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Resolución Nº 406/2009-STJ - 11/08/2009 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : AGUIRRE, José Juan - Recurso de apelación y planteo de inconstitucionalidad interpuestos contra Resolución Nº 98/2009 del Consejo Directivo del Colegio Notarial : Rechazados - Resolución Nº 98/2009 del Consejo Directivo del Colegio Notarial : Confirmación

[Resolución]. -- , . --

  Expte. Nº IJD-09-0004 "AGUIRRE JOSE JUAN S/ RECURSO DE APELACION".
Norma de alcance particular.

  VISTO: el Expte. Nº IJD-09-0004 caratulado: "AGUIRRE JOSE JUAN S/ RECURSO DE APELACION", y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES.-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Superintendencia Notarial en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 1/3 por el notario José Juan AGUIRRE, por su derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Alberto R. J. Cortés y Fernando Chironi, respecto de la Resolución Nº 98/09 del Consejo Directivo del Colegio Notarial, de fecha 24 de abril de 2009, por la que se declara su inhabilidad para ejercer funciones notariales conforme lo previsto en el art. 13 inc. e) de la Ley G 4193.-
Para así decidir, el Consejo Directivo tuvo en cuenta lo siguiente: 1.- que el delito imputado al notario Aguirre en autos caratulados "AGUIRRE, JUAN JOSE S/ INF. ART. 172, 173 inc. 2 y 7 y 174 inc. 5 P", Expte. Nº 38304/05, revestía el carácter de doloso; 2.- que con fecha 17 de abril de 2008 quedó firme el auto de procesamiento dictado contra el referido notario (tal como le fuera informado por Oficio Judicial Nº 340 DC, de fecha 13 de abril de 2009, proveniente de la Cámara en lo Criminal, Sala "A", en autos caratulados "AGUIRRE; José Juan S/Administración Fraudulenta", Expte. Nº 30/19/09). Dando así por acreditada la causal de impedimento para el ejercicio de funciones notariales contemplada en el inc. e) del art. 13 de la Ley G 4193 (obra agregada copia de la Resol. Nº 98/09 a fs. 5/6).-
Se agravia el notario Aguirre al sostener que, aplicar al procesado la sanción de inhabilidad para el ejercicio de sus funciones notariales, equiparando de ese modo su situación a la de quien se encuentra condenado, causándole perjuicios irreparables en lo personal, profesional, económico y laboral, es algo que contradice lo establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, violando los principios de inocencia y de razonabilidad que emanan de dicha norma. Razón por la que solicita al Tribunal de Superintendencia el diferimiento de la suspensión en el ejercicio de sus funciones (conf. art. 13, inc. e) in fine, ley G 4193).-
Asimismo, introduce el caso federal, haciendo reserva de recurrir por inconstitucionalidad del inc. e), del art. 13, de la ley Notarial 4193, por contrariar el art. 18 de la Constitución Nacional, pues considera que la decisión de inhabilitarlo para el ejercicio profesional importa una evidente violación a los principios de inocencia y de razonabilidad.-
Tal como surge de la providencia obrante a fs. 8, previo a resolver, se ordena dar vista al Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, en virtud de la intervención fiscal que le compete conforme con el art. 131 de la Ley G 4193.- A fs. 10, el Dr. Fernando E. Detlefs, apoderado del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, contesta la mencionada vista señalando que las razones expuestas por el escribano Aguirre resultan insuficientes para sustentar el diferimiento de la suspensión. Considerando que el recurso debió haberse fundado en causales objetivas referidas a su situación procesal y/o a la imputación efectuada en sede penal, y no en causales subjetivas, alegando los perjuicios que le causaría la suspensión, los que, por otra parte, son comunes a todo notario que se encuentre en la misma situación. Finalmente, con relación al planteo de inconstitucionalidad, manifiesta que el mismo ha sido pobremente realizado, no contrastando acabadamente la norma atacada con la garantía constitucional que se supone violada. Por lo expuesto, considera que el recurso de apelación debe ser rechazado, así como también el planteo de inconstitucionalidad.-
A fs. 18/88, obra agregada copia certificada del auto de procesamiento dictado contra el notario José Juan Aguirre en autos caratulados "AGUIRRE, JUAN JOSE S/ INF. ART. 172, 173 inc. 2 y 7 y 174 inc. 5 P", Expte. Nº 38304/05.-
2. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Puestas a resolver las presentes actuaciones, se tiene presente que este Tribunal, en sentencia del 26 de marzo de 2008 en autos caratulados: "CHIRINOS, JUAN PABLO s/ AMPARO" (Expte. Nº 22610/07-STJ-), ha expresado que siempre es conveniente resaltar no sólo la presunción de validez que subyace de la propia ley al ser la expresión de la voluntad soberana, sino también que debe evitarse todo artilugio innecesario que persiga obviar la aplicación de una norma que es resultado de la aplicación de la Constitución Provincial, con la consiguiente intromisión de un poder en lo que es propio de otro.-
3. RECHAZO DE LA APELACION.-
En el caso de autos, el Consejo Directivo del Colegio Notarial ha dictado una Resolución por la cual declara la inhabilidad para ejercer funciones notariales conforme lo previsto en el art. 13 inciso e) de la Ley G 4193 al notario Aguirre. -
En efecto, el art. 13 de dicha ley establece que "No pueden ejercer funciones notariales o estarán privados temporaria o definitivamente de ellas: . . . inc. e) Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiese quedado firme el auto de procesamiento y mientras éste se mantuviese. El Tribunal de Superintendencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del procesado en el ejercicio de sus funciones por el lapso que estimare prudencial".-
El estado de incertidumbre que genera un proceso penal en curso amerita o justifica mantener la suspensión dispuesta por el Colegio, máxime cuando el recurrente no aporta fundamentos de contundencia para aplicar lo que en la norma es de carácter de excepción.-
El déficit argumental evidenciado en el escrito recursivo determina la insuficiencia del mismo, el que debe contener la crítica concreta y razonada de la totalidad de las partes de la decisión administrativa que considere equivocadas. Ello implica una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico, evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento.-
4. CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD.-
Toda ley, al igual que los actos administrativos, gozan de la presunción de legitimidad, mientras su inconstitucionalidad o nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; y no es dable pensar -en principio- que el Estado, creador y guardián del orden jurídico, pueda dictar leyes y/o actos violatorios de ese orden jurídico (conf. Corte Just. Salta, 18-04-1984, "Orce, R. L. y otros", JA 1984-III-44, con nota de Susana Miri Ferrari de Heras; del voto de la Dra. Piccinini, jueza subrogante in re: STJRNCO.: Se. N° 128 del 17-10-06, "CAMARA ARGENTINA DE BEBIDAS ENERGETICAS s/AMPARO s/APELACIÓN").-
No obstante ello, este Tribunal ha sostenido oportunamente y en reiteradas ocasiones, que debe respetarse el principio de agotamiento de una etapa de gran amplitud de debate y prueba, cuando se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma cuando ello no luzca de modo manifiesto. Es decir, que si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC." (STJRNCO. "BOSCO, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7/96; "TAPIA, Gabriel Esteban s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 68/07, Se. N° 34/07, "A., C. A. s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA", entre otros).-
5. DECISORIO.-
El recurrente tan solo fundamenta su recurso en argumentaciones de carácter subjetivo y referidas al perjuicio que le acarrea la suspensión en el ejercicio profesional. Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto en autos.-
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
EN FUNCION DE TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación y el planteo de inconstitucionalidad interpuestos a fs. 1/3 por el Notario José Juan AGUIRRE.-
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la Resolución Nº 98/09 del Colegio Notarial cuya copia obra agregada a fs. 5/6, en orden a lo considerado precedentemente.-
ARTÍCULO TERCERO: Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese.-

  1. 
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
; 2. 
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
; 3. 
ESCRIBANOS PUBLICOS
; 4. 
VIEDMA (CIUDAD)
; 5. 
INHABILITACION PROFESIONAL
; 6. 
EJERCICIO PROFESIONAL
; 7. 
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
; 8. 
EXISTENCIA DE OTRAS VIAS
; 9. 
RECURSO DE APELACION
; 10. 
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
I.
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
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Lutz
Resolución Nº 406/2009-STJ - 11/08/2009 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : AGUIRRE, José Juan - Recurso de apelación y planteo de inconstitucionalidad interpuestos contra Resolución Nº 98/2009 del Consejo Directivo del Colegio Notarial : Rechazados - Resolución Nº 98/2009 del Consejo Directivo del Colegio Notarial : Confirmación [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 2009

Expte. Nº IJD-09-0004 "AGUIRRE JOSE JUAN S/ RECURSO DE APELACION".
Norma de alcance particular.

VISTO: el Expte. Nº IJD-09-0004 caratulado: "AGUIRRE JOSE JUAN S/ RECURSO DE APELACION", y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES.-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Superintendencia Notarial en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 1/3 por el notario José Juan AGUIRRE, por su derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Alberto R. J. Cortés y Fernando Chironi, respecto de la Resolución Nº 98/09 del Consejo Directivo del Colegio Notarial, de fecha 24 de abril de 2009, por la que se declara su inhabilidad para ejercer funciones notariales conforme lo previsto en el art. 13 inc. e) de la Ley G 4193.-
Para así decidir, el Consejo Directivo tuvo en cuenta lo siguiente: 1.- que el delito imputado al notario Aguirre en autos caratulados "AGUIRRE, JUAN JOSE S/ INF. ART. 172, 173 inc. 2 y 7 y 174 inc. 5 P", Expte. Nº 38304/05, revestía el carácter de doloso; 2.- que con fecha 17 de abril de 2008 quedó firme el auto de procesamiento dictado contra el referido notario (tal como le fuera informado por Oficio Judicial Nº 340 DC, de fecha 13 de abril de 2009, proveniente de la Cámara en lo Criminal, Sala "A", en autos caratulados "AGUIRRE; José Juan S/Administración Fraudulenta", Expte. Nº 30/19/09). Dando así por acreditada la causal de impedimento para el ejercicio de funciones notariales contemplada en el inc. e) del art. 13 de la Ley G 4193 (obra agregada copia de la Resol. Nº 98/09 a fs. 5/6).-
Se agravia el notario Aguirre al sostener que, aplicar al procesado la sanción de inhabilidad para el ejercicio de sus funciones notariales, equiparando de ese modo su situación a la de quien se encuentra condenado, causándole perjuicios irreparables en lo personal, profesional, económico y laboral, es algo que contradice lo establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, violando los principios de inocencia y de razonabilidad que emanan de dicha norma. Razón por la que solicita al Tribunal de Superintendencia el diferimiento de la suspensión en el ejercicio de sus funciones (conf. art. 13, inc. e) in fine, ley G 4193).-
Asimismo, introduce el caso federal, haciendo reserva de recurrir por inconstitucionalidad del inc. e), del art. 13, de la ley Notarial 4193, por contrariar el art. 18 de la Constitución Nacional, pues considera que la decisión de inhabilitarlo para el ejercicio profesional importa una evidente violación a los principios de inocencia y de razonabilidad.-
Tal como surge de la providencia obrante a fs. 8, previo a resolver, se ordena dar vista al Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, en virtud de la intervención fiscal que le compete conforme con el art. 131 de la Ley G 4193.- A fs. 10, el Dr. Fernando E. Detlefs, apoderado del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, contesta la mencionada vista señalando que las razones expuestas por el escribano Aguirre resultan insuficientes para sustentar el diferimiento de la suspensión. Considerando que el recurso debió haberse fundado en causales objetivas referidas a su situación procesal y/o a la imputación efectuada en sede penal, y no en causales subjetivas, alegando los perjuicios que le causaría la suspensión, los que, por otra parte, son comunes a todo notario que se encuentre en la misma situación. Finalmente, con relación al planteo de inconstitucionalidad, manifiesta que el mismo ha sido pobremente realizado, no contrastando acabadamente la norma atacada con la garantía constitucional que se supone violada. Por lo expuesto, considera que el recurso de apelación debe ser rechazado, así como también el planteo de inconstitucionalidad.-
A fs. 18/88, obra agregada copia certificada del auto de procesamiento dictado contra el notario José Juan Aguirre en autos caratulados "AGUIRRE, JUAN JOSE S/ INF. ART. 172, 173 inc. 2 y 7 y 174 inc. 5 P", Expte. Nº 38304/05.-
2. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Puestas a resolver las presentes actuaciones, se tiene presente que este Tribunal, en sentencia del 26 de marzo de 2008 en autos caratulados: "CHIRINOS, JUAN PABLO s/ AMPARO" (Expte. Nº 22610/07-STJ-), ha expresado que siempre es conveniente resaltar no sólo la presunción de validez que subyace de la propia ley al ser la expresión de la voluntad soberana, sino también que debe evitarse todo artilugio innecesario que persiga obviar la aplicación de una norma que es resultado de la aplicación de la Constitución Provincial, con la consiguiente intromisión de un poder en lo que es propio de otro.-
3. RECHAZO DE LA APELACION.-
En el caso de autos, el Consejo Directivo del Colegio Notarial ha dictado una Resolución por la cual declara la inhabilidad para ejercer funciones notariales conforme lo previsto en el art. 13 inciso e) de la Ley G 4193 al notario Aguirre. -
En efecto, el art. 13 de dicha ley establece que "No pueden ejercer funciones notariales o estarán privados temporaria o definitivamente de ellas: . . . inc. e) Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiese quedado firme el auto de procesamiento y mientras éste se mantuviese. El Tribunal de Superintendencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del procesado en el ejercicio de sus funciones por el lapso que estimare prudencial".-
El estado de incertidumbre que genera un proceso penal en curso amerita o justifica mantener la suspensión dispuesta por el Colegio, máxime cuando el recurrente no aporta fundamentos de contundencia para aplicar lo que en la norma es de carácter de excepción.-
El déficit argumental evidenciado en el escrito recursivo determina la insuficiencia del mismo, el que debe contener la crítica concreta y razonada de la totalidad de las partes de la decisión administrativa que considere equivocadas. Ello implica una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico, evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento.-
4. CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD.-
Toda ley, al igual que los actos administrativos, gozan de la presunción de legitimidad, mientras su inconstitucionalidad o nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; y no es dable pensar -en principio- que el Estado, creador y guardián del orden jurídico, pueda dictar leyes y/o actos violatorios de ese orden jurídico (conf. Corte Just. Salta, 18-04-1984, "Orce, R. L. y otros", JA 1984-III-44, con nota de Susana Miri Ferrari de Heras; del voto de la Dra. Piccinini, jueza subrogante in re: STJRNCO.: Se. N° 128 del 17-10-06, "CAMARA ARGENTINA DE BEBIDAS ENERGETICAS s/AMPARO s/APELACIÓN").-
No obstante ello, este Tribunal ha sostenido oportunamente y en reiteradas ocasiones, que debe respetarse el principio de agotamiento de una etapa de gran amplitud de debate y prueba, cuando se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma cuando ello no luzca de modo manifiesto. Es decir, que si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC." (STJRNCO. "BOSCO, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7/96; "TAPIA, Gabriel Esteban s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 68/07, Se. N° 34/07, "A., C. A. s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA", entre otros).-
5. DECISORIO.-
El recurrente tan solo fundamenta su recurso en argumentaciones de carácter subjetivo y referidas al perjuicio que le acarrea la suspensión en el ejercicio profesional. Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto en autos.-
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
EN FUNCION DE TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación y el planteo de inconstitucionalidad interpuestos a fs. 1/3 por el Notario José Juan AGUIRRE.-
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la Resolución Nº 98/09 del Colegio Notarial cuya copia obra agregada a fs. 5/6, en orden a lo considerado precedentemente.-
ARTÍCULO TERCERO: Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese.-

1. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; 2. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL; 3. ESCRIBANOS PUBLICOS; 4. VIEDMA (CIUDAD); 5. INHABILITACION PROFESIONAL; 6. EJERCICIO PROFESIONAL; 7. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD; 8. EXISTENCIA DE OTRAS VIAS; 9. RECURSO DE APELACION; 10. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD I. Balladini
Solicitante: