Resolución Nº 235/1996-STJ - 19/07/1996 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : ECHEVARRIA, Raúl - Recurso de reposición contra Resolución Nº 191/1996-STJ : Rechazado
[Resolución]. --
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1996. --
Norma de alcance particular.
RESOLUCIÓN N° 235/1996
VIEDMA, 19 de julio de 1996.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/DENUNCIA A ESC. RAÚL ECHEVARRÍA" (Expte. n° 108/95-STJ), y adjuntas fotocopias certificadas de los procesos penales caratulados: "Saluzzi, Ernesto s/denuncia" (Expte. 256/119/94) y "Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/Denuncia" (Expte. 512-78-3-94), puestas a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
Que se ha interpuesto recurso de reposición contra la Resolución n° 191/96-STJ, obrante a fs. 783/783 y vta. Dicha resolución rechazaba el planteo de nulidad interpuesto contra la Resolución n° 38/96-STJ.
Que en esta revocatoria se afirma que tal recurso resulta temporáneamente deducido por aplicación supletoria de las normas rituales pertinentes. Entiéndese que se alude al art. 59 de la Ley 1340 que remite al Código Procesal Penal de la Provincia.
Que en el punto 3 del escrito se aduce que la revocatoria que nos ocupa implica el agotamiento de la actividad recursiva y que ese trámite habilitaría un eventual recurso de casación y un extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación "con motivo de la gravedad institucional que encierra la resolución 38/96" obrante en autos a fs. 623/624 (2º Cuerpo).
Que cuando se fundamenta el recurso de reposición se insiste en dos argumentos centrales: a) La intervención del Procurador General en la Resolución n° 38/96; b) La directa intervención de este Superior Tribunal de Justicia, alegándose la imprescindible y preliminar participación del Colegio Notarial.
Con referencia a la participación del señor Procurador General se aduce que lo irregular de la misma supone la conformación de una comisión especial lesiva para con el principio del juez natural, defensa en juicio y debido proceso desde que, entiende el recurrente, el Procurador carece en absoluto de competencia para integrar el Tribunal de Superintendecia Notarial.
En lo que hace al segundo argumento insiste en la negativa referida a que el Superior Tribunal como autoridad máxima en materia de Superintendencia Notarial pueda intervenir primigenia y directamente, invocando que la primera instancia necesaria la debe cumplir el Colegio Notarial.
Todo el planteo que viene formulando el recurrente en autos es absolutamente improcedente por las siguientes razones:
I) La originaria Resolución 38/96-STJ obrante a fs. 623/624, dictada el 19 de febrero de 1996, mediante la que este Superior Tribunal dispuso avocarse directamente al tratamiento del problema, disponiendo la iniciación de un sumario y designando instructor, fue notificada al escribano Echeverría, según cédula de fs. 627 y vta., con fecha 4 de marzo de 1996. El mencionado escribano guardó absoluto silencio y total inactividad procesal hasta el 19 de abril de 1996, fecha esta en la que presentó un escrito (fs.659).
A esa fecha habían transcurrido aproximadamente un mes y medio, lapso este que consolidó jurídicamente la original resolución ante la ausencia total de recursos o impugnaciones. Pero además el escrito de fs. 659 del 19 de abril tampoco deduce recursos sino que los anuncia solamente y el planteo de nulidad recién llega al expediente el 30 de abril a fs. 759/773 casi a dos meses de la notificación del 4 de marzo pretendiendo con tan insólito plazo cumplido articular pedidos a todas luces tardíos e ineficaces.
II) El argumento liminar que demuestra la extemporaneidad del planteo de fs. 759/773 tampoco parece demasiado coherente con la declaración personal del escribano Echevarría obrantes a fs. 662/670 prestada a requerimiento del sumariante sobre varios aspectos vinculados con la investigación.
III) Pero independientemente de lo señalado no advierte la recurrente la etapa procesal en la que se encuentra y se encontraba el trámite al momento de su impugnación (tardía) de las resoluciones 38/96 y 191/96.
El Superior Tribunal de Justicia ejerce incuestionablemente la jurisdicción notarial y la consecuente superintendencia (arts. 37 y 38 de la Ley 1340).
En función de esas potestades ejecuta la dirección y vigilancia sobre todos los notarios en sus respectivas circunscripciones, sobre el Colegio Notarial y en todo cuanto tenga relación con el notariado y con el cumplimiento de la presente ley".
Estas tareas, estas facultades puede canalizarlas el S.T.J. "por intermedio del Colegio Notarial, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estima conveniente". De tal manera e inicialmente es absolutamente inoperante el argumento insistente del recurrente en cuanto a que este S.T.J. no puede asumir inicial y directamente esa intervención expresamente autorizada en el art. 38 de la ley 1340 y expresamente invocada en la resolución 38/96.
IV) Cuando se dice que corresponde al S.T.J. la conducción y vigilancia de la actividad notarial en la Provincia se está autorizando legalmente el ejercicio de tareas de investigación, control, verificación, constatación que precisamente suponen concretar aquel control y aquella vigilancia. Toda la argumentación del recurrente permite verificar su error conceptual consistente en creer que la tarea cumplida por el S.T.J. es un JUZGAMIENTO cuando en verdad no es otra cosa que el acopio de antecedentes, verificaciones e investigaciones que van a habilitar de ahora en más esa etapa de juzgamiento administrativo.
Dicho de otro modo el ejercicio de la superintendencia por sí sólo habilita legalmente el dictado de la resolución 38/96 y la consecuente 191/96. El objetivo exacto de la decisión de este S.T.J. al ordenar el sumario no supone legalmente el enjuiciamiento de nadie sino la investigación, la reunión de antecedentes y elementos de juicio que permitan ulteriormente decidir si de ese acopio de antecedentes resulta la necesidad del enjuiciamiento administrativo.
Ya hemos dicho en anteriores oportunidades que toda tarea de superintendencia o de materia disciplinaria del tipo de la ley 1340 o incluso de la que gobierna los Consejos de la Magistratura en la Provincia (mediante la que se juzga a los Jueces) reconoce etapas perfectamente diferenciadas cuales son en primer término las de investigación preliminar de los hechos, circunstancias y documentos y una segunda, eventual, que específicamente la de juzgamiento.
Es evidente que la sola potestad de superintendencia traducida en el control y vigilancia de la actividad notarial señalado consiste sólo en acopiar antecedentes, acreditar circunstancias, proveer documentos, verificar hechos.
Mal puede vincularse esa etapa preliminar como de juzgamiento y mal puede insistirse que en la misma está en juego el juez natural, el debido proceso o el derecho de defensa. Esos institutos están exclusivamente reservados para la etapa procesal de juzgamiento en donde en ejercicio de una competencia específica se decide la suerte de la persona sospechada o imputada.
Esto que parece tan simple resulta de la propia ley 1340 que nos ocupa, por ejemplo el art. 42 que alude a que elevado el sumario el Tribunal ordenará las medidas de prueba y de descargo si las considera convenientes. En igual sentido el art.46 que garantiza a todo notario a quien se le impute la comisión de una falta tiene derecho a ser oído como a ofrecer pruebas, esto es una verdad elemental en materia antes de que administrativamente se haya llegado a la decisión de formular la imputación mediante la exteriorización de un determinado capítulo de cargos.
Asimismo el art. 44 de la ley 1340 describe detalladamente toda la etapa de investigación preliminar que obviamente no supone enjuiciamiento sino precisamente investigación, justamente esta investigación descripta en el 44 es la que puede eventualmente culminar en la elevación del sumario del art. 42 momento en que corresponde decidir si se entra o no a la etapa de juzgamiento.
La noción de juez natural debe entenderse similar a la de "juez legal", o sea el órgano creado por la ley con competencia específica para entender en un determinado asunto. Por supuesto que esa competencia y atribución de jurisdicción debe ser anterior al hecho de la causa conformando un Tribunal "creado y dotado de jurisdicción y competencia por una ley dictada antes del hecho que es origen del proceso o trámite en el que ese Tribunal va a conocer y decidir" (Bidart Campos, Tratado, T.l, pág. 457). El debido proceso y el derecho de defensa funcionan simultánemente con la etapa de ejercicio jurisdiccional del órgano competente.
No puede haber debido proceso ni derecho de defensa antes de que exista concretamente el proceso y la acusación. Por eso es que todos estos conceptos jamás pueden exigirse en la etapa procesal exclusivamente encaminada a la investigación sumarial.
La descripción conceptual que antecede está ausente en el recurso y en la impugnación que viene formulando la recurrente quien yerra reclamando juez natural, debido proceso, y derecho de defensa cuando técnicamente todavía no ha comenzado la función jurisdiccional, el proceso o la necesidad de defenderse.
En efecto a fs. 725/735 el sumariante concluye a su juicio la "INVESTIGACIÓN" el 17 de mayo de 1996 y a fs. 776 este S.T.J. tiene por recibidas las "CONCLUSIONES DEL SUMARIO". Se advierte nítidamente la subsistencia del trámite en la etapa investigativa.
La providencia de fs. 790 y la agregación de documentación de fs. 803 ratifican el criterio que venimos sosteniendo al igual que el informe adicional del sumariante de fs. 805/806 de fecha 15 de julio de 1996.
En ningún momento del trámite este Superior Tribunal ha formulado como autoridad jurisdiccional emergente de su calidad de titular de la Superintendencia Notarial el capítulo de cargos, las medidas de prueba y el traslado previsto en el art.42 de la ley 1340.
En el momento en que eso ocurra recién podrá tenerse la causa como ingresada en la etapa jurisdiccional y por ende conformado el "Tribunal de la causa" o "juez natural", comenzando allí y sólo desde ese momento en adelante a tornarse exigible el cumplimiento de los principios que hacen al debido proceso a la defensa en juicio, etc. etc.
En aquella etapa investigativa que es la que hemos cumplido con exclusividad el Superior Tribunal a los efectos de la "dirección y vigilancia de los notarios" pudo actuar como lo hizo en forma directa, utilizando en la tarea de INVESTIGACIÓN todas las herramientas funcionales y administrativas de las que dispone el Poder Judicial de la Provincia bajo su conducción y pudo válidamente sin desmedro para con los derechos del recurrente designar sumariante (art. 44) con la conformidad del Señor Procurador General.
Esta investigación para nada ha coartado o limitado el derecho de defensa precisamente porque hasta este momento no hay formalmente un imputado.
Es evidente en el escrito del recurrente el silencio en cuanto a puntualizar en qué consisten las limitaciones sufridas o dicho de otro modo cuales son las cosas, diligencias o trámites que pudo haber hecho y le fueron impedidos.
Su condición de parte en todo caso recién comenzará en hipótesis cuando eventualmente este S.T.J. decida formularle una imputación concreta y promover el trámite jurisdiccional administrativo consecuente.
Por todas las razones dadas no hay nulidad del procedimiento lisa y llanamente porque ese resultado procesal no puede ser argüido en esta etapa de mero acopio de antecedentes.
La intervención del señor Procurador amén de inocua para los interesas específicos del escribano bien puede ser requerida por el S.T.J. ante la necesidad de designar como sumariante un funcionario que constitucionalmente depende del señor Procurador General.
La aventurada presunción de haber conformado una comisión especial para juzgar al escribano Echevarría es un argumento absolutamente inoperante porque precisamente en este expediente no hay nadie que haya comenzado a ser juzgado por nadie ni se ha entrado como se dijo en la etapa del art. 42 de la ley, por iguales razones tampoco vale mayor detenimiento en el derecho de defensa del escribano que anticipamos está absolutamente garantizado si es que llega a necesitarle en la hipótesis en que este proceso administrativo abandonando la etapa investigativa ingrese al estadio jurisdiccional de juzgamiento.
Técnicamente tampoco es viable la alternativa casatoria ni la cuestión federal por las razones procesales expuestas y porque además no hay cuestión técnicamente habilitante de aquella casación o tema federal comprometido en lo que hace al recurso extraordinario ante la Corte.
Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE
1º) Rechazar el recurso de reposición deducido y se llama el expediente al Acuerdo para resolver sobre el mérito del informe del sumariante, sus conclusiones, y la decisión que corresponde adoptar sobre la base de los antecedentes colectados en la etapa sumarial cumplida (arts. 38, 44, 42 y cctes. de la ley 1340).
2º) Regístrese, notifíquese, y oportunamente, archívese.
FIRMANTES:
ECHARREN - Presidente STJ - BALLADINI - Juez STJ - LEIVA - Juez STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.
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