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Resolución Nº 085/2001-STJ - 19/03/2001 - Primera Circunscripción Judicial : Viedma - Juzgado Civil Comercial y de Mineria Nº 3 - Renuncia : Dr. PIEDRA, Carlos César León : Retiro transitorio por invalidez - Solicitud de retifiación de fecha de aceptación de renuncia : Rechazo del planteo.

[Resolución]. -- , . --

  Norma de alcance particular.

  SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

RESOLUCIÓN Nº 85/2001

Viedma, 19 de marzo de 2001.
VISTO: El presente Expte. n° 38/DP/2001 caratulado: "Dr. Carlos César León PÌEDRA s/renuncia", y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 6/26 se presenta el Dr. Carlos Piedra solicitando se rectifique la fecha de aceptación de renuncia efectuada por el STJ por Acordada Nº 5/2001 al día 24 de abril de corriente, pidiendo sea aceptada al 1º de marzo como fuera su petición original.
Aduce como argumento que como es de conocimiento del Tribunal se encuentra en uso de licencia por razones de salud desde el 5 de abril del año 2020, que la Comisión Médica de la Anses le determinó un porcentaje de incapacidad del 73.18%, encontrándose a la fecha con licencia por ese motivo y tramitando su retiro por invalidez.
Asimismo señala que lo dispuesto por el art. 21 de la ley 2448 no es aplicable a su caso por la situación antes descripta. Cita jurisprudencia y antecedentes administrativos en relación a esta temática, y pide en definitiva se le acepte la renuncia a partir del 1º de marzo a los fines de evitarle un perjuicio dado las posibles modificaciones en el régimen provisional.
Puestos a analizar la cuestión planteada a la luz de la normativa aplicada, hoy en crisis, ello es la aplicación en el presente caso de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 2448, cabe señalar que corresponde el rechazo de la petición formulada. Se dan razones.
En efecto en el caso que nos ocupa el Dr. Carlos César L. Piedra se encontraba en uso de licencia por enfermedad desde el 5 de abril de 2000. Con fecha 20 de febrero de 2001, presenta su renuncia a los fines de acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez en razón de haberle determinado el ANSES una incapacidad laborativa del 73.18%. Adjunta a esos efectos copia de la resolución del organismo mencionado donde en su art. Primero se resuelve declarar que Don PIEDRA Carlos Cesar León se encuentra en condiciones de obtener la prestación solicitada. Luego en su art. Segundo dispone que el otorgamiento de la prestación queda supeditada a la presentación de la ampliación de la certificación de servicios y cese definitivo de actividades.( el subrayado es nuestro).
El tramite siguiente a la petición, en sede administrativa, es realizar el computo, por parte del departamento de personal de vacaciones no gozadas que se le adeudan al peticionante todo ello en atención a la normativa vigente citada que establece: "No podrá abonarse suma alguna en concepto de licencias no gozadas a los agentes o Funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial que cesen en su cargo por cualquier motivo, debiéndose adoptar las medidas necesarias para que a la fecha de cese, los mismos hayan utilizado las licencias anuales ordinarias por vacaciones correspondientes," ( el subrayado es nuestro).
En el presente caso no existe situación excepcional que contemplar, como aduce el peticionante y que obliguen al Tribunal a disponer la no aplicación de la mencionada ley.
La resolución del ANSES es clara en su texto, fundamentemente en el art. Segundo señalado en párrafos precedentes, la jubilación por invalidez se consolidará cuando se produzca el cese definitivo.
Es decir que no impone a este Poder Administrador una fecha determinada de cese sino que cuando ello ocurra el Dr. PIEDRA estará en condiciones a acceder al beneficio otorgado. De ello se desprende que está en la órbita del empleador determinar la fecha hoy discutida, y que presente caso fue fijada el 24 de abril de 2001 del cómputo pertinente de vacaciones adeudadas.
Los supuestos que cita el Dr. PIEDRA no son similares a su caso, sino decididamente situaciones opuestas. En relación a la Dra. COLOMBO, el cese de la funcionaria fue el 21 de diciembre de 1995, es decir antes de haber podido gozar el beneficio cuyo ejercicio se abre a partir del año siguiente, esto es "la feria judicial de enero del 96". Es el Poder Administrador el que le acepta la renuncia al 21 de diciembre de 1995 y como consecuencia de ello la funcionaria pide se le pague las referidas vacaciones no gozadas. En el presente caso el poder judicial no acepta la renuncia del DR. PIEDRA de acuerdo a su petición sino que elabora previamente el computo pertinente, toda vez que no existía impedimento alguno legal o fáctico para que impidiera realizar dicho cómputo y llevar la fecha de cese a la finalización del mismo, lo que así ocurrió. No advierte este tribunal el perjuicio al peticionante, toda vez que cumpliendo con la ley le otorga, previo al cese, las vacaciones pendientes y adecuadas por el Poder Administrador en el curso del presente año. Como se puede apreciar, es reglamentariamente viable la realización del cómputo pertinente, toda vez que tampoco estamos en la situación del ejemplo antes referido es decir de una aceptación de renuncia en diciembre del año anterior.
Tampoco es semejante el antecedente que cita del Dr. ECHARREN. También en el presente caso es un supuesto opuesto a su planteamiento. Cabe resaltar además que en el caso que menciona no es el Poder Judicial quien le acepta la r4enuncia, sino que de conformidad al art. 204 de la C.P. es el Consejo de la Designación quien acepta la misma (art. 204 penúltimo párrafo CP). No existen tramites administrativos a realizar por ante el Departamento de Personal previos sino que la presentación de renuncia se eleva al Gobernador de la Provincia, como Presidente del Consejo, éste convoca a los Consejeros y luego de aceptada por el Cuerpo remiten al Poder Judicial para las certificaciones posteriores de práctica. Por lo tanto se torna inaplicable la ley 2448, en el caso citado.
En relación a la argumentación sobre que si se encontraba con licencia por enfermedad no puede ahora y previo al cese gozar de las vacaciones pendientes, yerra el peticionante toda vez que la ley no hace distingos de situaciones como la que referencia, por lo que este Tribunal como poder administrador se limita a aplicarla y no realizar un interpretación de ese tipo, no pudiendo distinguirse lo que la ley no distingue.
Por lo tanto, por todo hasta aquí expuesto corresponde rechazar la petición del Dr. Carlos C. L. PIEDRA, a fs. 6/26, lo que así se dispone.
Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :

1º) RECHAZAR el planteo efectuado por el Dr. Carlos César León PIEDRA, a fs. 6/26 de las presentes actuaciones.
2ª) Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese.


FIRMANTES:
SODERO NIEVAS - Presidente STJ - LUTZ - Juez STJ - MANTARAS - Juez STJ subrogante-
LATORRE- Secretaria STJ.

  1. 
FUNCIONARIOS JUDICIALES
; 2. 
RENUNCIA AL EMPLEO
; 3. 
BENEFICIO PROVISIONAL
; 4. 
JUBILACION POR INVALIDEZ
; 5. 
PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
; 6. 
VIEDMA (CIUDAD)
; 7. 
JUZGADOS CIVILES, COMERCIALES Y DE MINERIA
I. II.
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
E-Mail: bibliostj@jusrionegro.gov.ar
TE/FAX: 02920- 441015 o 441000 int. 1355/56/57
Horario: lunes a viernes de 7.30 a 19 hs

Formulario para Solicitud de Material

Sodero Nievas
Resolución Nº 085/2001-STJ - 19/03/2001 - Primera Circunscripción Judicial : Viedma - Juzgado Civil Comercial y de Mineria Nº 3 - Renuncia : Dr. PIEDRA, Carlos César León : Retiro transitorio por invalidez - Solicitud de retifiación de fecha de aceptación de renuncia : Rechazo del planteo. [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 2001

Norma de alcance particular.

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

RESOLUCIÓN Nº 85/2001

Viedma, 19 de marzo de 2001.
VISTO: El presente Expte. n° 38/DP/2001 caratulado: "Dr. Carlos César León PÌEDRA s/renuncia", y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 6/26 se presenta el Dr. Carlos Piedra solicitando se rectifique la fecha de aceptación de renuncia efectuada por el STJ por Acordada Nº 5/2001 al día 24 de abril de corriente, pidiendo sea aceptada al 1º de marzo como fuera su petición original.
Aduce como argumento que como es de conocimiento del Tribunal se encuentra en uso de licencia por razones de salud desde el 5 de abril del año 2020, que la Comisión Médica de la Anses le determinó un porcentaje de incapacidad del 73.18%, encontrándose a la fecha con licencia por ese motivo y tramitando su retiro por invalidez.
Asimismo señala que lo dispuesto por el art. 21 de la ley 2448 no es aplicable a su caso por la situación antes descripta. Cita jurisprudencia y antecedentes administrativos en relación a esta temática, y pide en definitiva se le acepte la renuncia a partir del 1º de marzo a los fines de evitarle un perjuicio dado las posibles modificaciones en el régimen provisional.
Puestos a analizar la cuestión planteada a la luz de la normativa aplicada, hoy en crisis, ello es la aplicación en el presente caso de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 2448, cabe señalar que corresponde el rechazo de la petición formulada. Se dan razones.
En efecto en el caso que nos ocupa el Dr. Carlos César L. Piedra se encontraba en uso de licencia por enfermedad desde el 5 de abril de 2000. Con fecha 20 de febrero de 2001, presenta su renuncia a los fines de acogerse al beneficio jubilatorio por invalidez en razón de haberle determinado el ANSES una incapacidad laborativa del 73.18%. Adjunta a esos efectos copia de la resolución del organismo mencionado donde en su art. Primero se resuelve declarar que Don PIEDRA Carlos Cesar León se encuentra en condiciones de obtener la prestación solicitada. Luego en su art. Segundo dispone que el otorgamiento de la prestación queda supeditada a la presentación de la ampliación de la certificación de servicios y cese definitivo de actividades.( el subrayado es nuestro).
El tramite siguiente a la petición, en sede administrativa, es realizar el computo, por parte del departamento de personal de vacaciones no gozadas que se le adeudan al peticionante todo ello en atención a la normativa vigente citada que establece: "No podrá abonarse suma alguna en concepto de licencias no gozadas a los agentes o Funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial que cesen en su cargo por cualquier motivo, debiéndose adoptar las medidas necesarias para que a la fecha de cese, los mismos hayan utilizado las licencias anuales ordinarias por vacaciones correspondientes," ( el subrayado es nuestro).
En el presente caso no existe situación excepcional que contemplar, como aduce el peticionante y que obliguen al Tribunal a disponer la no aplicación de la mencionada ley.
La resolución del ANSES es clara en su texto, fundamentemente en el art. Segundo señalado en párrafos precedentes, la jubilación por invalidez se consolidará cuando se produzca el cese definitivo.
Es decir que no impone a este Poder Administrador una fecha determinada de cese sino que cuando ello ocurra el Dr. PIEDRA estará en condiciones a acceder al beneficio otorgado. De ello se desprende que está en la órbita del empleador determinar la fecha hoy discutida, y que presente caso fue fijada el 24 de abril de 2001 del cómputo pertinente de vacaciones adeudadas.
Los supuestos que cita el Dr. PIEDRA no son similares a su caso, sino decididamente situaciones opuestas. En relación a la Dra. COLOMBO, el cese de la funcionaria fue el 21 de diciembre de 1995, es decir antes de haber podido gozar el beneficio cuyo ejercicio se abre a partir del año siguiente, esto es "la feria judicial de enero del 96". Es el Poder Administrador el que le acepta la renuncia al 21 de diciembre de 1995 y como consecuencia de ello la funcionaria pide se le pague las referidas vacaciones no gozadas. En el presente caso el poder judicial no acepta la renuncia del DR. PIEDRA de acuerdo a su petición sino que elabora previamente el computo pertinente, toda vez que no existía impedimento alguno legal o fáctico para que impidiera realizar dicho cómputo y llevar la fecha de cese a la finalización del mismo, lo que así ocurrió. No advierte este tribunal el perjuicio al peticionante, toda vez que cumpliendo con la ley le otorga, previo al cese, las vacaciones pendientes y adecuadas por el Poder Administrador en el curso del presente año. Como se puede apreciar, es reglamentariamente viable la realización del cómputo pertinente, toda vez que tampoco estamos en la situación del ejemplo antes referido es decir de una aceptación de renuncia en diciembre del año anterior.
Tampoco es semejante el antecedente que cita del Dr. ECHARREN. También en el presente caso es un supuesto opuesto a su planteamiento. Cabe resaltar además que en el caso que menciona no es el Poder Judicial quien le acepta la r4enuncia, sino que de conformidad al art. 204 de la C.P. es el Consejo de la Designación quien acepta la misma (art. 204 penúltimo párrafo CP). No existen tramites administrativos a realizar por ante el Departamento de Personal previos sino que la presentación de renuncia se eleva al Gobernador de la Provincia, como Presidente del Consejo, éste convoca a los Consejeros y luego de aceptada por el Cuerpo remiten al Poder Judicial para las certificaciones posteriores de práctica. Por lo tanto se torna inaplicable la ley 2448, en el caso citado.
En relación a la argumentación sobre que si se encontraba con licencia por enfermedad no puede ahora y previo al cese gozar de las vacaciones pendientes, yerra el peticionante toda vez que la ley no hace distingos de situaciones como la que referencia, por lo que este Tribunal como poder administrador se limita a aplicarla y no realizar un interpretación de ese tipo, no pudiendo distinguirse lo que la ley no distingue.
Por lo tanto, por todo hasta aquí expuesto corresponde rechazar la petición del Dr. Carlos C. L. PIEDRA, a fs. 6/26, lo que así se dispone.
Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :

1º) RECHAZAR el planteo efectuado por el Dr. Carlos César León PIEDRA, a fs. 6/26 de las presentes actuaciones.
2ª) Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese.


FIRMANTES:
SODERO NIEVAS - Presidente STJ - LUTZ - Juez STJ - MANTARAS - Juez STJ subrogante-
LATORRE- Secretaria STJ.

1. FUNCIONARIOS JUDICIALES; 2. RENUNCIA AL EMPLEO; 3. BENEFICIO PROVISIONAL; 4. JUBILACION POR INVALIDEZ; 5. PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; 6. VIEDMA (CIUDAD); 7. JUZGADOS CIVILES, COMERCIALES Y DE MINERIA I. Mántaras II. Lutz
Solicitante: