio de litigar sin gastos, en rigor de verdad el Estado (a través del fondo de financiamiento) no está efectuando un pago al mediador, sino otorgando un subsidio al carenciado para que éste afronte el pago de los honorarios.
No compartimos dicha conclusión. En primer lugar porque el legislador no previó tal disquisición cuando definió lo que debe entenderse por actividad remunerada por el Estado en el 2do párrafo del inciso n); párrafo éste que por ser conceptual, tiene claramente un alcance general y no limitado a los jubilados. A mayor constancia, recordemos lo que dice la norma: "Se considerarán actividades remuneradas por el Estado todas aquellas relaciones de empleo, funciones y cargos generadoras de sueldos, retribuciones, dietas o cualquier otro emolumento, incluyéndose las prestaciones contractuales de medios, de obras y/o de servicios que se efectúen con o sin relación de dependencia, en cualquiera de sus tres Poderes, organismos de control, entes autárquicos, sociedades estatales y empresas."
Conforme a lo dicho, y fundamentalmente porque nos encontramos en la exégesis de la Ley de Ética Pública, el sostenimiento de la interpretación es- justamente- ético y no semántico. Ergo, si lo que percibe -quien a la sazón es agente público y presta servicios como Mediador- se denomine tal percepción remuneración, dieta, emolumento u honorario, procede del erario público, tal extremo lo subsume en el supuesto legal de incompatibilidad con la función pública a la luz de los postulados éticos de la ley.
En lo que respecta a los supuestos en que las partes actúan con beneficio de mediar sin gastos, entendemos necesario puntualizar que no se trata aquí de una suerte de subsidio al requerido/requirente carente de recursos económicos para transitar el proceso de mediación. Si así fuere, el Estado le debería entregar el subsidio a su destinatario (el mediado carente de recursos) y éste abonarle al Mediador como lo hace la parte que posee recursos o- si se quiere- la parte que no actúa con beneficio de mediar sin gastos.
En el supuesto del mediador que actúa en los procesos con beneficio de mediar sin gastos y percibe por su labor dineros públicos, también allí se genera un vínculo jurídico entre el Estado con el mediador -aunque sea accidental- en virtud del cual este último factura luego sus servicios al Estado. Según lo vemos, cuando una o ambas partes actúan con beneficio de mediar sin gastos, la situación planteada se asemeja a la de un "mediador oficial", que el Estado le provee al carenciado para que pueda hacer uso del servicio; tal como sucede por ejemplo con el servicio de Defensa Pública.
En el sentido que propugnamos como válido, el prof. Marienhoff ha dicho "el ejercicio del cargo o función respectivo puede ser no sólo de duración temporaria, sino que también de mero ejercicio accidental. Únicamente se requiere que la actividad desempeñada implique una función esencial del Estado, un fin público propio de éste, que tal actividad corresponda a los cuadros permanentes de la Administración pública, o que esté contemplada en una norma" (MARIENHOFF, DERECHO ADMNISTRATIVO TOMO III B, pág.22).
La función que se desempeña como mediador implica una función esencial del Estado (prejudicial/obligatoria), en el caso de mediaciones de mediar sin gastos. Conlleva un fin público y está contemplada en la normativa vigente. Efectivamente, la propia Ley Orgánica K-2430 en su art. 4 los incluye entre los Auxiliares externos del Poder Judicial.
Sobre este último aspecto y refiriéndose específicamente a los mediadores, el dictamen de la Fiscalía de Estado expresa: "En los excepcionales casos que los honorarios profesionales de los mediadores son solventados por el "Fondo de Financiamiento" creado por Ley P Nº 3847 (cuando la parte que debe afrontar los mismos goza del Beneficio de Mediar sin gastos), tales emolumentos tampoco constituyen "…honorarios o haberes especiales por el desempeño de cargos en el Estado Provincial" como prevé la norma prohibitiva. Son por el contrario honorarios resultantes del ejercicio profesional liberal, totalmente independientes de aquél cargo o empleo que el mediador pudiere tener."
Lo que la Fiscalía relativiza es el origen público de dichos recursos y se refiere al "Fondo" como una entidad distinta del Estado, que a estos fines es desde nuestra óptica lo que interesa. Tampoco parece determinante que se trate de honorarios profesionales, dado que más allá de la naturaleza del pago (sueldo u honorarios), el quid de la cuestión pasa por definir si puede un agente público percibir un honorario profesional como mediador de parte del mismo Estado del que es empleado.
En suma, lo que la ley expresamente prescribe -tal como reza el comienzo del art. 19 de la ley 3550- es la actividad que se presente incompatible con la función pública que se ostenta y ejerce merced al cargo actual, frente al cual se ofrece éticamente incompatible desempeñar otra función (no otro cargo), del cual emerja el derecho a percibir "cualquier otro emolumento" proveniente del Estado.
Más aún, si nos remitimos a los fundamentos del Proyecto de Ley Nº 224/2000, que dio origen a la Ley L Nº 3550, advertimos que ni siquiera es necesario ingresar al concepto de doble percepción de emolumento del Estado, para determinar si existe o no incompatibilidad, pues conforme a los mismos, las incompatibilidades "buscan asegurar la dedicación exclusiva a una función y la independencia e imparcialidad en la toma de decisiones".
Si tal era el objetivo y el espíritu del Legislador, a poco de andar la regla axiomática a fuerza de interpretaciones, sufrió el desgaste. Ya no se trató de asegurar la dedicación exclusiva del agente público, sino que se diferenció a aquellos que percibían dedicación exclusiva de los que no tenían dicho plus y/o bonificación, permitiendo a estos ejercer la profesión. Más nunca se permitió, afortunadamente, litigar contra o a favor del Estado, ni a percibir por doble vía emolumentos del Estado.
Por lo que hemos dicho, entendemos que con la actual redacción de la norma, sólo se puede tener una percepción por parte del Estado (con excepción del ejercicio de la docencia y siempre que no exista superposición de carga horaria); y no resulta relevante diferenciar su naturaleza jurídica (si es o no honorario profesional) para quedar comprendido en la incompatibilidad. La norma pretende evitar que los agentes públicos tengan otra ocupación rentada por el Estado, así se ofrece plausible el fundamento antes citado, al propender a asegurar la independencia e imparcialidad de las decisiones (evitando conflictos de intereses).
Para finalizar, y en lo que respecta a defensores ad hoc de la mediación, conjueces y funcionarios ad hoc designados en orden legal de subrogancias, peritos y otros auxiliares de la justicia, el criterio es idéntico.
Así bien puede advertirse que para el caso de Conjueces que integran la lista anual que confecciona este STJ. se ha procurado -desde siempre-que los abogados no pertenezcan a ninguna repartición del Estado, justamente porque al integrar ocasional y temporariamente el Poder Judicial habrán de percibir retribución ( in re:"Yearson" Se.82/00 STJ) y en cuanto a los Magistrados Jubilados, que sí integraron e integraran las listas, los mismos se encuentran comprendidos en la normativa específica que impone el "Estado Judicial". Idéntico concepto y diferenciación corresponde a los Funcionarios del Ministerio Público "Ad Hoc" de la lista Anual de Abogados.
En cuanto a los defensores "ad hoc" que patrocinan en mediaciones con beneficio de mediar sin gastos, estimamos que el criterio resulta ser el ya expuesto respecto del Mediador/agente público. A lo que se agrega que, en el caso de los Defensores "ad hoc" contratados para coadyuvar con la Defensa Pública (Res. 95/05) PG. la propia Fiscalía de Estado ha dictaminado que deben optar entre continuar prestando servicios en el Estado, cualquiera sea la repartición o el Poder o continuar con el contrato "ad hoc" suscripto con el Poder Judicial; lo que así fue cumplido, previa declaración jurada de los profesionales involucrados en el servicio.
Los peritos, auxiliares del Poder Judicial, integrantes del listado anual, en tanto revisten como agentes públicos se encuentran en igual situación. Esto es que, resultará incompatible su actuación en todo proceso en el que se ventile un asunto en el cual el Estado sea parte interesada y eventual obligada al pago de honorarios.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, POR MAYORIA
RESUELVE:
1ero.) Determinar que los profesionales habilitados como mediadores, defensores ad-hoc en mediación, conjueces, funcionarios ad-hoc y peritos, que a su vez ostenten un cargo o función pública, podrán ejercer aquellas labores en ámbito judicial, excepto cuando el Estado u organismos nacionales, provinciales, municipales, empresas del estado y entes reguladores sean parte o uno de los intervinientes (requirente o requerido) actúe con beneficio de mediar sin gastos, salvo -en el último supuesto- de renuncia expresa por anticipado a percibir honorarios a cargo del Estado (art. 19 inc. ñ) Ley 3550).
2do) Determinar que existe incompatibilidad conforme Artículo 19 inc n) de la Ley L nro. 3550 en el caso de quienes pudieren percibir un haber jubilatorio y cumplan funciones como mediadores, defensores ad-hoc en mediación, conjueces, funcionarios ad-hoc y peritos.- Queda a salvo que el interesado acredite encontrarse en algunas de las situaciones previstas en el párrafo tercero del inciso n) o bien ejercer la opción prevista en el párrafo cuarto.
3ro.) Determinar que existe la incompatibilidad conforme Artículo 19 inc i) de la Ley L 3550 para el caso de quienes pudieren ostentar un cargo en organismos nacionales, provinciales, municipales, empresas del estado y entes reguladores, y cumplan funciones de Defensores Ad hoc designados bajo el régimen de la Resolución 96/05 PG.
4to) Notificar los criterios arriba expuestos a los Colegios de Abogados, a las Asociaciones de Mediadores, a los Tribunales de Superintendencia de las Cuatro Circunscripciones Judiciales, a la DIMARC y a la Secretaría de Superintendencia.
5to.) Instruir a la Administración General, a la Contaduría General y a La Tesorería General adopten los criterios aquí expuestos y los apliquen en sus respectivos ámbitos de actuación.
6to.) Regístrese, comuníquese, cumplido, archívese.

  1. 
EMPLEO PUBLICO
; 2. 
FUNCIONARIOS PUBLICOS
; 3. 
MEDIADOR
; 4. 
CONJUECES
; 5. 
FUNCIONARIOS AD HOC
; 6. 
PERITOS
; 7. 
HONORARIOS
; 8. 
REMUNERACION
; 9. 
BENEFICIO DE MEDIAR SIN GASTOS
; 10. 
FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION
; 11. 
PROFESIONALES AUXILIARES DE JUSTICIA
; 12. 
INCOMPATIBILIDAD DE EJERCICIO
; 13. 
INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS
; 14. 
LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
I. II. III. IV.
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
E-Mail: bibliostj@jusrionegro.gov.ar
TE/FAX: 02920- 441015 o 441000 int. 1355/56/57
Horario: lunes a viernes de 7.30 a 19 hs

Formulario para Solicitud de Material

Mansilla
Resolución Nº 821/2013-STJ - 27/11/2013 - Auxiliares de la Justicia : Incompatibilidades previstas por la Ley L 3550 [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 2013

Expte. Nº AG-12-0837 "ADMINISTRACIÓN GENERAL S/SOLICITUD DIMARC DICTAMEN LEY L 3550".
Publicada en B.O.P. Nº 5209 - 23/12/2013; pág.38-40.

Distinción entre empleo o cargo y función pública. Finalidad de las incompatibilidades. Actividad remunerada.

VISTO: El Expte AG-12-0837 "ADMINISTRACIÓN GENERAL S/SOLICITUD DIMARC DICTAMEN LEY L 3550", y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo prescripto en el art. 2do. de la Resolución 615/13, ante las distintas interpretaciones que ha merecido la Ley Nº 3550 en lo que respecta a los profesionales que ejercen la mediación y otros operadores del sistema, y la existencia de dictámenes encontrados por parte de la FISCALIA DE ESTADO y de la Dirección de Asesoramiento Legal del S.T.J., corresponde que el Tribunal - en pleno - se avoque al conocimiento de la cuestión substancial antedicha y cuyo tratamiento fuera diferido para una oportunidad posterior, al momento de dictarse aquélla.
Que, analizados los dictámenes legales mencionados, las distintas presentaciones de COLEGIOS DE ABOGADOS y de ASOCIACIONES DE MEDIADORES, y no habiendo acuerdo unánime entre los distintos vocales sobre la decisión a adoptar, se somete la misma a votación, según el siguiente orden:
Los Dres. Adriana Zaratiegui y Enrique Mansilla dijeron:
En coincidencia con lo dictaminado por la Fiscalía de Estado, entendemos que debe hacerse un distingo entre cargo y función, y que será éste el sustento para definir si la situación de los mediadores y otros operadores del sistema, cuyos honorarios paga el Poder Judicial, son alcanzados por las incompatibilidades de la ley 3550.
Conforme lo establecido por la ley 3847, la tarea de los mediadores se traduce en ser operadores del sistema, tanto en el ámbito privado como en el público. En este último caso el diseño que el Poder Judicial estableció para la prestación del servicio a los que carecen de recursos para afrontarlo fue a través de los mediadores matriculados en la provincia, disponiendo como contraprestación por dicho servicio el pago de honorarios de la misma manera que lo haría un particular.
Consecuentemente, la función de los operadores del sistema cuando realizan su tarea para el Poder Judicial lo es como cometido público, conforme lo ordena la ley específica de la materia, y no porque ostenten cargo alguno dentro de la estructura presupuestaria del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.
En ese orden es dable puntualizar que la función que desarrolla el Estado puede entenderse como el conjunto de la Administración Pública, la actividad de los agentes públicos o bien, toda la actividad que desarrolla el Estado. En este último supuesto puede concretarla de manera directa, o indirecta mediante la participación de particulares. Este modelo es el que impera actualmente para la prestación del servicio de mediación en el Poder Judicial.
Si estuviéramos en el otro supuesto, sería un cargo o puesto de trabajo cuya estructura delimitaría la función asignada; debería estar presupuestado, formar parte de la planta de personal del Poder Judicial, tener asignadas misiones y funciones y otros requisitos que hacen a la estructura en una organización estatal, circunstancia que no acontece en este caso.
Tal como dictamina la Fiscalía de Estado, la actividad de la mediación se inscribe de forma directa en el ejercicio de la profesión liberal y no configura un "cargo o empleo público". Dicha actividad importa el cumplimiento de una función pública por parte de sujetos no pertenecientes a las filas del Estado.
Siendo ello así, consideramos que los honorarios que perciben los mediadores, en los casos en que son solventados por el Fondo de Financiamiento creado por ley 3847, no constituyen emolumentos o haberes por el desempeño de cargos en el Estado provincial, sino que resultan honorarios provenientes del ejercicio profesional liberal, independientes del cargo o empleo que el mediador pudiera tener.
Igual suerte debe seguir el destino de conjueces, funcionarios ad-hoc y peritos, como bien señala el dictamen del Fiscal de Estado obrante a fs. 87/95 que en su parte pertinente dice: "IV.5) Conjueces y funcionarios ad-hoc designados en observancia al orden legal de subrogancias, que tengan cargo en un organismo del sector Público Provincial rionegrino, Municipal, de otra provincia o del Estado Nacional: Resulta de aplicación el criterio expuesto en el Apartado IV.1.) respecto de los mediadores, en punto a la ausencia de una acumulación de cargos por configurar tal hipótesis el desempeño de una función pública, en cumplimiento de una carga del mismo carácter (Art.22 Ley K nro. 2430)...IV.7) Peritos y otros auxiliares de la justicia que tengan cargo en un organismo del Sector Público Provincial rionegrino, Municipal, de otra provincia o del estado Nacional. Resulta de aplicación el criterio expuesto en el Apartado IV.1). respecto de los mediadores, en atención a que tal desempeño implica el ejercicio de la respectiva profesión liberal. Para el hipotético caso que tuvieren a percibir honorarios de parte del Poder Judicial, tales honorarios no tendrán vinculación con su cargo o empleo público".
Distinto es el caso de los que perciben un haber jubilatorio y cumplan funciones de mediadores y defensores ad hoc de la mediación, conjueces y funcionarios ad hoc designados en orden legal de subrogancias, peritos y otros auxiliares de la justicia, ya que en este caso se observa la incompatibilidad prevista en el art. 19 inc n) de la Ley L Nº 3550. Tal como señala la Fiscalía de Estado, en este caso no se trata de un conflicto ético sino de lograr una distribución más amplia del gasto público salarial en escenarios de crisis; así, se trata de impedir la percepción simultánea del beneficio previsional con la realización bajo cualquier título de funciones remuneradas por el Estado.
A mayor abundamiento, el inciso n) incluye el desarrollo de cualquier función y no sólo el caso de cargos "generadores de sueldos, retribuciones, dietas o cualquier otro emolumento..." más el alcance de tal enunciación se limita, como se dijera, a quienes perciban cualquier tipo de beneficio previsional o haber de retiro, no pudiendo traspolarse tal incompatibilidad a quienes no gocen de aquellos, so pena de realizar una interpretación restrictiva y analógica trasladando conceptos previstos para otra categoría.
También coincidimos con la opinión de Fiscalía de Estado en cuanto se observa la incompatibilidad prevista en el art 19 inc i) de la Ley L 3550 para el caso de quienes pudieren ostentar un cargo en organismos nacionales, provinciales, municipales, empresas del estado y entes reguladores, o pudieren percibir un haber jubilatorio y cumplan funciones de Defensores Ad hoc designados bajo el régimen de la Resolución 96/05 P.G.
Finalmente, no observamos ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley L 3550 para el caso de quienes pudieren ostentar un cargo en organismos nacionales, provinciales, municipales, empresas del estado y entes reguladores y sean proveedores de bienes y servicios y adjudicatarios en procesos de contratación, con las salvedades que se establecen en el art. 19 inc a) de la citada ley. Si el proveedor percibe un haber jubilatorio, sólo será de aplicación el art 19 n) cuando la provisión sea de servicios personales, y no surgirá incompatibilidad en los casos de provisión de bienes o servicios que no revistan carácter intuitu personae.
Nuestro Voto.
A la misma cuestión los Sres. Jueces, Dres. Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian, dijeron:
Luego de analizar muy detenidamente la totalidad de las actuaciones, informes y dictámenes agregados en el expediente del VISTO, nuestra conclusión es que los profesionales habilitados como mediadores y que a su vez ejercen un cargo o función pública podrán ejercer la mediación excepto cuando el Estado sea parte o uno de los intervinientes (requirente/requerido en el proceso) actúe con beneficio de mediar *sin gastos, salvo en este último supuesto de renuncia expresa por anticipado a percibir los honorarios a cargo del Estado. Damos razones:
En lo que ahora nos interesa, el art. 19 de la Ley 3550 establece en sus distintos incisos:
"Artículo 19 - INCOMPATIBILIDADES. ENUNCIACION: Sin perjuicio de lo establecido en el régimen específico de cada función, es incompatible con el ejercicio de la función pública:
… i) Desempeñarse al mismo tiempo en más de un cargo o empleo público remunerado, cualquiera sea su categoría, característica y la jurisdicción en que hubiera sido designado."
Continúa el artículo señalando como incompatible con el ejercicio de la función pública:
"… n) El desempeño de toda actividad remunerada por el Estado, sea éste Provincial o Municipal, con la percepción de cualquier tipo de beneficio previsional o haber de retiro, concedido en el orden nacional, provincial o municipal."
Precedido por un punto y aparte, se prescribe:
"Se considerarán actividades remuneradas por el Estado todas aquellas relaciones de empleo, funciones y cargos generadoras de sueldos, retribuciones, dietas o cualquier otro emolumento, incluyéndose las prestaciones contractuales de medios, de obras y/o de servicios que se efectúen con o sin relación de dependencia, en cualquiera de sus tres Poderes, organismos de control, entes autárquicos, sociedades estatales y empresas."
Luego se establece la excepción del ejercicio de la docencia, que huelga aclarar, desde siempre ha constituido la excepción a la regla de las incompatibilidades, la percepción de pensión como único beneficio y la percepción de haber jubilatorio.
Dice en tal sentido la norma: "Quedarán exceptuados de la incompatibilidad aquí establecida los agentes públicos que perciban únicamente beneficio de pensión, y quienes percibiendo algún beneficio previsional se desempeñen como docentes al frente del curso o grado, siempre y cuando la legislación sectorial específica permita la acumulación de cargos en actividad y pasividad, y la tarea docente sea la única que presten remunerada por el Estado.
Para estos supuestos la ley también establece: "Las personas alcanzadas por la mencionada incompatibilidad deberán formular la opción entre:
a) la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, efectuando el aporte obligatorio al Fondo Solidario de Asistencia a Desocupados establecido por la Ley Provincial Nº 4.035 y sus modificatorias.
b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño simultáneo del empleo, cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo o el monto del contrato.
c) Presentar la renuncia al empleo, cargo o función remunerada por el Estado o rescindir el contrato.
Todos los agentes que se encuentren comprendidos por la situación de incompatibilidad descripta deberán presentar una declaración jurada ante la Dirección o Área de Recursos Humanos de la jurisdicción en la que reviste, indicando la actividad remunerada por el Estado y el beneficio previsional o de retiro que se perciba como así también la opción seleccionada. Dentro de los quince (15) días subsiguientes se informará al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente o el falseamiento de los datos contenidos en la declaración jurada que se presentase constituirá causal de mal desempeño de la función y hará pasible al agente público que en ello incurra de la máxima sanción que conforme la normativa aplicable al caso le corresponda.
Independientemente de las sanciones que le correspondan al agente público que no presentase en tiempo la declaración jurada, los liquidadores de sueldos de las distintas jurisdicciones u organismos no podrán liquidar las remuneraciones de tales agentes, ni la de aquellos que hubieran presentado dicha declaración incompleta o incorrectamente, ello hasta tanto cumplimenten en forma dicho requisito.
Los titulares de cada jurisdicción, organismo descentralizado, entidad o sociedad estatal serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones que se fijan por la presente norma.
La Unidad de Control Previsional dependiente de la Secretaría General de la Gobernación informará al Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado el listado de agentes públicos con actividad remunerada que conforme sus registros cuenten con beneficios previsionales o de retiro. Asimismo recabará la misma información de los organismos nacionales previsionales pertinentes."
Continúa el art. 19 enumerando las incompatibilidades con el ejercicio de la función Pública:
"ñ) Percibir honorarios o haberes especiales por el desempeño de cargos en el Estado Provincial, con excepción de las remuneraciones que correspondan presupuestariamente al respectivo cargo en que reviste el agente.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los honorarios a cargo de terceros. En los casos que corresponda la percepción de honorarios por estar a cargo de terceros en el desempeño de su cargo, el treinta por ciento (30%) de los mismos será automáticamente asignado a favor del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), suma que le será depositada en la forma que determine la reglamentación. Cuando el Poder Ejecutivo designe interventores, funcionarios o empleados, vinculados al Estado provincial, para que se desempeñen en empresas privadas o con participación estatal, los nombrados no percibirán por tal tarea la remuneración del cargo además del sueldo asignado a su tarea habitual pero sí podrán recibir una compensación en los casos que la tarea implique asumir responsabilidades personales.
La renuncia al cargo con posterioridad a la intervención de los agentes en el carácter establecido en el artículo anterior, no obstará al mantenimiento de la prohibición que el mismo contiene, en trámites que haya participado.
La propuesta de profesionales ajenos a la Administración Pública sólo podrá efectuarse en aquellos casos en que se considere indispensable y se hará bajo la responsabilidad del funcionario u organismo que lo autorice".
Transcripta así la norma en sus partes pertinentes, en claro queda que las incompatibilidades se refieren "al ejercicio de la función pública", de manera que el distingo entre ejercicio de cargo y ejercicio de función pública, debe- en todo caso- ser interpretado del modo que mejor se adapte a la télesis de la Ley de ética pública. Pero por sobre todo, y porque no pueden presumirse incongruencias en el Legislador ni actitud desconocedora de los postulados de la Carta Magna; debe advertirse que el art. 2 de las Normas Complementarias de la C.Pcial. prohíbe acumular en una persona, dos o más empleos.
En el marco descripto, es de toda evidencia para nosotros que:
a) El agente público en actividad aludido en la norma (en los términos de los arts. 4 y 5 de las Normas de Interpretación de la C. Pcial.), ejerce merced a su cargo una función pública.
b) Si dicha función hermanada a su cargo se ejerce simultáneamente con otra rentada, aún cuando se la considere como ejercicio libre de la profesión (con mayor razón, desde que el trabajo se presume oneroso -in re: "Yearson", STJ) y, si además esta última, que se traduce en servicio, es como Mediador que percibe su retribución proveniente de dineros del erario público; la situación lo coloca en incompatibilidad para desarrollar dicha función.
Como se puede apreciar, tal como ha quedado reflejado en las distintas presentaciones y dictámenes agregados y/o producidos en el presente expediente, el conflicto de presunta incompatibilidad se plantea en aquellos casos que el honorario (retribución o emolumento por el servicio de mediación) deba ser pagado por el Estado; ya sea por que el Estado es parte en el proceso de mediación, o porque alguna de las partes sea carente de recursos y goce del beneficio de litigar sin gastos.
Lo que debe definirse entonces es si -en estos dos supuestos- pueden los Agentes Públicos que son mediadores, percibir honorarios provenientes de las arcas públicas, sin incurrir en incompatibilidad con la función pública que ya ostentan en razón de su cargo: sea al asumir otra función, que los coloca en evidente conflicto en tanto integrantes del organigrama de una de las partes que convergen en el proceso de mediación (léase: proceso en el que el Estado es parte), sea, por mediar en procesos con beneficio en el que actúan como operadores públicos del sistema.
En cualquiera de los supuestos, se tiene que, se trate de honorario, retribución, emolumento, haber, el origen es el mismo: el erario público.
Los Jueces preopinantes sostienen como argumento principal que no están abarcados en la prohibición, porque el honorario no proviene de un "cargo". Aluden al inciso "ñ" del art. 19, que expresamente establece como incompatible: "Percibir honorarios o haberes especiales por el desempeño de cargos en el Estado Provincial…"
Agregan que cuando las partes actúan con beneficio de litigar sin gastos, en rigor de verdad el Estado (a través del fondo de financiamiento) no está efectuando un pago al mediador, sino otorgando un subsidio al carenciado para que éste afronte el pago de los honorarios.
No compartimos dicha conclusión. En primer lugar porque el legislador no previó tal disquisición cuando definió lo que debe entenderse por actividad remunerada por el Estado en el 2do párrafo del inciso n); párrafo éste que por ser conceptual, tiene claramente un alcance general y no limitado a los jubilados. A mayor constancia, recordemos lo que dice la norma: "Se considerarán actividades remuneradas por el Estado todas aquellas relaciones de empleo, funciones y cargos generadoras de sueldos, retribuciones, dietas o cualquier otro emolumento, incluyéndose las prestaciones contractuales de medios, de obras y/o de servicios que se efectúen con o sin relación de dependencia, en cualquiera de sus tres Poderes, organismos de control, entes autárquicos, sociedades estatales y empresas."
Conforme a lo dicho, y fundamentalmente porque nos encontramos en la exégesis de la Ley de Ética Pública, el sostenimiento de la interpretación es- justamente- ético y no semántico. Ergo, si lo que percibe -quien a la sazón es agente público y presta servicios como Mediador- se denomine tal percepción remuneración, dieta, emolumento u honorario, procede del erario público, tal extremo lo subsume en el supuesto legal de incompatibilidad con la función pública a la luz de los postulados éticos de la ley.
En lo que respecta a los supuestos en que las partes actúan con beneficio de mediar sin gastos, entendemos necesario puntualizar que no se trata aquí de una suerte de subsidio al requerido/requirente carente de recursos económicos para transitar el proceso de mediación. Si así fuere, el Estado le debería entregar el subsidio a su destinatario (el mediado carente de recursos) y éste abonarle al Mediador como lo hace la parte que posee recursos o- si se quiere- la parte que no actúa con beneficio de mediar sin gastos.
En el supuesto del mediador que actúa en los procesos con beneficio de mediar sin gastos y percibe por su labor dineros públicos, también allí se genera un vínculo jurídico entre el Estado con el mediador -aunque sea accidental- en virtud del cual este último factura luego sus servicios al Estado. Según lo vemos, cuando una o ambas partes actúan con beneficio de mediar sin gastos, la situación planteada se asemeja a la de un "mediador oficial", que el Estado le provee al carenciado para que pueda hacer uso del servicio; tal como sucede por ejemplo con el servicio de Defensa Pública.
En el sentido que propugnamos como válido, el prof. Marienhoff ha dicho "el ejercicio del cargo o función respectivo puede ser no sólo de duración temporaria, sino que también de mero ejercicio accidental. Únicamente se requiere que la actividad desempeñada implique una función esencial del Estado, un fin público propio de éste, que tal actividad corresponda a los cuadros permanentes de la Administración pública, o que esté contemplada en una norma" (MARIENHOFF, DERECHO ADMNISTRATIVO TOMO III B, pág.22).
La función que se desempeña como mediador implica una función esencial del Estado (prejudicial/obligatoria), en el caso de mediaciones de mediar sin gastos. Conlleva un fin público y está contemplada en la normativa vigente. Efectivamente, la propia Ley Orgánica K-2430 en su art. 4 los incluye entre los Auxiliares externos del Poder Judicial.
Sobre este último aspecto y refiriéndose específicamente a los mediadores, el dictamen de la Fiscalía de Estado expresa: "En los excepcionales casos que los honorarios profesionales de los mediadores son solventados por el "Fondo de Financiamiento" creado por Ley P Nº 3847 (cuando la parte que debe afrontar los mismos goza del Beneficio de Mediar sin gastos), tales emolumentos tampoco constituyen "…honorarios o haberes especiales por el desempeño de cargos en el Estado Provincial" como prevé la norma prohibitiva. Son por el contrario honorarios resultantes del ejercicio profesional liberal, totalmente independientes de aquél cargo o empleo que el mediador pudiere tener."
Lo que la Fiscalía relativiza es el origen público de dichos recursos y se refiere al "Fondo" como una entidad distinta del Estado, que a estos fines es desde nuestra óptica lo que interesa. Tampoco parece determinante que se trate de honorarios profesionales, dado que más allá de la naturaleza del pago (sueldo u honorarios), el quid de la cuestión pasa por definir si puede un agente público percibir un honorario profesional como mediador de parte del mismo Estado del que es empleado.
En suma, lo que la ley expresamente prescribe -tal como reza el comienzo del art. 19 de la ley 3550- es la actividad que se presente incompatible con la función pública que se ostenta y ejerce merced al cargo actual, frente al cual se ofrece éticamente incompatible desempeñar otra función (no otro cargo), del cual emerja el derecho a percibir "cualquier otro emolumento" proveniente del Estado.
Más aún, si nos remitimos a los fundamentos del Proyecto de Ley Nº 224/2000, que dio origen a la Ley L Nº 3550, advertimos que ni siquiera es necesario ingresar al concepto de doble percepción de emolumento del Estado, para determinar si existe o no incompatibilidad, pues conforme a los mismos, las incompatibilidades "buscan asegurar la dedicación exclusiva a una función y la independencia e imparcialidad en la toma de decisiones".
Si tal era el objetivo y el espíritu del Legislador, a poco de andar la regla axiomática a fuerza de interpretaciones, sufrió el desgaste. Ya no se trató de asegurar la dedicación exclusiva del agente público, sino que se diferenció a aquellos que percibían dedicación exclusiva de los que no tenían dicho plus y/o bonificación, permitiendo a estos ejercer la profesión. Más nunca se permitió, afortunadamente, litigar contra o a favor del Estado, ni a percibir por doble vía emolumentos del Estado.
Por lo que hemos dicho, entendemos que con la actual redacción de la norma, sólo se puede tener una percepción por parte del Estado (con excepción del ejercicio de la docencia y siempre que no exista superposición de carga horaria); y no resulta relevante diferenciar su naturaleza jurídica (si es o no honorario profesional) para quedar comprendido en la incompatibilidad. La norma pretende evitar que los agentes públicos tengan otra ocupación rentada por el Estado, así se ofrece plausible el fundamento antes citado, al propender a asegurar la independencia e imparcialidad de las decisiones (evitando conflictos de intereses).
Para finalizar, y en lo que respecta a defensores ad hoc de la mediación, conjueces y funcionarios ad hoc designados en orden legal de subrogancias, peritos y otros auxiliares de la justicia, el criterio es idéntico.
Así bien puede advertirse que para el caso de Conjueces que integran la lista anual que confecciona este STJ. se ha procurado -desde siempre-que los abogados no pertenezcan a ninguna repartición del Estado, justamente porque al integrar ocasional y temporariamente el Poder Judicial habrán de percibir retribución ( in re:"Yearson" Se.82/00 STJ) y en cuanto a los Magistrados Jubilados, que sí integraron e integraran las listas, los mismos se encuentran comprendidos en la normativa específica que impone el "Estado Judicial". Idéntico concepto y diferenciación corresponde a los Funcionarios del Ministerio Público "Ad Hoc" de la lista Anual de Abogados.
En cuanto a los defensores "ad hoc" que patrocinan en mediaciones con beneficio de mediar sin gastos, estimamos que el criterio resulta ser el ya expuesto respecto del Mediador/agente público. A lo que se agrega que, en el caso de los Defensores "ad hoc" contratados para coadyuvar con la Defensa Pública (Res. 95/05) PG. la propia Fiscalía de Estado ha dictaminado que deben optar entre continuar prestando servicios en el Estado, cualquiera sea la repartición o el Poder o continuar con el contrato "ad hoc" suscripto con el Poder Judicial; lo que así fue cumplido, previa declaración jurada de los profesionales involucrados en el servicio.
Los peritos, auxiliares del Poder Judicial, integrantes del listado anual, en tanto revisten como agentes públicos se encuentran en igual situación. Esto es que, resultará incompatible su actuación en todo proceso en el que se ventile un asunto en el cual el Estado sea parte interesada y eventual obligada al pago de honorarios.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, POR MAYORIA
RESUELVE:
1ero.) Determinar que los profesionales habilitados como mediadores, defensores ad-hoc en mediación, conjueces, funcionarios ad-hoc y peritos, que a su vez ostenten un cargo o función pública, podrán ejercer aquellas labores en ámbito judicial, excepto cuando el Estado u organismos nacionales, provinciales, municipales, empresas del estado y entes reguladores sean parte o uno de los intervinientes (requirente o requerido) actúe con beneficio de mediar sin gastos, salvo -en el último supuesto- de renuncia expresa por anticipado a percibir honorarios a cargo del Estado (art. 19 inc. ñ) Ley 3550).
2do) Determinar que existe incompatibilidad conforme Artículo 19 inc n) de la Ley L nro. 3550 en el caso de quienes pudieren percibir un haber jubilatorio y cumplan funciones como mediadores, defensores ad-hoc en mediación, conjueces, funcionarios ad-hoc y peritos.- Queda a salvo que el interesado acredite encontrarse en algunas de las situaciones previstas en el párrafo tercero del inciso n) o bien ejercer la opción prevista en el párrafo cuarto.
3ro.) Determinar que existe la incompatibilidad conforme Artículo 19 inc i) de la Ley L 3550 para el caso de quienes pudieren ostentar un cargo en organismos nacionales, provinciales, municipales, empresas del estado y entes reguladores, y cumplan funciones de Defensores Ad hoc designados bajo el régimen de la Resolución 96/05 PG.
4to) Notificar los criterios arriba expuestos a los Colegios de Abogados, a las Asociaciones de Mediadores, a los Tribunales de Superintendencia de las Cuatro Circunscripciones Judiciales, a la DIMARC y a la Secretaría de Superintendencia.
5to.) Instruir a la Administración General, a la Contaduría General y a La Tesorería General adopten los criterios aquí expuestos y los apliquen en sus respectivos ámbitos de actuación.
6to.) Regístrese, comuníquese, cumplido, archívese.

1. EMPLEO PUBLICO; 2. FUNCIONARIOS PUBLICOS; 3. MEDIADOR; 4. CONJUECES; 5. FUNCIONARIOS AD HOC; 6. PERITOS; 7. HONORARIOS; 8. REMUNERACION; 9. BENEFICIO DE MEDIAR SIN GASTOS; 10. FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACION; 11. PROFESIONALES AUXILIARES DE JUSTICIA; 12. INCOMPATIBILIDAD DE EJERCICIO; 13. INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS; 14. LEY DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA I. Barotto, Sergio II. Zaratiegui III. Piccinini, Liliana IV. Apcarian
Solicitante: