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Catálogo Bibliográfico

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Resolución Nº 143/2012-STJ - 30/03/2012 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : ALONSO, Olga Patricia - Solicita se ordene al Colegio Notarial la toma de juramento y puesta en posesión del Registro Notarial Nº 129 otorgado : Rechazada

[Resolución]. -- , . --

  Expte. Nº ---VISTO: el expediente nro. IJ-08-0008, caratulado: "ALONSO OLGA PATRICIA C/ COLEGIO NOTARIAL DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA", y
Norma de alcance particular.

  C O N S I D E R A N D O :
----Que a fs. 242/245 la Sra. Olga Patricia Alonso, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Biagetti, se presenta ante este Tribunal de Superintendencia Notarial alegando la ocurrencia de un hecho sobreviniente de estrecha relación con lo discutido en los presentes actuados y que modifica sustancialmente la litis, solicitando sea tenido en consideración, y se ordene al Colegio Notarial la toma de juramento y puesta en posesión del Registro que le fuera oportunamente otorgado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.-
----Al respecto, manifiesta la Sra. Alonso que con fecha 7 de diciembre de 2011, en razón del cambio de autoridades gubernamentales provinciales, habiendo sido su cargo de designación política, presentó la renuncia al cargo de Directora del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, la que fue aceptada con fecha 9 de diciembre de 2011 según Decreto Nº 2044 publicado en el Boletín Oficial Nº 4997/11 (fs. 232/233), situación que puso fin a la incompatibilidad invocada por la Institución Colegial como impedimento para la toma de juramento y puesta en posesión del cargo del Registro Notarial Nº 129.-
----Por tal motivo, solicita a este Tribunal tenga por acreditadas las circunstancias sobrevinientes que hicieron cesar la incompatibilidad objeto de la litis, a fin de dar al Colegio Notarial las garantías necesarias para que proceda, en breve, a la toma de juramento y puesta en posesión del Registro Notarial que le fue legalmente otorgado. En subsidio, de considerar extemporánea la introducción de tales circunstancias, requiere al Tribunal que, siguiendo la doctrina sentada in re "Masero Antonio c/ Gunther M. J. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Casación", Expte. 22136/07, sentencia del 28/07/09, en el sentido de que las sentencias deben atender a las circunstancias sobrevinientes aún a la interposición de un recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar, en consecuencia la sentencia puede tener en cuenta los hechos sobrevinientes a la traba de la litis, tome en consideración al momento de dictar sentencia las circunstancias sobrevivientes por ella invocadas.-
----Que a fs. 254 el apoderado del Colegio Profesional, Dr. Fernando Detlefs, contesta el traslado conferido a fs. 252 manifestando que las circunstancias alegadas por la Sra. Alonso en nada modifican la situación tenida en cuenta al momento de sentenciar, pues no solo la presentación sino también el hecho enunciado resulta extemporáneo ya que al momento de su renuncia el plazo otorgado por la Institución Notarial para que efectuara la opción se encontraba ampliamente vencido, habiendo caducado de pleno derecho el registro en cuestión.-

----PUESTOS LOS AUTOS A RESOLVER.-
----En relación a la cuestión planteada y con arreglo a las razones que seguidamente se expondrán, corresponderá desestimar la pretensión invocada.-
----En autos, con el dictado de la Resolución Nº 267/10 del Tribunal de Superintendencia Notarial (fs. 137/149), que se encuentra firme y consentida, ha operado el agotamiento de la jurisdicción, resultando por tanto improcedente el planteo vinculado con una cuestión que está precluída.-
… "El principio de preclusión impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. I, p. 282). De ello se sigue que cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones esa materia queda precluída, es decir, ya no puede volver a ser discutida por haberse consumado dicha facultad procesal (CNCiv., Sala B, 15/2/77, resol. 215.343) [Trib. Superintend. Not., 30/6/94, expte. 1277/92]"… (García Rúa Oscar, "El proceso disciplinario del escribano", pág. 270, Ábaco, Ciudad de Buenos Aires, 2004).-
----En efecto, como ha sido dicho recientemente por este Tribunal de Superintendencia Notarial mediante Resolución Nº 28/12 (obrante a fs.221/229), al resolver el recurso planteado por la Sra. Alonso contra la Resolución Nº 315/10 del Colegio Notarial: …"La Resolución nro. 267/10 en cuestión (obrante a fs. 137/149), dispuso en su art. 2º "REENVIAR las presentes actuaciones al Colegio de Escribanos, a fin que en el plazo que oportunamente estipulen, la Dra. Olga Patricia Alonso opte por el mantenimiento de uno u otro cargo". Dicha Resolución fue notificada a la apelante en fecha 21 de mayo de 2010 (conforme consta a fs. 150), habiendo quedado la misma firme y consentida (…) En consecuencia, el Colegio Notarial tenía como única función la gestión de estipular en la práctica un plazo temporal al solo efecto que la Dra. Olga Patricia Alonso "optara por el mantenimiento de uno u otro cargo" (…) actividad que se ciñó a tal fin a través del dictado de la Resolución nro. 192/10 (obrante a fs. 160)"…
… "Siendo que desde el 21 de mayo de 2010, fecha en que la Dra. Alonso se notificó de lo resuelto, no se ha dictado en el presente expediente ningún acto suspensivo, todos los plazos de rigor se encuentran vencidos y la Resolución nro. 267/10 se encuentra firme e irrevisable debido a la caducidad operada". Concluyendo, … "En honor a la verdad, lo que la apelante pretende con esta nueva presentación es reeditar una cuestión que ya ha sido objeto de análisis por este Tribunal, por lo que su petición claramente excede los términos de la sentencia dictada por este Cuerpo en virtud al agotamiento de la jurisdicción operada en autos, ya que la cuestión ventilada en marras ha quedado precluída"…-
----En cumplimiento de tal acto definitivo del Máximo Tribunal, el Colegio Profesional, por Resolución Nº 192/10 del 16 de julio de 2010 (fs. 160), otorgó a la Sra. Alonso un plazo de sesenta (60) días hábiles a contar desde su notificación (el 5 de agosto de 2010), para que "opte por el mantenimiento de uno u otro cargo". No habiendo la presentante ejercido la opción dentro del término estipulado, cabe concluir que ha operado la caducidad de su derecho.-
----En esta instancia deviene necesario formular las siguientes apreciaciones: El artículo 183 de la Ley Orgánica Notarial G 4193 establece: "Los notarios que hubieran sido designados de conformidad a la Ley Provincial Nº 1340, como titulares o adscriptos y que a la fecha no hubieren sido puestos en posesión de sus cargos, mantendrán la posibilidad de tomar posesión de los mismos como titulares o adscriptos, durante el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, vencido el cual caducará de pleno derecho la designación efectuada de conformidad a la Ley Provincial Nº 1340". De modo que, los notarios designados conforme con la Ley Orgánica del Notariado Nº 1340 debían tomar posesión de sus cargos dentro de los sesenta (60) días corridos de notificados. De no verificarse tal circunstancia operaría de pleno derecho la caducidad de la designación.-
----En autos, el referido plazo fue interrumpido por una "medida cautelar innovativa de interrupción del plazo de caducidad establecido en el art. 183 de la Ley 4193 y que se produciría para la peticionante el 18 de enero del corriente año, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo y se obtenga sentencia firme" (conforme surge de fs. 17).-
----Resuelta la cuestión, la Sra. Alonso dejó transcurrir en exceso el término concedido por la Institución Profesional que le permitía optar por el mantenimiento del cargo de notario y acceder a la toma de juramento y puesta en posesión de su Registro, por lo que cabe concluir que habiendo vencido los plazos de rigor, ha caducado de pleno derecho su designación como notaria titular del Registro Notarial Nº 129.-
----Lo que intenta una vez más la presentante, es volver sobre una cuestión que ha sido oportunamente decidida por este Tribunal de Superintendencia Notarial, decisión que, como quedó expresado, se encuentra firme y consentida, motivo por el cual entendemos que su pretensión resulta improcedente lo que obliga a su rechazo.-
----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
EN FUNCIÓN DE TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
R E S U E L V E :
----PRIMERO: RECHAZAR el planteo articulado a fs. 242/245 por la Sra. Olga Patricia Alonso.-
----SEGUNDO: REGISTRAR, notificar a las partes, tomar razón y oportunamente archivar.-
Conste que el Dr. Francisco Antonio Cerdera no firma por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 39 L.O).-

  1. 
ESCRIBANOS PUBLICOS
; 2. 
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
; 3. 
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
; 4. 
AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL
; 5. 
PRECLUSION
I.
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
E-Mail: bibliostj@jusrionegro.gov.ar
TE/FAX: 02920- 441015 o 441000 int. 1355/56/57
Horario: lunes a viernes de 7.30 a 19 hs

Formulario para Solicitud de Material

Sodero Nievas
Resolución Nº 143/2012-STJ - 30/03/2012 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : ALONSO, Olga Patricia - Solicita se ordene al Colegio Notarial la toma de juramento y puesta en posesión del Registro Notarial Nº 129 otorgado : Rechazada [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 2012

Expte. Nº ---VISTO: el expediente nro. IJ-08-0008, caratulado: "ALONSO OLGA PATRICIA C/ COLEGIO NOTARIAL DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO S/ ACCIÓN DECLARATIVA", y
Norma de alcance particular.

C O N S I D E R A N D O :
----Que a fs. 242/245 la Sra. Olga Patricia Alonso, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariela Biagetti, se presenta ante este Tribunal de Superintendencia Notarial alegando la ocurrencia de un hecho sobreviniente de estrecha relación con lo discutido en los presentes actuados y que modifica sustancialmente la litis, solicitando sea tenido en consideración, y se ordene al Colegio Notarial la toma de juramento y puesta en posesión del Registro que le fuera oportunamente otorgado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.-
----Al respecto, manifiesta la Sra. Alonso que con fecha 7 de diciembre de 2011, en razón del cambio de autoridades gubernamentales provinciales, habiendo sido su cargo de designación política, presentó la renuncia al cargo de Directora del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, la que fue aceptada con fecha 9 de diciembre de 2011 según Decreto Nº 2044 publicado en el Boletín Oficial Nº 4997/11 (fs. 232/233), situación que puso fin a la incompatibilidad invocada por la Institución Colegial como impedimento para la toma de juramento y puesta en posesión del cargo del Registro Notarial Nº 129.-
----Por tal motivo, solicita a este Tribunal tenga por acreditadas las circunstancias sobrevinientes que hicieron cesar la incompatibilidad objeto de la litis, a fin de dar al Colegio Notarial las garantías necesarias para que proceda, en breve, a la toma de juramento y puesta en posesión del Registro Notarial que le fue legalmente otorgado. En subsidio, de considerar extemporánea la introducción de tales circunstancias, requiere al Tribunal que, siguiendo la doctrina sentada in re "Masero Antonio c/ Gunther M. J. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Casación", Expte. 22136/07, sentencia del 28/07/09, en el sentido de que las sentencias deben atender a las circunstancias sobrevinientes aún a la interposición de un recurso extraordinario, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar, en consecuencia la sentencia puede tener en cuenta los hechos sobrevinientes a la traba de la litis, tome en consideración al momento de dictar sentencia las circunstancias sobrevivientes por ella invocadas.-
----Que a fs. 254 el apoderado del Colegio Profesional, Dr. Fernando Detlefs, contesta el traslado conferido a fs. 252 manifestando que las circunstancias alegadas por la Sra. Alonso en nada modifican la situación tenida en cuenta al momento de sentenciar, pues no solo la presentación sino también el hecho enunciado resulta extemporáneo ya que al momento de su renuncia el plazo otorgado por la Institución Notarial para que efectuara la opción se encontraba ampliamente vencido, habiendo caducado de pleno derecho el registro en cuestión.-

----PUESTOS LOS AUTOS A RESOLVER.-
----En relación a la cuestión planteada y con arreglo a las razones que seguidamente se expondrán, corresponderá desestimar la pretensión invocada.-
----En autos, con el dictado de la Resolución Nº 267/10 del Tribunal de Superintendencia Notarial (fs. 137/149), que se encuentra firme y consentida, ha operado el agotamiento de la jurisdicción, resultando por tanto improcedente el planteo vinculado con una cuestión que está precluída.-
… "El principio de preclusión impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. I, p. 282). De ello se sigue que cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones esa materia queda precluída, es decir, ya no puede volver a ser discutida por haberse consumado dicha facultad procesal (CNCiv., Sala B, 15/2/77, resol. 215.343) [Trib. Superintend. Not., 30/6/94, expte. 1277/92]"… (García Rúa Oscar, "El proceso disciplinario del escribano", pág. 270, Ábaco, Ciudad de Buenos Aires, 2004).-
----En efecto, como ha sido dicho recientemente por este Tribunal de Superintendencia Notarial mediante Resolución Nº 28/12 (obrante a fs.221/229), al resolver el recurso planteado por la Sra. Alonso contra la Resolución Nº 315/10 del Colegio Notarial: …"La Resolución nro. 267/10 en cuestión (obrante a fs. 137/149), dispuso en su art. 2º "REENVIAR las presentes actuaciones al Colegio de Escribanos, a fin que en el plazo que oportunamente estipulen, la Dra. Olga Patricia Alonso opte por el mantenimiento de uno u otro cargo". Dicha Resolución fue notificada a la apelante en fecha 21 de mayo de 2010 (conforme consta a fs. 150), habiendo quedado la misma firme y consentida (…) En consecuencia, el Colegio Notarial tenía como única función la gestión de estipular en la práctica un plazo temporal al solo efecto que la Dra. Olga Patricia Alonso "optara por el mantenimiento de uno u otro cargo" (…) actividad que se ciñó a tal fin a través del dictado de la Resolución nro. 192/10 (obrante a fs. 160)"…
… "Siendo que desde el 21 de mayo de 2010, fecha en que la Dra. Alonso se notificó de lo resuelto, no se ha dictado en el presente expediente ningún acto suspensivo, todos los plazos de rigor se encuentran vencidos y la Resolución nro. 267/10 se encuentra firme e irrevisable debido a la caducidad operada". Concluyendo, … "En honor a la verdad, lo que la apelante pretende con esta nueva presentación es reeditar una cuestión que ya ha sido objeto de análisis por este Tribunal, por lo que su petición claramente excede los términos de la sentencia dictada por este Cuerpo en virtud al agotamiento de la jurisdicción operada en autos, ya que la cuestión ventilada en marras ha quedado precluída"…-
----En cumplimiento de tal acto definitivo del Máximo Tribunal, el Colegio Profesional, por Resolución Nº 192/10 del 16 de julio de 2010 (fs. 160), otorgó a la Sra. Alonso un plazo de sesenta (60) días hábiles a contar desde su notificación (el 5 de agosto de 2010), para que "opte por el mantenimiento de uno u otro cargo". No habiendo la presentante ejercido la opción dentro del término estipulado, cabe concluir que ha operado la caducidad de su derecho.-
----En esta instancia deviene necesario formular las siguientes apreciaciones: El artículo 183 de la Ley Orgánica Notarial G 4193 establece: "Los notarios que hubieran sido designados de conformidad a la Ley Provincial Nº 1340, como titulares o adscriptos y que a la fecha no hubieren sido puestos en posesión de sus cargos, mantendrán la posibilidad de tomar posesión de los mismos como titulares o adscriptos, durante el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, vencido el cual caducará de pleno derecho la designación efectuada de conformidad a la Ley Provincial Nº 1340". De modo que, los notarios designados conforme con la Ley Orgánica del Notariado Nº 1340 debían tomar posesión de sus cargos dentro de los sesenta (60) días corridos de notificados. De no verificarse tal circunstancia operaría de pleno derecho la caducidad de la designación.-
----En autos, el referido plazo fue interrumpido por una "medida cautelar innovativa de interrupción del plazo de caducidad establecido en el art. 183 de la Ley 4193 y que se produciría para la peticionante el 18 de enero del corriente año, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo y se obtenga sentencia firme" (conforme surge de fs. 17).-
----Resuelta la cuestión, la Sra. Alonso dejó transcurrir en exceso el término concedido por la Institución Profesional que le permitía optar por el mantenimiento del cargo de notario y acceder a la toma de juramento y puesta en posesión de su Registro, por lo que cabe concluir que habiendo vencido los plazos de rigor, ha caducado de pleno derecho su designación como notaria titular del Registro Notarial Nº 129.-
----Lo que intenta una vez más la presentante, es volver sobre una cuestión que ha sido oportunamente decidida por este Tribunal de Superintendencia Notarial, decisión que, como quedó expresado, se encuentra firme y consentida, motivo por el cual entendemos que su pretensión resulta improcedente lo que obliga a su rechazo.-
----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
EN FUNCIÓN DE TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
R E S U E L V E :
----PRIMERO: RECHAZAR el planteo articulado a fs. 242/245 por la Sra. Olga Patricia Alonso.-
----SEGUNDO: REGISTRAR, notificar a las partes, tomar razón y oportunamente archivar.-
Conste que el Dr. Francisco Antonio Cerdera no firma por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 39 L.O).-

1. ESCRIBANOS PUBLICOS; 2. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; 3. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL; 4. AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL; 5. PRECLUSION I. Maturana
Solicitante: