Resolución Nº 342/2012-STJ - 18/06/2012 - Actuaciones por investigación funcional para análisis de la intervención de los operadores del aparato judicial en el marco de la causa "Sandoval David Andrés s/ Homicidio agravado por ensañamiento - 3 víctimas -; Sandoval, Javier Orlando s/ Encubrimiento s/casación" (Expte.Nº 21923-07 STJ) : Archivo
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Expte.Nº AJG/10/0026 "SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S/ REMITE SENTENCIA Nº 164/10 EN AUTOS "SANDOVAL... "EXPTE.Nº 21923/07" SUMARIO".
Norma de alcance particular.
-----VISTO: El Expediente N° AJG/10/0026 caratulado: "SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S/ REMITE SENTENCIA Nº 164/10 EN AUTOS `SANDOVAL"´EXPTE. Nº 21923/07 "SUMARIO" y,
C O N S I D E R A N D O :
-----Que el presente expediente tuvo inicio en la Auditoría Judicial General en conformidad a lo dispuesto por la Sentencia Nro. 164/2010 (punto cuarto) del Superior Tribunal de Justicia integrado por los Dres. Jorge Bustamante, Pablo Estrabou y Francisco Antonio Cerdera -en carácter de jueces subrogantes- en la cual se dispuso dar inicio a una investigación funcional para el análisis de la intervención de los operadores del aparato judicial en el marco de la causa “Sandoval David Andrés s/ Homicidio agravado por ensañamiento - 3 víctimas - ; Sandoval, Javier Orlando s/ Encubrimiento s/ casación” (Expte. Nº 21923-07 STJ).
-----Que de acuerdo a las constancias agregadas a fs. 27 y 29 se encomendó dicha tarea al Sr. Juez integrante de la Cámara en lo Criminal de la Ira. C.J. Dr. Eduardo Gimenez a quien se lo designó en
carácter de Auditor Judicial Subrogante.
-----Que el magistrado requirió al por entonces Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dr. Alberto Italo Balladini, copia certificada de las Sentencias Nº 101 de fecha 18 de Agosto de 2005 y Nº 165/07 de fecha 18 de Septiembre de 2007, ambas dictadas por dicho Tribunal, solicitando asimismo, al Presidente de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca la remisión de fotocopias certificadas de las Sentencias Nº 133/04 y 1/07 emanadas de ese tribunal, como así también,
del auto de procesamiento del Sr. David Andrés Sandoval.
-----Que en razón de ello y de las constancias agregadas al expediente de referencia, esto es, copias certificadas de las sentencias expuestas en el parágrafo anterior, como así también del auto de procesamiento mencionado, el cual fuera efectuado por el Juzgado de Instrucción nro. 8 de la ciudad de General Roca y, no advirtiendo anomalías o disfuncionalidades que ameritaran la continuación de la investigación funcional ordenada oportunamente, el Dr. Eduardo Giménez, consideró pertinente dar por concluida la misma.
-----Que en dicho orden y entendimiento, corresponde adelantar que este Tribunal, comparte el criterio expuesto por el magistrado en la intervención número 110/11 -AJG- de fs. 115.
-----Que para así concluir, no obstante lo expuesto por aquél, cabe agregar que una de las razones fundamentales sobre la cual fincó el debate en la causa jurisdiccional radicó en la existencia de peritajes discrepantes o dispares, y consecuentemente en la interpretación normativa de los alcances conferidos al artículo 246 del Código Procesal Penal en cuanto a los denominados poderes-deberes que el órgano jurisdiccional posee.
-----Que dicha cuestión trae aparejada consigo un trasfondo sustancial en donde el eje de debate quedaría centrado en la adopción, por un lado de un sistema de persecución penal mixto (que rige actualmente en el ámbito provincial) o bien acusatorio pleno, por lo que cabe decir que esta instancia administrativo-disciplinaria no resulta el ámbito propicio para efectuar juicios de valor respecto a ello toda vez, que esto no solo se traduce en una cuestión interpretativa que debe ser abordada en la sede jurisdiccional -tal como lo fuera efectivamente realizado- sino también incursionar en un terreno propio y privativo del legislador (aunque con amplio debate institucional) por cuanto es a éste a quien en definitiva le corresponde el diseño de la política legislativa. Por lo que, de avanzar mas allá de lo expuesto, se correría el grave riesgo de adentrarnos en un campo de análisis que excedería lo permitido en esta instancia.
-----Que dicho criterio resultó abonado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos que dieron origen a estas actuaciones administrativas caratuladas "Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas- Sandoval, Javier Orlando s/ encubrimiento " causa nro. 21923/02"; así en el considerando número 18 del voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni, expresamente se establece: "la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria del modelo de enjuiciamiento penal adoptado por la provincia de Río Negro", agregando en los considerandos número 26 y 28 respectivamente, que: "lo expresado conduce a deslegitimar aquellas disposiciones legales que durante la etapa del juicio o plenario autoricen al tribunal a asumir potestades propias de la acusación, toda vez que ello se acercaría a un modelo de enjuiciamiento criminal diametralmente opuesto al que surge de la referencia constitucional, en el cual la actividad procesal asumiría un carácter monista que erigiría al juez en el único protagonista" y "en consecuencia, la disposición procesal que faculta al juez a ordenar prueba que no ha sido solicitada por las partes se aleja del modelo que sobre la materia ha trazado el constituyente, pronunciándose significativamente la distancia cuando, además, esa facultad puede ser ejercida para la prueba de cargo".
-----Que sin perjuicio del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los mencionados autos, resulta oportuno señalar que se arribó a dicho decisorio por voto mayoritario (cuatro votos volcados por la mayoría, en tanto que los tres restantes, se inclinaron por la minoría) todo lo cual deja en clara evidencia la relatividad de las posturas adoptadas en dicha cuestión.
-----Que por todo lo expuesto anteriormente, habiendo analizado la cuestión planteada y, en un todo de acuerdo con lo dictaminado por el Dr. Eduardo Giménez, este Tribunal entiende, que corresponde archivar las presentes actuaciones, lo que así se dispone.
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
-----1°) DISPONER el archivo de las presentes actuaciones, de conformidad a los considerandos consignados precedentemente.-
-----2°) Registrar, notificar y oportunamente archivar.-
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