Resolución Nº 474/2013-STJ - 29/07/2013 - Fallos "Dirección Gral. Rend. de Cuentas-EA legítimo Abono a favor de Alejandro Selzer expte. nº 33135 ARN -D y R-2010 agencia RN Dep. y Recreación S/legítimo Abono a favor de la firma Alejandro Selzer s/apelación (expte. nº 26178/12-STJ); "Dirección Gral. Rend. de Ctas. EA legítimo Abono a favor del obispado de San Carlos de Bariloche expte. nº 137464 EDU 2010 s/deuda alquiler gimnasio Santa Clara de Asis San Carlos de Bariloche de Minist. s/apelación" (expte. nº 26197/12-STJ); "Mrio. Educ. s/Dcia. Hurto en el C.E.M. nº 13 de Mainqué (expte. nº 17178 -EDU-09) expte. Nº 2386/2011. Fiscalía de Investig. Administrativas s/apelación" (expte. nro. 26230/12-STJ); "Dirección Gral. Rend. de Ctas. AC mantenimiento y reparación de equipos de calefacción expte. nº 138197 2008 Mrio. de Educación s/apelación" (expte. nº 26137/12-STJ); "Dirección Gral. Rend. de Ctas. E A legítimo Abono Publicidad Institucional expte. 52039 SMC 2010 s/Publicidad Institucional desde el 01 al 31 08 10 con anexos de la Secretaría General de la Gobernación s/apelación" (expte. nº 26213/12-STJ) y "F.I.A. s/Investigación Dcia. Ptas. Irregularidades Licitación Pública nº 15/05-Centro de Salud Bº Lera -San Carlos de Bariloche s/apelación" (expte. nº 25982/12-STJ) : Ponerlos en conocimiento de la Legislatura Provincial para que proceda a eliminar en tiempo y forma la oposición de la Ley k 2747 con la Constitución Provincial
[Resolución]. --
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2013. --
Publicada en B.O.P. Nº 5250 - 15/05/2014; pág.6-8
VISTO: el expediente nro. SS-13-0074 caratulado: "SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S/SOLICITUD ABROGACION", y
CONSIDERANDO:
Que el Superior Tribunal de Justicia ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K nro. 2747 en los autos caratulados: "Dirección Gral. Rend. de Cuentas-EA legítimo Abono a favor de Alejandro Selzer expte. nº 33135 ARN -D y R-2010 agencia RN Dep. y Recreación S/legítimo Abono a favor de la firma Alejandro Selzer s/apelación (expte. nº 26178/12-STJ), Tº II Sent. nº 41 Fº 357/373 Sec. Nº 4 STJ; "Dirección Gral. Rend. de Ctas. EA legítimo Abono a favor del obispado de San Carlos de Bariloche expte. nº 137464 EDU 2010 s/deuda alquiler gimnasio Santa Clara de Asis San Carlos de Bariloche de Minist. s/apelación" (expte. nº 26197/12-STJ), Tº II Sent. Nº 46 Fº 400/401 Sec. Nº 4 STJ; "Mrio. Educ. s/Dcia. Hurto en el C.E.M. nº 13 de Mainqué (expte. nº 17178 -EDU-09) expte. Nº 2386/2011. Fiscalía de Investig. Administrativas s/apelación" (expte. nro. 26230/12-STJ), Tº II Sent. Nº49 Fº 406/407 Sec. Nº 4 STJ; "Dirección Gral. Rend. de Ctas. AC mantenimiento y reparación de equipos de calefacción expte. nº 138197 2008 Mrio. de Educación s/apelación" (expte. nº 26137/12-STJ), Tº II Sent. Nº 45 Fº 398/399-Sec.nº 4 STJ; "Dirección Gral. Rend. de Ctas. E A legítimo Abono Publicidad Institucional expte. 52039 SMC 2010 s/Publicidad Institucional desde el 01 al 31 08 10 con anexos de la Secretaría General de la Gobernación s/apelación" (expte. nº 26213/12-STJ), Tº II Sent. Nº 47 Fº 402/403 Sec. Nº 4 STJ y "F.I.A. s/Investigación Dcia. Ptas. Irregularidades Licitación Pública nº 15/05-Centro de Salud Bº Lera -San Carlos de Bariloche s/apelación" (expte. nº 25982/12-STJ), Tº II Sent. Nº48 Fº 404/405 Sec. Nro. 4.
Que la reforma constitucional de 1988 concedió al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro un conjunto de facultades específicas, entre las que se encuentra -prevista por el artículo 208- la de "declarar abrogada la vigencia" de una norma provincial o municipal.
Dicho dispositivo, ya se encuentra expresado en las Res. Nros. 325/95 y 649/07-STJ, conforme dicen: "que reconoce su antecedente en el artículo 138 de la Carta de 1957 y asimismo alguna incidencia puntual de la Constitución de Yugoslavia (conf. Conv. Constituyente, Sesión del 8.5.88), establece un procedimiento destinado a privar de eficacia jurídica a un precepto cuando el máximo Tribunal de la Provincia, en juicio contencioso, por tercera vez y por unanimidad declara la inconstitucionalidad de aquella disposición materia de litigio.
Que si bien es cierto que, en principio, la derogación de una norma corresponde al mismo Poder que la dictó (Raymundo Salvat, Derecho Civil Argentino, Parte General, tomo I., pág. 142); en el caso previsto por nuestra Carta Magna es el mismo constituyente rionegrino quien ha admitido la alternativa de que una disposición legal local puede quedar sin efecto en virtud de un acto de un Poder distinto del que le dio origen.
El constituyente oportunamente explicó que … "la derogación por un órgano que no es el que la dictó, en la hermenéutica se llamará abrogación. Se ha discutido si esta facultad de los jueces de disponer la derogación de una norma dictada por un Poder Legislativo -que no necesariamente debe ser la legislatura, porque también habla de decreto, resolución, ordenanza o reglamento se encuadra dentro del sistema republicano. La incorporación de esa norma en la Constitución de 1957 significó votar por el criterio que sostiene la atribución judicial de revisar las normas jurídicas por este procedimiento, declarándolas inoperantes. Dado que en suma se trata de una derogación, nosotros hemos extendido la expresión a una declaración de abrogación. Pero esta abrogación que proponemos queda sujeta -cuando se trata de una ley- a un procedimiento previo a fin que la Legislatura -o sea, el órgano que la dictó-, adopte en un plazo de seis meses la armonización de dicha norma con la norma superior que se encuentra en discordancia. Concretamente, si en el plazo de seis meses no se elimina dicha oposición, la norma queda automáticamente derogada con la publicación a través del Superior Tribunal de Justicia. Gracias a la colaboración del Dr. Sagües hemos encontrado esta fórmula en el art. 138 de la Constitución de Yugoslavia, donde trata expresamente la cuestión. Y le adjudica al texto una precisión mayor porque establece un procedimiento previo de derogación que actúa como una advertencia al Poder Legislativo para que proceda a la derogación de la norma o a adaptarla al sistema constitucional". (palabras convencional Srur. Sesión del 8 de mayo de 1988).
Que, por lo antes expuesto, el ejercicio de la facultad constitucionalmente prevista, por parte de este Superior Tribunal de Justicia, en este caso particular, no significa "…penetración indebida del Poder Judicial en el Poder Legislativo, sino restablecimiento liso y llano de la supremacía de la Constitución; invalidar un acto que utilizando esas competencias, ha transgredido la Constitución no es conculcar la división de poderes, sino al contrario, conservarla para el único fin que ha motivado su establecimiento: hacer lo que la Constitución manda o permite" (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino -Tomo II, Germán Bidart Campos. Ed. Ediar 1989, pág. 366).
El nombrado tratadista, al abordar el estudio de la abrogación de leyes inconstitucionales, por efecto de sentencias declarativas de inconstitucionalidad, también expresa que "…es exacto que en el derecho constitucional juega el ya explicado principio de paralelismo de las competencias, conforme al cual el órgano de poder que es autor de una norma o un acto, es el que puede retirarlos o dejarlos sin efecto en el mundo jurídico. Según este principio, el Congreso que dicta la ley es el órgano competente para derogarla. Cuando se inviste a una sentencia de efecto derogatorio respecto de una ley (o norma infralegal) a la que declara inconstitucional, parece que aquel principio se turba o se frustra. Y no es así, porque aquí concurre una excepción, cual es la de que una Constitución Suprema y rígida no consiente que en el orden jurídico haya o sobrevivan normas opuestas a ella. Por ende, si los tribunales judiciales con jurisdicción constitucional tienen competencia para el control y la declaración de inconstitucionalidad, la tienen también para desaplicar la ley a la que descalifican y para privarla de efectos. Que eso ocurra con efecto de desaplicación solamente "en" y "para" el caso -como en nuestro orden federal-, o que la invalidación revista carácter general y derogatorio, es solamente una cuestión de efecto o resultado-, que en nada varía la naturaleza de la función declarativa de inconstitucionalidad. Por ende, si se puede desaplicar "en" y "para" el caso una ley que se declara inconstitucional (efecto restringido o inter-partes) se puede también derogar o abrogar la ley como efecto de la sentencia declarativa de su inconstitucionalidad (efecto general o erga-omnes). En un supuesto y en otro el Tribunal Judicial ha hecho lo mismo: controlar la constitucionalidad de la ley y declararla inconstitucional; lo diferente es el efecto -en un caso, inter-partes y en otro, erga-omnes-, si la ley adjudica uno u otro efecto según el sistema que adopta, no se altera en nada la esencia o naturaleza de la función de control constitucional. Es de igual naturaleza el control que descalifica para una vez y el que descalifica para todas las veces y para siempre. Por ende, si nuestras leyes han conferido a las sentencias declarativas de inconstitucionalidad en el orden federal solo el conocido efecto limitado o inter-partes ("en" y "para" el caso en el cual se "desaplica" la norma), no media obstáculo constitucional alguno para que puedan en el futuro preferir el otro (amplio o derogatorio), como lo han hecho muchas constituciones provinciales" (op. cit. pág. 365)."
Que este Superior Tribunal de Justicia mediante los pronunciamientos definitivos dictados en seis juicios contenciosos, ha declarado por unanimidad en esas causas la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K nro. 2747.
Ello ocurrió en las actuaciones caratuladas: "Dirección Gral. Rend. de Cuentas-EA legítimo Abono a favor de Alejandro Selzer expte. nº 33135 ARN -D y R-2010 agencia RN Dep. y Recreación S/legítimo Abono a favor de la firma Alejandro Selzer s/apelación (expte. nº 26178/12-STJ), Tº II Sent. nº 41 Fº 357/373 Sec. Nº 4 STJ; "Dirección Gral. Rend. de Ctas. EA legítimo Abono a favor del obispado de San Carlos de Bariloche expte. nº 137464 EDU 2010 s/deuda alquiler gimnasio Santa Clara de Asis San Carlos de Bariloche de Minist. s/apelación" (expte. nº 26197/12-STJ), Tº II Sent. Nº 46 Fº 400/401 Sec. Nº 4 STJ; "Mrio. Educ. s/Dcia. Hurto en el C.E.M. nº 13 de Mainqué (expte. nº 17178 -EDU-09) expte. Nº 2386/2011. Fiscalía de Investig. Administrativas s/apelación" (expte. nro. 26230/12-STJ), Tº II Sent. Nº49 Fº 406/407 Sec. Nº 4 STJ; "Dirección Gral. Rend. de Ctas. AC mantenimiento y reparación de equipos de calefacción expte. nº 138197 2008 Mrio. de Educación s/apelación" (expte. nº 26137/12-STJ), Tº II Sent. Nº 45 Fº 398/399-Sec.nº 4 STJ; "Dirección Gral. Rend. de Ctas. E A legítimo Abono Publicidad Institucional expte. 52039 SMC 2010 s/Publicidad Institucional desde el 01 al 31 08 10 con anexos de la Secretaría General de la Gobernación s/apelación" (expte. nº 26213/12-STJ), Tº II Sent. Nº 47 Fº 402/403 Sec. Nº 4 STJ y "F.I.A. s/Investigación Dcia. Ptas. Irregularidades Licitación Pública nº 15/05-Centro de Salud Bº Lera -San Carlos de Bariloche s/apelación" (expte. nº 25982/12-STJ), Tº II Sent. Nº48 Fº 404/405 Sec. Nro. 4.
En el primero de los fallos citados se expresó que con el objeto de garantizar la doble instancia judicial en la revisión de las sanciones aplicadas por el Tribunal de Cuentas, corresponde a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería con asiento de funciones en Viedma entender en los recursos directos previstos en el artículo 60 de la Ley K 2747 con apelación ulterior ante el Superior Tribunal de Justicia, en razón que la materia que conforma el proceso administrativo, por dispositivo de la Constitución Provincial, es competencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, según lo prescribe el artículo 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial, por lo que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K nro. 2747 en cuanto colisiona con los artículos 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial de la Constitución Provincial; art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Que en virtud de lo ya expuesto y en ejercicio de facultades constitucionalmente conferidas a este Cuerpo, corresponde dirigirse a la Legislatura Provincial a fin de que proceda a eliminar el art. 60 de la Ley 2747 (BOP Nro. 3132 del 21-02-94).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
1º) Poner en conocimiento de la Legislatura Provincial los pronunciamientos recaídos en autos: "Dirección Gral. Rend. de Cuentas-EA legítimo Abono a favor de Alejandro Selzer expte. nº 33135 ARN -D y R-2010 agencia RN Dep. y Recreación S/legítimo Abono a favor de la firma Alejandro Selzer s/apelación (expte. nº 26178/12-STJ), Tº II Sent. nº 41 Fº 357/373 Sec. Nº 4 STJ; "Dirección Gral. Rend. de Ctas. EA legítimo Abono a favor del obispado de San Carlos de Bariloche expte. nº 137464 EDU 2010 s/deuda alquiler gimnasio Santa Clara de Asis San Carlos de Bariloche de Minist. s/apelación" (expte. nº 26197/12-STJ), Tº II Sent. Nº 46 Fº 400/401 Sec. Nº 4 STJ; "Mrio. Educ. s/Dcia. Hurto en el C.E.M. nº 13 de Mainqué (expte. nº 17178 -EDU-09) expte. Nº 2386/2011. Fiscalía de Investig. Administrativas s/apelación" (expte. nro. 26230/12-STJ), Tº II Sent. Nº49 Fº 406/407 Sec. Nº 4 STJ; "Dirección Gral. Rend. de Ctas. AC mantenimiento y reparación de equipos de calefacción expte. nº 138197 2008 Mrio. de Educación s/apelación" (expte. nº 26137/12-STJ), Tº II Sent. Nº 45 Fº 398/399-Sec.nº 4 STJ; "Dirección Gral. Rend. de Ctas. E A legítimo Abono Publicidad Institucional expte. 52039 SMC 2010 s/Publicidad Institucional desde el 01 al 31 08 10 con anexos de la Secretaría General de la Gobernación s/apelación" (expte. nº 26213/12-STJ), Tº II Sent. Nº 47 Fº 402/403 Sec. Nº 4 STJ y "F.I.A. s/Investigación Dcia. Ptas. Irregularidades Licitación Pública nº 15/05-Centro de Salud Bº Lera -San Carlos de Bariloche s/apelación" (expte. nº 25982/12-STJ), Tº II Sent. Nº48 Fº 404/405 Sec. Nro. 4, los cuales han quedado firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, a fin de que proceda a eliminar en tiempo y forma la oposición del art. 60 de la Ley K nro. 2747, con la norma Superior (art. 208 Constitución Provincial).
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