Resolución Nº 038/2011-STJ - 16/02/2011 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : QUIROGA, Mario Rubén - Recurso de apelación : Hace lugar parcialmente
[Resolución]. --
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2011. --
Expte. Nº TSND-10-0003 "NOTARIO QUIROGA MARIO RUBEN S/RECURSO DE APELACION (en "Quiroga, Mario R. s/Inst. de sumario")".
Norma de alcance particular.
RESOLUCIÓN Nº 38/11
VIEDMA, 16 de febrero de 2011.-
----VISTO: el expediente nº TSND-10-0003 caratulado: "NOTARIO QUIROGA MARIO RUBÉN S/ RECURSO DE APELACIÓN (en "Quiroga, Mario R. s/ Inst. de sumario")", y
C O N S I D E R A N D O:
----1. ANTECEDENTES.-
----Que a fs. 1/5 por Resolución nº 023/10, de fecha 12 de febrero de 2010, el Consejo Directivo del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, resuelve instruir sumario por presuntas irregularidades en el ejercicio profesional al Notario Mario Rubén Quiroga, titular del Registro Notarial nº 80, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche. Ello, a raíz de las observaciones detectadas en la inspección ordinaria a los protocolos de los años 2004, 2005 y 2006, iniciada el 18 de febrero de 2008 y finalizada el 30 de junio del mismo año (Expte. nº 244-I-2007 caratulado "Notario Quiroga, Mario Rubén s/ Inspección Ordinaria", agregado por cuerda al Expte. principal).-
----Que la referida Resolución nº 023/10 fue apelada por el Notario ante el Colegio Profesional, solicitando se declare su nulidad, con apelación subsidiaria ante el Tribunal de Superintendencia Notarial (fs. 9/11), recurso que fue denegado por Resolución nº 073/10 del Consejo Directivo, de fecha 6 de abril de 2010, por considerarlo improcedente (fs. 12/13).-
----Que a fs. 15/45 la Instructora Sumariante, de conformidad a lo establecido por el art. 163 inc. g) de la ley G 4193, eleva a consideración del Consejo Directivo el dictamen de instrucción, formulando cargos al Notario Quiroga por diversas irregularidades e infracciones, en virtud de lo cual aconseja sancionarlo con una multa de pesos dos mil quinientos ($ 2.500).-
----Que a fs. 45/46 se da vista de lo actuado al Notario sumariado (conforme lo regulado por el art. 163 inc. c) de la ley G 4193), la que es contestada a fs. 48.-
----Que a fs. 50/51 por Resolución nº 190/10, de fecha 16 de julio de 2010, el Consejo Directivo del Colegio Notarial, llama autos para resolver.-
----Que a fs. 53/83 por Resolución nº 216/10, de fecha 6 de agosto de 2010, el Colegio Profesional, resuelve aplicar al Notario Quiroga la sanción de apercibimiento y multa de pesos siete mil ($ 7.000) según lo previsto en los arts. 171 inc. a) y b) y 174 de la ley G 4193.-
----Que a fs. 85/86 obran copias de constancia de pago -en disconformidad- de la multa impuesta y recibo otorgado al Notario por la Institución Profesional.-
----Que a fs. 87/100 el Notario Quiroga impugna la Resolución nº 216/10, interpone recurso de apelación, expresa agravios, solicita se le conceda la garantía constitucional normada en el art. 18 y se de tratamiento a la defensa de prescripción, interpone Cuestión Federal por Gravedad Institucional e Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria.-
----Que a fs. 101/102 por Resolución nº 270/10, de fecha 27 de septiembre de 2010, el Colegio Notarial resuelve elevar las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia en función de Tribunal de Superintendencia Notarial.-
----Que, previo a resolver, se ordena librar oficio al Colegio Notarial a fin de que remita las actuaciones completas de las inspecciones y el sumario que tramitaron por Expte. nº 70-S-2010, en especial en orden a los invocados descargos de fecha 8 de julio de 2009 (que se menciona en el punto III del Informe de Instrucción), y de fecha 10 de julio del mismo año (que se menciona en el punto III de la Resol. nº 216/10) y en relación a sus Resoluciones nro. 216/10 y nro. 270/10, suspendiéndose "ad interim" los plazos del procedimiento (fs. 112/113).-
----Que a fs. 120 obra nota del Colegio Profesional de remisión de las actuaciones requeridas (Expte. nº 244-IB-2007 caratulado "Quiroga, Mario Rubén s/ Insp. Ordinaria", y Expte. nº 61-S-2008 caratulado "Not. Mario Rubén Quiroga s/ Inst. de Sumario"), agregadas por cuerda al expte. principal (cf. fs. 121).-
----2. PUESTOS LOS AUTOS A RESOLVER.-
----Llega el presente sumario a conocimiento de este Tribunal de Superintendencia Notarial, para que entienda en el recurso de apelación interpuesto a fs. 87/100 por el Notario Mario Rubén Quiroga, titular del Registro Notarial nº 80, de la ciudad de San Carlos de Bariloche, contra la Resolución nº 216/10 del Consejo Directivo del Colegio Notarial de fs. 53/83 que le impuso la sanción disciplinaria de apercibimiento y multa de pesos siete mil ($ 7.000) a raíz de las observaciones detectadas en la inspección ordinaria a los protocolos de los años 2004, 2005 y 2006.-
----Al respecto, manifiesta el recurrente que la Resolución nº 216/10 del Consejo Directivo viola la garantía normada en el art. 18 de la Constitución Nacional, al fundar el sumario en ley posterior a los actos jurídicos inspeccionados de los años 2004 a 2006, atento que la ley G 4193 entró en vigencia el 17 de noviembre de 2007.-
----Expresa que es inconcebible que el sumario sea regido por dos leyes: 1- la ley 1340 aplicada a la inspección estando derogada, y 2- la ley G 4193 posterior a los hechos inspeccionados, con el agravante de que, de esta última ley, solo se aplicaron algunos artículos, lo que resulta violatorio, además de la garantía referida, de los principios constitucionales de razonabilidad y legalidad, y del debido proceso.-
----Asimismo, se agravia el Notario de que no se haya recogido el planteo de prescripción de la acción disciplinaria expresado en su defensa.-
----Agrega que la única inspección realizada fundó las observaciones en ley G 4193, no vigente al momento de la facción de los documentos notariales, además, se formularon observaciones por falta de firma del Notario en el requerimiento de las Actas de Constatación cuando al momento de la autorización de tales actos no existía norma legal que exigiera tal requisito.-
----Sostiene el recurrente que la Resolución apelada es manifiestamente arbitraria, en tanto funda la decisión de sancionar al Notario en supuestas observaciones resultantes de la única inspección, muchas de ellas inventadas o inexistentes, las que fueron desconocidas y desacreditadas por él en su defensa y, además, fueron subsanadas, no obstante ello, nunca fueron confirmadas por el Colegio Profesional con otra inspección, invirtiéndose la carga de la prueba al exigir al Notario que pruebe su inocencia cuando, en realidad, él cumple alegando en su defensa que hubo correcciones y es el Colegio quien debe probar con otra inspección si las irregularidades existen o no, y si fueron subsanadas. Además, aclara que no se ha podido probar en el sumario actuación notarial nula o que haya causado daño a los intervinientes, a la comunidad, o al Estado.-
----Finalmente, manifiesta el apelante que la tramitación del presente sumario configura una verdadera gravedad institucional, que interesa tanto a colegas como a la comunidad, y una violación a sus derechos humanos.-
----Pasando a considerar los agravios esgrimidos por el Notario, corresponde tratar en primer término y en forma conjunta, por una razón lógica, las cuestiones referidas a la garantía constitucional del art. 18 y la defensa de prescripción.-
----En nuestro derecho positivo, el art. 18 de la Constitución Nacional consagra el principio de legalidad, según el cual "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". No obstante ello, "…como excepción al principio de irretroactividad y la consecuente ultraactividad de la ley anterior que continúa rigiendo para los hechos cometidos durante su vigencia aún después de su derogación, se admite la aplicación retroactiva de la ley más benigna. Así lo prescribe, por otra parte el art. 2º del Código Penal que reza: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…", norma que resulta aplicable directamente a la materia administrativa. Esta regla ha sido reiteradamente acogida por la jurisprudencia..." (Cassagne, Juan Carlos, "La intervención administrativa", Prólogo Jorge Aja Espil, pág. 191, Ed. Abeledo Perrot, 1992). En igual sentido se ha expedido este Tribunal (cf. Resolución nº 474/09 del 14-09-09, expte. nº IJD-01-0056). De modo que, a efectos de saber si asiste razón al recurrente habrá que determinar que ley es más benigna para este supuesto en particular atendiendo a todas sus circunstancias.-
----Cuestiona el apelante que el Colegio Notarial no haya tratado el planteo de prescripción de la acción disciplinaria expresado en su defensa. Entiende que el acto que interrumpe la prescripción de la acción es el dictado de la Resolución del Consejo Directivo que dispuso sancionarlo, por lo tanto, y dado que la inspección ordinaria finalizó el 30 de junio de 2008, fecha en que el Colegio Notarial tomó conocimiento de las supuestas observaciones, y que la Resolución nº 216/10 apelada data del 6 de agosto de 2010, concluye que la acción está prescripta por haber transcurrido en exceso los dos años que norma el art. 168 de la ley G 4193. Agrega que, a igual resultado se hubiere arribado de haber aplicado el Colegio Profesional la ley derogada 1340 en la tramitación del sumario.-
----En principio, cabe señalar que es la iniciación del sumario -y no la Resolución final que dispone la sanción- lo que produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción disciplinaria.-
"…La iniciación del sumario produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción disciplinaria hasta su finalización. La imposición de determinadas sanciones requiere la sustanciación de un sumario administrativo disciplinario, para la comprobación de la falta disciplinaria y la aplicación de la sanción al agente, a quien se le garantiza la defensa en juicio, a través de los derechos de ser oído, presentar su descargo frente a la imputación formulada, ofrecer prueba, alegar sobre la producida y el dictado de una resolución que sea derivación razonada de los hechos y del derecho aplicable (art. 18, C.N.). Por ello, la orden de instrucción y la tramitación del expediente sumarial hasta el dictado del acto conclusivo implican, de por sí, que se suspenda el curso de la prescripción de la acción por la razón de que la sustanciación del sumario es el medio indispensable para hacer efectiva la potestad disciplinaria, como culminación de un procedimiento que asegura la defensa en juicio…" (conf. Repetto, Alfredo L., "Procedimiento administrativo disciplinario El sumario", 1ª ed., pág. 23, Cáthedra Jurídica, Buenos Aires, 2008). Consecuentemente, para que se declare prescripta la acción es preciso que, desde la comisión de la falta o desde que se tuvo conocimiento de la infracción, hasta la fecha en que se ordene el sumario haya transcurrido el plazo legal previsto.-
----Al respecto, nuestra ley orgánica notarial G 4193 indica en su art. 168 que: "…Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los escribanos prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la infracción, o a los cuatro (4) años, computados desde la comisión de la infracción; este último plazo se extenderá hasta diez (10) años si ésta hubiese generado la invalidez del documento", por su parte, la ley 1340 en su art. 74 establece: "…Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los Notarios, prescriben a los 10 (diez) años de cometida la falta, si se tratare de la destitución y a los 5 (cinco) años en los demás casos" (lo resaltado en negrita nos pertenece).-
----Analizada la cuestión de la prescripción a la luz de la ley orgánica vigente, por ser la más benigna (art. 2º, primer apartado, del Código Penal), resulta que, si bien entre que el Colegio tomó conocimiento de las infracciones -30 de junio de 2008- y la Resolución nº 023/10, del 12 de febrero de 2010, por la que se dispone la instrucción del sumario, no llegó a transcurrir el plazo de dos años previsto en la primera parte de la norma, sí había transcurrido el término de cuatro años previsto en la segunda parte entre la fecha de comisión de algunas de las infracciones (las anteriores al 12 de febrero de 2006) y el dictado de esa decisión y, tratándose de materia sancionatoria, la interpretación debe hacerse a favor del imputado, por lo que el plazo de cuatro años debe considerarse el plazo tope para la formulación de cualquier cómputo dentro del sistema de la norma.-
----Por tales razones, entendemos que a la fecha de promoción del sumario en estudio se encontraba ya prescripta la acción de ejercicio de la potestad disciplinaria del Colegio Notarial respecto de aquellas infracciones cometidas antes del 12 de febrero de 2006, por lo que deducidas ellas, los hechos imputados al Notario, y sobre los que deberá expedirse este Tribunal, resultan ser los siguientes:
A) Falta consignar el estado civil del requirente:
Protocolo Auxiliar año 2006: Escritura 540 Folio 545 fecha 05-05-06, Escritura 541 Folio 546 fecha 05-05-06, Escritura 625 Folio 632 fecha 24-05-06, Escritura 805 Folio 815 fecha 06-07-06, Escritura 999 Folio 1010 fecha 31-08-06, Escritura 1003 Folio 1014 fecha 01-09-06 y Escritura 1283 Folio 1294 fecha 03-11-06.-
Protocolo Principal año 2006: Escritura 78 Folio 102 fecha 23-03-06.-
B) Falta de documentación habilitante (art. 1003 del Código Civil):
Protocolo Auxiliar año 2006: Escritura 182 Folio 183 fecha 13-02-06, Escritura 281 Folio 283 fecha 08-03-06, Escritura 591 Folio 597 fecha 15-05-06, Escritura 1011 Folio 1022 fecha 05-09-06 y Escritura 1516 Folio 1532 fecha 19-12-06.-
Protocolo Principal año 2006: Escritura 53 Folio 71 fecha 17-02-06, Escritura 113 Folio 147 fecha 27-04-06, Escritura 179 Folio 233 fecha 03-07-06, Escritura 259 Folio 339 fecha 04-10-06 y Escritura 342 Folio 444 fecha 14-12-06.-
C) Alteración en las fechas de las escrituras. Incumplimiento del artículo 1005 del Código Civil:
Protocolo Auxiliar año 2006: Escritura 444 Folio 449 fecha 10-03-06.-
Protocolo Principal año 2006: Escritura 66 Folio 88 fecha 07-03-06 y Escritura 122 Folio 161 fecha 08-05-05.-
D) Alteración en la numeración de las escrituras. Incumplimiento de los artículos 122 y 127 de la ley 1340:
Protocolo Auxiliar año 2006: Escritura 567 Folio 572 fecha 10-05-06.-
E) El Notario no hace mención de la situación del instrumento en relación al Impuesto de Sellos:
Protocolo Auxiliar año 2006: Escritura 269 Folio 271 fecha 03-03-06, Escritura 281 Folio 283 fecha 08-03-06, Escritura 413 Folio 418 fecha 03-04-06, Escritura 432 Folio 437 fecha 06-04-06, Escritura 452 Folio 457 fecha 11-04-06, Escritura 462 Folio 467 fecha 12-04-06, Escritura 487 Folio 492 fecha 20-04-06, Escritura 512 Folio 517 fecha 27-04-06, Escritura 570 Folio 576 fecha 11-05-06, Escritura 577 Folio 583 fecha 12-05-06, Escritura 607 Folio 614 fecha 19-05-06, Escritura 621 Folio 628 fecha 23-05-06, Escritura 687 Folio 694 fecha 08-06-06, Escritura 712 Folio 720 fecha 16-06-06, Escritura 720 Folio 728 fecha 20-06-06, Escritura 799 Folio 809 fecha 06-07-06, Escritura 821 Folio 831 fecha 11-07-06, Escritura 876 Folio 887 fecha 27-07-06, Escritura 878 Folio 889 fecha 28-07-06, Escritura 906 Folio 917 fecha 07-08-06, Escritura 923 Folio 934 fecha 10-08-06, Escritura 944 Folio 955 fecha 17-08-06, Escritura 974 Folio 985 fecha 25-08-06, Escritura 1003 Folio 1014 fecha 01-09-06, Escritura 1023 Folio 1034 fecha 07-09-06, Escritura 1035 Folio 1046 fecha 13-09-06, Escritura 1037 Folio 1048 fecha 14-09-06, Escritura 1045 Folio 1056 fecha 19-09-06, Escritura 1061 Folio 1072 fecha 21-09-06, Escritura 1093 Folio 1104 fecha 29-09-06, Escritura 1125 Folio 1136 fecha 06-10-06, Escritura 1142 Folio 1153 fecha 10-10-06, Escritura 1151 Folio 1162 fecha 11-10-06, Escritura 1154 Folio 1165 fecha 12-10-06, Escritura 1171 Folio 1182 fecha 14-10-06, Escritura 1183 Folio 1194 fecha 19-10-06, Escritura 1187 Folio 1198 fecha 19-10-06, Escritura 1212 Folio 1223 fecha 24-10-06, Escritura 1236 Folio 1247 fecha 27-10-06, Escritura 1283 Folio 1294 fecha 03-11-06, Escritura 1290 Folio 1301 fecha 06-11-06, Escritura 1298 Folio 1309 fecha 07-11-06, Escritura 1300 Folio 1311 fecha 07-11-06, Escritura 1302 Folio 1313 fecha 07-11-06, Escritura 1303 Folio 1314 fecha 07-11-06, Escritura 1307 Folio 1318 fecha 08-11-06, Escritura 1321 Folio 1332 fecha 09-11-06, Escritura 1324 Folio 1335 fecha 10-11-06, Escritura 1325 Folio 1336 fecha 10-11-06, Escritura 1353 Folio 1369 fecha 16-11-06, Escritura 1358 Folio 1374 fecha 16-11-06, Escritura 1400 Folio 1416 fecha 23-11-06, Escritura 1402 Folio 1418 fecha 23-11-06, Escritura 1407 Folio 1423 fecha 27-11-06, Escritura 1418 Folio 1434 fecha 28-11-06, Escritura 1430 Folio 1446 fecha 30-11-06, Escritura 1465 Folio 1481 fecha 07-12-06, Escritura 1467 Folio 1483 fecha 07-12-06, Escritura 1482 Folio 1498 fecha 11-12-06, Escritura 1528 Folio 1544 fecha 20-12-06, Escritura 1534 Folio 1550 fecha 21-12-06 y Escritura 1541 Folio 1557 fecha 21-12-06.-
F) Falta nota marginal de inscripción del testimonio en el Registro de la Propiedad Inmueble y/o Registro Público de Comercio:
Protocolo Auxiliar año 2006: Escritura 1059 Folio 1070 fecha 21-09-06, Escritura 1138 Folio 1149 fecha 09-10-06, Escritura 1146 Folio 1157 fecha 10-10-06, Escritura 1257 Folio 1268 fecha 30-10-06, Escritura 1271 Folio 1282 fecha 01-11-06 y Escritura 1388 Folio 1404 fecha 22-11-06.-
Protocolo Principal año 2006: Escritura 166 Folio 216 fecha 27-06-06, Escritura 169 Folio 219 fecha 28-06-06, Escritura 300 Folio 389 fecha 07-11-06 y Escritura 329 Folio 430 fecha 01-12-06.-
G) Incumplimiento del artículo 125 de la Ley 1340. Realización en el Protocolo Auxiliar de protocolización de negocios jurídicos inmobiliarios:
Protocolo Auxiliar año 2006: Escritura 560 Folio 565 fecha 09-05-06, Escritura 861 Folio 872 fecha 24-07-06, Escritura 833 Folio 844 fecha 13-07-06, Escritura 906 Folio 917 fecha 07-08-06, Escritura 945 Folio 956 fecha 18-08-06 y Escritura 1368 Folio 1384 fecha 20-11-06.-
H) Incumplimiento de los artículos 161 y 163 de la Ley 1340 y Resolución nº 45/99 del Consejo Directivo del Colegio Notarial:
Protocolo Principal año 2006: 1- Falta agregar boleta de depósito al Colegio Notarial por escritura de extraña jurisdicción: Escritura 138 Folio 179 fecha 29-05-06; 2- Falta agregar copia de la escritura de extraña jurisdicción: Escritura 138 Folio 179 fecha 29-05-06.-
I) Incumplimiento del artículo 128 de la Ley 1340. Deja sin efecto una escritura luego de la firma de los comparecientes:
Protocolo Auxiliar año 2006: Escritura 567 Folio 572 fecha 10-05-06.-
----En los hechos, si bien la inspección de los libros de protocolo correspondientes a los años 2004 a 2006 se realizó estando vigente la ley G 4193, a los efectos de determinar la configuración de irregularidades, los inspectores tuvieron en cuenta la ley 1340 vigente al momento de autorización de los actos inspeccionados (conforme surge del dictamen de instrucción obrante a fs. 15/45), no obstante ello, y siendo que corresponde aplicar la ley G 4193 por ser la más benigna, compartimos lo expresado por el Colegio Notarial a fs. 81 con respecto a que las observaciones resultantes de la inspección y que dieron origen al sumario, encuentran en ella su correspondiente tratamiento o correlato (arts. 27, 68, 69, 71, 72, 81, 82, 105, 116, 124, 125 y cc. de la ley G 4193 y su reglamento).-
Por todo lo expuesto concluimos que, no obstante la legislación notarial aplicada a la tramitación del sumario no era la vigente al momento de cometerse las faltas, resulta ser la más benigna toda vez que por aplicación del art. 168 se encuentra prescripta la acción disciplinaria respecto de las irregularidades cometidas con anterioridad al 12 de febrero de 2006, por lo que su aplicación ha sido respetuosa del art. 18 de la Constitución Nacional.-
----En segundo término, insiste el Notario en la arbitrariedad de la Resolución apelada por fundar la decisión de sancionarlo en supuestas observaciones resultantes de una inspección -muchas de ellas inventadas o inexistentes- las que nunca fueron confirmadas por el Colegio Profesional con una nueva inspección, invirtiéndose así la carga de la prueba. Agrega que él cumple alegando en su defensa que hubo correcciones y es el Colegio quien debe probar con otra inspección si las irregularidades existen o no, y si fueron subsanadas. Asimismo, aclara que no se ha podido probar en el sumario actuación notarial nula o que haya causado daño a los intervinientes, a la comunidad, o al Estado.-
----Al respecto, la ley orgánica notarial establece en su art. 153: "…En toda inspección deberá labrarse un acta que firmarán el inspector y el notario… Si en el acta resultaran observaciones, el notario podrá contestarlas en el mismo momento… Si no pudiere o no quisiere hacerlo en esa oportunidad, deberá contestar las observaciones dentro del término de diez (10) días y si no lo hiciere, los órganos competentes estarán a lo que resulte de las comprobaciones efectuadas por el inspector…".-
"…Tales actas gozan de cierta presunción de certeza que permite tener por acreditados -sin más- los extremos allí consignados, a menos que el presunto infractor logre producir alguna prueba para desacreditarlos…"("El procedimiento administrativo sancionador" por María Morena del Río, en "Procedimiento administrativo", Guido Santiago Tawil (Director), pág. 516, Ed. Abeledo Perrot).-
----En esas condiciones, ante la falta de prueba del Notario tendiente a desacreditar las observaciones resultantes de la inspección y que motivaran el presente sumario -se limitó a negar la existencia de tales irregularidades y a expresar que algunas carecen de la entidad de observación o son solo errores humanos que ya fueron subsanados (cf. descargo del Notario obrante a fs. 73/80 del Expte. nº 61-S-2008 caratulado "Not. Mario Rubén Quiroga s/ Inst. de Sumario", agregado por cuerda al expte. principal) no cabe más que tener por verificadas las infracciones.-
"…La responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial y por ella se tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico..." (Perrino Esteban, "Responsabilidad disciplinaria de los escribanos", pág. 19, Ed. Depalma, 1993).-
"…Tales infracciones provocan la afectación de las normas de la función notarial, sin perjuicio de su eventual subsanación o de no alcanzar la entidad de vicio invalidante del instrumento o negocio respectivo. Es que la comisión de irregularidades en el protocolo notarial, objetivamente acreditadas en una causa, trae aparejada la aplicación de una sanción, pues la inconducta se configura por el mero incumplimiento de las normas que gobiernan el ejercicio del notariado, aunque las irregularidades hubieran sido subsanadas y no se hubieren verificado perjuicios a terceros…" (cf. expte. Sup. Not. nº 3277/04 y sus acumulados, sentencia del 27/12/04; expte. nº 5518/07, sentencia del 14/4/04; expte. nº 5453/07 y sus acumulados, sentencia del 24/7/08).-
----En orden a todo ello, este Tribunal estima que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado, exclusivamente en lo atinente al agravio vinculado con la prescripción de la acción para hacer efectiva la potestad disciplinaria respecto de aquellas irregularidades cometidas con anterioridad al 12 de febrero de 2006 y, teniendo en cuenta el criterio de proporción que debe guardar la sanción a aplicar con la cuantía y gravedad de las faltas detectadas y los criterios de los Instructores a fs. 44/45 de autos ( y fs. 40 del Expte. nº 61-S-2008), reducir la sanción impuesta por el Consejo Directivo (apercibimiento y multa de pesos siete mil ($ 7.000)) a apercibimiento y multa de pesos un mil ($ 1.000) . Lo que así se decide.-
----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
EN FUNCIÓN DE TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
R E S U E L V E :
----1º.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto a fs. 87/100 por el Notario Mario Rubén QUIROGA, titular del Registro Notarial nº 80, exclusivamente en lo atinente al agravio vinculado con la prescripción de la acción para hacer efectiva la potestad disciplinaria respecto de aquellas irregularidades cometidas con anterioridad al 12 de febrero de 2006, en virtud a lo considerado precedentemente.-
----2º.- Reducir la sanción impuesta a apercibimiento y multa de pesos un mil ($ 1.000).-
----3º.- REGISTRAR, notificar, tomar razón y oportunamente archivar.-
Fdo.: Luis LUTZ, Juez S.T.J.; Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Juez S.T.J.; Alberto I. BALLADINI, Presidente S.T.J.; Ante mí: Vanesa L. Mata, Secretaria Subrogante Tribunal de Superintendencia Notarial.-
1.
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