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Resolución Nº 101/1997-STJ - 26/03/1997 - Superior Tribunal de Justicia - Renuncia : COLOMBO, María Julia - Retiro voluntario - Licencias no gozadas : Liquidación

[Resolución]. --

  Norma de alcance particular

  RESOLUCIÓN Nº 101/1997

VIEDMA 26 de Marzo de 1997.

VISTO: El expte. Nro. 242/95-STJ- caratulado: "DRA. COLOMBO, MARÍA JULIA S/SOLICITUD (VACACIONES NO GOZADAS)", y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 01 se presenta la Dra. María Julia Colombo en razón de haber tomado conocimiento de la aceptación de su renuncia y a tenor de la decisión de formar expte. por separado a los fines del tratamiento atinente a su petición de liquidación de licencias pendientes.
Al respecto señala que su solicitud de pago de vacaciones no gozadas se basa en lo dispuesto por el art. 73 del R.J. el mismo dispone que el receso judicial de enero corresponde a compensación por tareas desarrolladas en el ejercicio anterior. Cita opinión unánime de los tratadistas en derecho administrativo que señalan que el derecho al descanso y a la licencia tiene raíz constitucional de conf. art. 14 bis Constitución Nacional, así como en el supuesto de cese de la relación de empleo público el agente tiene derecho al pago proporcional de la licencia anual ordinaria no gozada.... (Contrato Administrativos Derecho de los Funcionarios Públicos Luis CHase Plate Adilson Dallari, Mario Agustín Diez, Agustín Gordillo Armando Grau, Tomás Hutchinson... Edd. Astrea,Tomo II.
Aduce asimismo que si bien la ley 2448 de "emergencia previsional" , en su art. 21 niega tal posibilidad, la misma se torna inaplicable al caso. En primer lugar porque el art. 1 de la citada normativa que declara la emergencia previsional, consagra un término de 1 año a partir del 1 de noviembre de 1991, siendo posteriormente por decreto 1/92 ratificado por ley 2502, prorrogada la vigencia de especificas normas allí citadas, sin que el art. 21 al que hace referencia se encuentre en dicho articulado.
En segundo lugar porque considera que el art. 73 del RJ corresponde a la compensación de tareas desarrolladas durante el año 1995, y en razón de habérsele aceptado la renuncia el 21-12-95 resulta de imposible imposición otra fecha para su goce. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y pide en definitiva se le abone lo que considera adeudado.
En relación a la argumentación señalada en primer lugar por la Dra. María Julia Colombo, cabe destacar que la ley 2448 en su art. 21 establece la imposibilidad de abonar las vacaciones no gozadas en caso de cese en su cargo por cualquier motivo. La referida norma no se encuentra abarcada por la citada emergencia previsional ya que la ley en cuestión contiene un variado contenido de rubros o institutos jurídicos, no encuadrándose el referido art. sujeto al plazo operativo de la "emergencia" que establece el art. 1". La misma está solo contenida en un título específico que comprende al régimen previsional. El art. 21, por el contrario, se encuentra en un título distinto (VI) que trata de una materia completamente diferente, a saber, política salarial. Que en todos los casos en que se ha querido en la ley 2448 encuadrar sus disposiciones en el plazo de la emergencia, lo ha hecho de modo expreso (Vgr. art. 2, 6, 7.) Obviamente el art. 21 no contiene esa provisionalidad operativa. Por lo tanto, dicha norma no esta sujeta a la transitoriedad de la emergencia previsional.
En relación al segundo argumento y como lógica consecuencia de lo antes señalado por este Cuerpo, corresponde disentir con la relcamante en lo que respecta a la falta de prórroga específica consagrada por ley 2502 de la emergencia previsional, ya que, como se dijera en el art. 21 no se encuentra dentro del título que trata la misma.
Aclarada esta circunstancia, se debe centrar el desarrollo de la cuestión sobre el derecho de la reclamante a gozar de las vacaciones ganadas o en su defecto el resarcimiento económico, cuando existan circunstancias ajenas a su voluntad que impidan lo primero.
Ha dicho este Superior Tribunal en sentencia nro 58 (29-3-95, en causa Romero Rodolfo cesar c/Municíp. de Ing. Huergo s/Contec. administ. s/apelación -expte .9886/94-ST J-) que "distinto es el caso de las vacaciones proporcionales correspondientes al año 1991. Ello así porque no ha sido puesto en cuestión el cese del actor, por renuncia, en el mes de diciembre de ese año, razón por la cual no podría haber gozado tal beneficio cuyo ejercicio se abre habitualmente a partir del año siguiente". El citado antecedente encuadra precisamente en el caso que nos ocupa. En efecto el cese de la Dra. Colombo por aceptación de la renuncia fue el 21-12-95, quiere decir que existía una imposibilidad material de poder usufructuar de su licencia proporcional por el año trabajado cuyo goce comenzaría en el año 1996. Tanto el caso a decidir como el que oportunamente resolvió en forma favorable este STJ tiene como fecha de cese una posterior al dictado de la ley 2448 (B.O. del 14-11-91). En efecto la aceptación de la renuncia en el caso Romero fue el 1-12-91 conforme Decreto 199/91 y la aceptación de la Dra. Colombo como se mencionara fue el 21-12-95.
Por lo tanto, por todo lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar a la petición en cuestión y ordenar el pago del proporcional de vacaciones no gozadas a la contaduría General reclamado por la Dra. María Julia Colombo.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:

lero.) Hacer lugar a la petición formulada por la Dra. María Julia COLOMBO.
2do.) Ordenar a la Contaduría General el pago proporcional de vacaciones no gozadas debiéndose tramitar la pertinente ampliación presupuestaria, previo informe del Departamento de Personal sobre los días adeudados.
3ero.) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

FIRMANTES: BALLADINI - Presidente STJ - Echarren - Juez STJ - Leiva - Juez STJ.
LATORRE DE MOYANO - Secretaria STJ

  1. 
LIQUIDACION
; 2. 
VACACIONES
; 3. 
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
; 4. 
RETIRO VOLUNTARIO
; 5. 
BENEFICIOS PREVISIONALES
I. II.
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
E-Mail: bibliostj@jusrionegro.gov.ar
TE/FAX: 02920- 441015 o 441000 int. 1355/56/57
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Resolución Nº 101/1997-STJ - 26/03/1997 - Superior Tribunal de Justicia - Renuncia : COLOMBO, María Julia - Retiro voluntario - Licencias no gozadas : Liquidación [Resolución]

Norma de alcance particular

RESOLUCIÓN Nº 101/1997

VIEDMA 26 de Marzo de 1997.

VISTO: El expte. Nro. 242/95-STJ- caratulado: "DRA. COLOMBO, MARÍA JULIA S/SOLICITUD (VACACIONES NO GOZADAS)", y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 01 se presenta la Dra. María Julia Colombo en razón de haber tomado conocimiento de la aceptación de su renuncia y a tenor de la decisión de formar expte. por separado a los fines del tratamiento atinente a su petición de liquidación de licencias pendientes.
Al respecto señala que su solicitud de pago de vacaciones no gozadas se basa en lo dispuesto por el art. 73 del R.J. el mismo dispone que el receso judicial de enero corresponde a compensación por tareas desarrolladas en el ejercicio anterior. Cita opinión unánime de los tratadistas en derecho administrativo que señalan que el derecho al descanso y a la licencia tiene raíz constitucional de conf. art. 14 bis Constitución Nacional, así como en el supuesto de cese de la relación de empleo público el agente tiene derecho al pago proporcional de la licencia anual ordinaria no gozada.... (Contrato Administrativos Derecho de los Funcionarios Públicos Luis CHase Plate Adilson Dallari, Mario Agustín Diez, Agustín Gordillo Armando Grau, Tomás Hutchinson... Edd. Astrea,Tomo II.
Aduce asimismo que si bien la ley 2448 de "emergencia previsional" , en su art. 21 niega tal posibilidad, la misma se torna inaplicable al caso. En primer lugar porque el art. 1 de la citada normativa que declara la emergencia previsional, consagra un término de 1 año a partir del 1 de noviembre de 1991, siendo posteriormente por decreto 1/92 ratificado por ley 2502, prorrogada la vigencia de especificas normas allí citadas, sin que el art. 21 al que hace referencia se encuentre en dicho articulado.
En segundo lugar porque considera que el art. 73 del RJ corresponde a la compensación de tareas desarrolladas durante el año 1995, y en razón de habérsele aceptado la renuncia el 21-12-95 resulta de imposible imposición otra fecha para su goce. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y pide en definitiva se le abone lo que considera adeudado.
En relación a la argumentación señalada en primer lugar por la Dra. María Julia Colombo, cabe destacar que la ley 2448 en su art. 21 establece la imposibilidad de abonar las vacaciones no gozadas en caso de cese en su cargo por cualquier motivo. La referida norma no se encuentra abarcada por la citada emergencia previsional ya que la ley en cuestión contiene un variado contenido de rubros o institutos jurídicos, no encuadrándose el referido art. sujeto al plazo operativo de la "emergencia" que establece el art. 1". La misma está solo contenida en un título específico que comprende al régimen previsional. El art. 21, por el contrario, se encuentra en un título distinto (VI) que trata de una materia completamente diferente, a saber, política salarial. Que en todos los casos en que se ha querido en la ley 2448 encuadrar sus disposiciones en el plazo de la emergencia, lo ha hecho de modo expreso (Vgr. art. 2, 6, 7.) Obviamente el art. 21 no contiene esa provisionalidad operativa. Por lo tanto, dicha norma no esta sujeta a la transitoriedad de la emergencia previsional.
En relación al segundo argumento y como lógica consecuencia de lo antes señalado por este Cuerpo, corresponde disentir con la relcamante en lo que respecta a la falta de prórroga específica consagrada por ley 2502 de la emergencia previsional, ya que, como se dijera en el art. 21 no se encuentra dentro del título que trata la misma.
Aclarada esta circunstancia, se debe centrar el desarrollo de la cuestión sobre el derecho de la reclamante a gozar de las vacaciones ganadas o en su defecto el resarcimiento económico, cuando existan circunstancias ajenas a su voluntad que impidan lo primero.
Ha dicho este Superior Tribunal en sentencia nro 58 (29-3-95, en causa Romero Rodolfo cesar c/Municíp. de Ing. Huergo s/Contec. administ. s/apelación -expte .9886/94-ST J-) que "distinto es el caso de las vacaciones proporcionales correspondientes al año 1991. Ello así porque no ha sido puesto en cuestión el cese del actor, por renuncia, en el mes de diciembre de ese año, razón por la cual no podría haber gozado tal beneficio cuyo ejercicio se abre habitualmente a partir del año siguiente". El citado antecedente encuadra precisamente en el caso que nos ocupa. En efecto el cese de la Dra. Colombo por aceptación de la renuncia fue el 21-12-95, quiere decir que existía una imposibilidad material de poder usufructuar de su licencia proporcional por el año trabajado cuyo goce comenzaría en el año 1996. Tanto el caso a decidir como el que oportunamente resolvió en forma favorable este STJ tiene como fecha de cese una posterior al dictado de la ley 2448 (B.O. del 14-11-91). En efecto la aceptación de la renuncia en el caso Romero fue el 1-12-91 conforme Decreto 199/91 y la aceptación de la Dra. Colombo como se mencionara fue el 21-12-95.
Por lo tanto, por todo lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar a la petición en cuestión y ordenar el pago del proporcional de vacaciones no gozadas a la contaduría General reclamado por la Dra. María Julia Colombo.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:

lero.) Hacer lugar a la petición formulada por la Dra. María Julia COLOMBO.
2do.) Ordenar a la Contaduría General el pago proporcional de vacaciones no gozadas debiéndose tramitar la pertinente ampliación presupuestaria, previo informe del Departamento de Personal sobre los días adeudados.
3ero.) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

FIRMANTES: BALLADINI - Presidente STJ - Echarren - Juez STJ - Leiva - Juez STJ.
LATORRE DE MOYANO - Secretaria STJ

1. LIQUIDACION; 2. VACACIONES; 3. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; 4. RETIRO VOLUNTARIO; 5. BENEFICIOS PREVISIONALES I. Balladini II. Leiva
Solicitante: