Resolución Nº 174/1997-STJ - 14/05/1997 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : ECHEVARRIA, Raúl - Recurso extraordinario contra Resolución Nº 68/1997-STJ : Rechazado
[Resolución]. --
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1997. --
Norma de alcance particular.
RESOLUCION Nº 174/97
VIEDMA, 14 de mayo de 1997.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/DENUNCIA A ESC. RAUL ECHEVARRIA (Expte.108/95 STJ.), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que este Superior Tribunal de Justicia, en función de Tribunal de Superintendencia Notarial dictó la Resolución n° 68/97-STJ, mediante la cual se suspendió preventivamente en sus funciones al Escribano Raúl Echevarría. Contra lo así decidido ha presentado un recurso extraordinario reglado de inconstitucionalidad (art.14, inc.2, de la Ley 48) por sentencia arbitraria y gravedad institucional y art. 6 de la Ley 4.055 (art. 24, inc. 2, decreto-ley 22.434), analógicamente arts. 443 y 258 del CPPC. y su modificatoria ley 22.434 y cc. del CP.Crim. (ley 2107).
Que se agravia el recurrente por haber actuado el Superior Tribunal de Justicia en forma no reglada, como única instancia, en la Superintendencia Notarial prevista en la Ley 1340 y su reglamentación.
Que considera a dicha resolución como definitiva por su gravedad e implicancia (suspensión -ya ejecutoriada- a sus funciones como escribano público sine die) que por ello "implica una sanción anticipada" y cuya instancia (recurso de reposición) ha sido infructuosamente planteada en su oportunidad por lo que la Resolución dictada resulta insusceptible "... de ser revisada por otro..." ("Strada", CSJN, 4/8/96).
Que, si bien reconoce que se trata de una facultad privativa de este Cuerpo en ejercicio de sus funciones (Superintendencia Notarial), cuestiona el hecho de haber sido dictado por jueces administrativos que hubieron prejuzgado, que aplican una pena privativa del ejercicio de las funciones de notario público sin fecha determinada para su cumplimiento, implica una decisión más que definitiva, por no decir arbitraria, ilegítima y violatoria a elementales derechos constitucionales.
Cuestiona la invalidez del acto administrativo que recurre por falta de motivación y otras circunstancias por lo que la decisión allí contenida deviene arbitraria, en el sentido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha asignado a dicho vocablo.
Considera una indebida intervención del Superior Tribunal de Justicia por estimar que se encuentra configurada una violación al derecho de defensa de juicio. También estima indebida la intervención del Procurador General y de su dictamen por carencia total de fundamentos. Acerca de cada una de estas cuestiones -ya planteadas anteriormente- este Tribunal de Superintendencia Notarial se ha expedido y contestado puntualmente desestimando o haciendo lugar, a través del análisis del contenido de los recursos de revocatoria y planteos de nulidad oportunamente presentados por el Escribano Echevarría. (Ver las Resoluciones n° 38/96-STJ (fs.623); 102/96-STJ (fs.642); 191/96-STJ (fs.782/783); 235/96 (fs.816/220); 237/96-STJ (fs.821); 306/96 (fs.866); 19/97 (fs.1169); 67/97 (fs. 1179/1180); 68/97 (fs.1182); 91/97 (fs.1201/1202), por lo que no corresponde reproducir nuevamente cada uno de los argumentos con que se contestaron a los aludidos y aquí reiterados agravios, aunque en este recurso extraordinario se advierte que omitió cuidadosamente los fundamentos que se tuvieron en consideración para desestimarlos cuando correspondía.
Que tales omisiones afectan indudablemente la fundamentación autónoma del recurso extraordinario, toda vez que para su admisibilidad, resulta necesario cumplir con la exigencia que el escrito de interposición "debe bastarse a si mismo, dado el carácter autónomo que tiene el recurso, y su sola lectura tiene que ser suficiente para la comprensión del caso" (CSJN, Fallos, 307:885; 302:1171; 302:795; 302:1564, entre otros). Por ello, la Corte ha establecido que la lectura del escrito debe hacer innecesaria la del expediente, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de tal recurso (Conf. Palacio, Derecho procesal Civil, T. V, p. 191).
Que el Escribano Echevarría se limita a reiterar en el recurso los argumentos desarrollados anteriormente en el expediente, sin aclarar en ningún caso cuáles fueron los fundamentos del rechazo de sus pretensiones en cada una de las oportunidades en que planteó los agravios que reproduce y que resultaron plasmados en las resoluciones que el Escribano Echevarría ignora con plenitud en su recurso, razón por la cual su exposición es parcial, y por ende incompleta, ya que sólo manifiesta su punto de vista sin aclarar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que este Tribunal de Superintendencia contestó puntualmente cada uno de sus planteos, circunstancia esta que necesariamente obliga a la lectura del expediente para que se complete el panorama de las vicisitudes del trámite procesal, de lo que se infiere que el escrito no cumple con el requisito de autoabastecimiento para su admisibilidad.
Que fundamenta la arbitrariedad de la resolución recurrida en 1) Violación del debido proceso. Considerado y decidido en Resolución n° 191/96-STJ, fs. 782/783 y 235/96-STJ, fs.816/820); 2) Intervención indebida del Sr. Procurador General. Considerado y decidido en Resolución n° 191/96-STJ, fs.782/783); 3) Resoluciones dictadas con prejuzgamiento por parte de la mayoría de sus componentes. Considerado en resoluciones nº067/97-STJ, fs.1179/1180; y 91/97-STJ, fs.1201/1202); 4) Resolución dictada sin especificación de fundamentos concretos. También considerado en las resoluciones citadas en el punto anterior; 5) Inconstitucionalidad de la cautela-sanción resuelta y ejecutoriada. Se refiere al derecho de trabajar, art. 14 de la Constitución Nacional. Nuevo argumento no planteado en ninguno de sus escritos anteriores. 6) Pautas de excesiva latitud. No aclara concretamente a que se refiere con esta aseveración. Presumiblemente alude a las sentencias que se basan en el "uso de consideraciones abstractas y de remota vinculación con el problema concreto sometido a su decisión"; tal definición que se lee en Sagüés (Recurso extraordinario, T.2, pág.255) con la denominación de "pautas de excesiva amplitud". Esta causal de arbitrariedad no se compadece con ninguna de las resoluciones dictadas en este expediente, y 7) Afirmaciones dogmáticas. Tampoco aclara concretamente a que alude con esta aserción, que por ello puede ser calificada de dogmática, valga la redundancia. Más aún si se advierte que ninguna de las resoluciones dictadas está basada en "afirmaciones dogmáticas sin sustento legal o contrarias a la ley misma", según la definición de la Corte (Fallos, 298:317; 306:626). Que la resolución cuestionada se relaciona con una medida cautelar (suspensión preventiva), inatacable por medio del recurso extraordinario, ya que según la Corte Suprema "se trata de resoluciones no definitivas, ligadas al curso de la acción principal y que, por ende, podrá tener normalmente reparación en una instancia y ulterior", la improcedencia del recurso extraordinario contra tales autos no definitivos, se excepciona de ocurrir un supuesto de agravio irreparable o gravedad institucional" (Sagüés, op. cit. págs.371 y 372). En ninguna de sus presentaciones anteriores al recurso en examen ha planteado como cuestión el "agravio irreparable", sólo se ha limitado a solicitar la nulidad de la resolución recurrida.
Que, debe tenerse en cuenta que estas actuaciones no se encuentran concluidas, es decir que aún deben transitarse varias etapas procedimentales para llegar a una resolución definitiva y después que se agote la vía administrativa en la que se encuentra este expediente, podría intentar, de considerarlo necesario, la vía judicial, la que, a su vez, debe concluir ante el Superior Tribunal de la causa. Al respecto, es oportuno recordar que el Superior Tribunal de esta provincia ha establecido que "los litigantes deben alcanzar ese final mediante la consunción en la forma pertinente de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo que se exige, de ello se extrae que la deducción del remedio federal cuando aún no se encontraban agotadas las instancias locales, torna improcedente por extemporáneo dicho recurso." (STJRNSP, "Alvarez, Gregorio s/Homicidio culposo", 6/10/92, con voto de los Dres. García Osella, Iglesias Hunt y Nelly Flores. En el mismo sentido, ver "López, Norma y otro s/queja" con voto de los Dres. Iglesias Hunt y Echarren, donde se define con precisión este tema: "El recurso extraordinario federal no es procedente contra las sentencias no definitivas, aún cuando se invoque en el caso una "cuestión federal" o cuestión constitucional" suficiente, puesto que el rechazo de la instancia extraordinaria deriva no de la materia en juego, sino esencialmente de lo prematuro del recurso extraordinario. Lógicamente si el recurso extraordinario es denegado en la especie por no constituir la resolución
recurrida sentencia definitiva, su viabilidad futura puede replantearse en su oportunidad, es decir cuando medie sentencia definitiva." De tales precedentes surge que en estas actuaciones no concurren los requisitos procesales previos para que el recurso pueda prosperar; "a fortiori" cuando ni siquiera se inició la vía judicial.
Que, con relación a la supuesta "gravedad institucional" que plantea por la "indebida intervención del Procurador General", cabe recordar que esta cuestión -aunque no lo mencione en su escrito- fue explicada, aclarada y refutada en la Resolución n° 191/96 (fs.782/783), de la que emerge que el Procurador General no integra el Tribunal de Superintendencia Notarial; que sus intervenciones en el expediente se relacionan con la necesidad de autorizar la designación del instructor del sumario porque éste ocupa un cargo que forma parte del Ministerio Público; y que su dictamen (no vinculante) fue requerido como asesoramiento expresamente previsto en el art.73, inciso d) de la Ley 2.430).
Que por otra parte, es oportuno señalar que el concepto de gravedad institucional comprende "aquéllas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad" (CSJN, Fallos 255:41; 290:266). Esta circunstancia se halla ausente en el motivo que invoca, ya que sólo está en juego el interés personal del promotor del recurso extraordinario (Conf. CSJN, Fallos 308:2456). A lo que debe agregarse que en la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se destaca que las cuestiones procesales (que es todo el andarivel sobre el que transita su recurso) no constituye gravedad institucional (CSJN, Fallos 306:892) y que además es necesario probar de que manera la situación planteada compromete el interés general (JA, 1989-IV-85). Ninguno de estos requisitos se cumple en este caso, razón por la cual, corresponde desestimar el recurso extraordinario.
Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA,
en función de TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1203 a 1211 por el Escribano Raúl Echevarría.
SEGUNDO: Regístrese, notífíquese y, oportunamente, archívese.
FIRMANTES:
LEIVA - Presidente Subrogante STJ - ECHARREN - Juez STJ - RODRIGUEZ - Juez Subrogante STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.
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