Resolución Nº 191/1996-STJ - 26/06/1996 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superinendencia Notarial - Notario : ECHEVARRIA, Raúl - Pedido de nulidad de la Resolución Nº 38/1996-STJ : Rechazado
[Resolución]. --
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1996. --
Norma de alcance particular.
RESOLUCIÓN Nº 191/1996
VIEDMA, 26 de junio de 1996.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/DENUNCIA A ESC.RAUL ECHEVARRÍA" (EXPTE.N°108/95-STJ), puestas a despacho para resolver los pedidos de nulidad interpuestos mediante incidente, y
CONSIDERANDO:
Que durante la tramitación del sumario ordenado por Resolución nº 38/96 (fs.623/624) y su complementaria 102/96 que determina el alcance de las facultades conferidas al sumariante (fs.642), el Escribano Raúl Echevarría promueve un incidente de nulidad contra la primera de dichas resoluciones, como así también de los actos producidos en su consecuencia y, además, la nulidad del dictamen de fs. 581/586 del Sr. Procurador General (fs. 1/15).
Que considera que se trata de una nulidad absoluta en su carácter y que el procedimiento impuesto por este Tribunal es inédito y atípico y que su presentación encuentra su motivación y fundamento en palmarias violaciones a los principios de Juez natural, defensa en juicio y debido proceso legal. Denuncia la integración del Tribunal de Superintendencia Notarial con el Sr. Procurador General a la que equipara con una "comisión especial" (art.18 C.N.), lo que afectaría al primero de los principios mencionados.
Que estima que el Tribunal de Superintendencia Notarial carece de competencia para instruir sumarios notariales. Admite que el art. 38 "in fine" de la Ley 1.340 le trae "conflictos de interpretación por su obscuridad" por lo que "necesariamente debe recurrirse a la totalidad del plexo normativo donde se encuentra inserta". De ello induce que el avocamiento en la instrucción del sumario "dejaría en letra muerta" los arts. 37 ("necesaria ayuda y cooperación del Colegio Notarial y los inspectores notariales"), 39, 48, 42, 44, 48, 52, 53, 54, 55, 58 y 57 de la misma ley. También, y especialmente, el art.58, "por cuanto su inaplicabilidad deviene en la privación de la segunda instancia en las incidencias o incidentes que podrían producirse en el sumario", cuestión esta que ofende al art. 75, inc. 22 de la C.N. en cuanto incorpora la Convención Americana de Derechos Humanos que impone el requisito de la doble instancia en materia penal. En síntesis, considera que el Tribunal de Superintendencia Notarial no cuenta con el debido procedimiento para actuar, por lo que reitera el pedido de nulidad de la citada Resolución n° 38/95, que el Tribunal declare su incompetencia y remita las actuaciones al Colegio Notarial.
Que solicita nulidad del dictamen del Sr. Procurador General por considerar que nada tiene que hacer en este sumario (lo califica metafóricamente de "intruso"). Su intervención en función del art. 73, inc. d) de la Ley 2.430 no le corresponde porque el art. 43 de la Ley 1.340 determina que la intervención fiscal en los asuntos que tramitan en el Tribunal de Superintendencia estará a cargo del Colegio Notarial, por lo que su intervención no autorizada legalmente vicia este procedimiento, con lo que llega a la conclusión de que se trataría de un "acto inexistente", categoría jurídica que "no sólo le quitan al acto los efectos en el proceso, sino cualquier efecto para el proceso, como acto procesal es jurídicamente inexistente".
Que corrida vista al Sr. Procurador Fiscal (fs.17), contesta la misma a fs. 18/21, aclarando que su intervención en la Resolución 38/95 se "debió pura y exclusivamente al hecho de que el sumariante que se designó es el Dr. Sánchez Gavier, Fiscal de Cámara y por ende integrante del Ministerio Público, cuya Jefatura desempeño". Que suscribió tal resolución a efectos de dar su consentimiento a dicha designación, todo ello en función de lo determinado en los incisos f) y v) del art. 44 de la Ley 2.430. Señala que de ninguna manera el podría constituirse en Juez del Tribunal de Superintendencia Notarial, salvo casos de subrogancia. Estima que el andamiaje impugnación del escribano respecto de este tema, sólo significa una "argumentación leguyelesca, y que busca la nulidad por la nulidad misma, en un afán distractivo de la cuestión principal."
Que destaca, además, que en lo atinente a la intervención directa del mencionado Tribunal y no como segunda instancia de una previa actuación del Colegio Notarial, sus argumentos no son válidos, toda vez que la norma (art.38 "in fine" de la Ley 1.340) es clara cuando estipula que aquél podrá avocarse directamente "toda vez que lo estime conveniente". Que no le parece impropio que esto último no esté casuísticamente reglado, ya que se trata de una facultad discrecional (no arbitraria sino fundada). Si se estipularan los casos concretos de avocamiento, entonces no debió haberse previsto que ello ocurrirá cuando el Tribunal lo considere conveniente. Con relación al argumento de la necesidad de la doble instancia penal, señala que precisamente no estamos en una causa penal, sino en el derecho administrativo disciplinario, el cual no tiene porque atenerse a todas las reglas del procedimiento penal, salvo las que se refieren a las garantías del derecho de defensa.
Que los argumentos relacionados con la nulidad de su dictamen le resultan sorprendentes, toda vez que esta legalmente previsto que el Procurador General debe intervenir en las cuestiones de Superintendencia del Superior Tribunal, toda vez que le sea requerido (art.73, inc d) de la Ley 2.430). Por otra parte, le parece impropio que el escribano sostenga que el Colegio Notarial deba cumplir la función del Ministerio Fiscal o del Procurador General, cuya composición se encuentra concretada en el segundo párrafo del art. 72 de la citada ley. De todas maneras, esta ley es posterior a la nº 1340, que es incluso también anterior a la Constitución Provincial de 1988 que regula claramente las aludidas funciones (arts. 215 y siguientes concordantes).
Que, además de las consideraciones expuestas por del Sr. Procurador General, corresponde agregar que de ningún modo es admisible que este Tribunal no cuenta con el debido procedimiento para actuar, como manifiesta el impugnante, toda vez que el mismo procedimiento establecido en la Ley 1.340 es el aplicable cuando se decida la "intervención directa". Nada autoriza a suponer que ante la discrecional y excepcional facultad otorgada legalmente (art. 38 "in fine"), el Tribunal se encuentre impedido de ejercerla por ausencia de procedimiento, ya que en esta hipótesis dicha atribución quedaría vacía de contenido. Parafraseando al impugnante se transformaría en "letra muerta". Por otra parte, no tendría sentido que en una ley existan dos procedimientos para igual finalidad. No se advierte, además, que el uso de tal procedimiento por parte de este Tribunal perjudique su derecho de defensa, el cual se encuentra totalmente garantizado, como lo demuestra la misma promoción de este incidente.
Que, es oportuno recordar que el art 37 de la Ley 1.340 determina que la jurisdicción notarial es ejercida por este Tribunal y que coadyuvan a su ejercicio y de conformidad con esta ley, los inspectores notariales y el Colegio Notarial. A su vez, el art.36 define que esta jurisdicción comprende la fiscalización del notario y su juzgamiento.
Que, por otra parte, el art.38 establece que el Tribunal ejerce la dirección y vigilancia sobre los notarios, sobre el Colegio Notarial, sobre el archivo y sobre todo lo que tenga relación con el Notariado y con el cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio Notarial, sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que lo estime conveniente.
Que del contenido de estas normas emerge con claridad que el Tribunal de Superintendencia Notarial tiene una función preeminente sobre la actuación del Colegio Notarial, ya que la legislación a esta entidad profesional le atribuye una actividad auxiliar (coadyuvante) en el aspecto jurisdiccional. De modo tal que los argumentos del impugnante, en el sentido que parte del supuesto que el art.38 "in fine" trae conflictos de interpretación por su oscuridad", no son válidos. En cambio, se puede admitir como cierta su afirmación de que debe recurrirse al plexo normativo para su interpretación, aunque el resultado de este análisis, ?omo se advierte, indica exactamente lo contrario de lo que el escribano pretende. ?s decir, que este Tribunal es absolutamente competente para entender en estas actuaciones por decisión discrecional dispuesta legalmente, y que no con corresponde -cuando estimó conveniente su intervención directa-remitirlas al Colegio Notarial como él lo solicita, por lo que no debe hacerse lugar a este pedido del escribano Echevarría, relacionando esta decisión con el rechazo de la requerida declaración de incompetencia y por ende con la desestimación del pedido de nulidad de la Resolución nº 38/96 y de los actos producidos en su consecuencia.
Que, con respecto al pedido de nulidad del dictamen del Sr. Procurador General obrante a fs. 581/586, resulta oportuno agregar a los argumentos vertidos por el mismo a fs.18/21, que su intervención no tiene carácter fiscal, en el sentido de convertirse en acusador ya que no es parte en este proceso administrativo, sino simplemente ha emitido una opinión legal sobre un tema de superintendencia, circunstancia esta contenida en el inc.d) del art.73 de la Ley 2.430 que atribuye esa posición al Colegio Notarial.
Que, en el mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que se trata de un dictamen facultativo, no vinculante. Que se encuentra, por ello, en la categoría de los actos consultivos que son meramente preparatorios de la voluntad administrativa. Así, la doctrina ha destacado que éstos "no constituyen un acto administrativo en sentido estricto en tanto no producen un efecto jurídico inmediato, sino que posiblemente tendrán un efecto jurídico en unión con otros elementos. Por esa razón apuntada justamente, de carencia de efectos jurídicos directos e inmediatos, los dictámenes en principio no son impugnables por recursos administrativos ni judiciales, aunque adolezcan de algún vicio." (Dromi, Roberto J., "El dictamen y la formación de la voluntad administrativa", Revista argentina de Derecho Administrativo, pág.42 nº 2/Nov.71, Ed. UMSA). También la Procuración del Tesoro de la Nación ha dictaminado que "el acto recurrible debe producir efectos jurídicos inmediatos. Los actos preparatorios de decisiones posteriores no causan perjuicio directo al administrado, el que por lo tanto carece de un interés directo de impugnación actual, requisito este que es previo a todo recurso" (Dictámenes, T.71, pág.151 y T.64, pág.100).
Que con relación a su argumento subsidiario de que dicho dictamen constituiría un "acto inexistente", sólo cabe señalar que esta teoría vinculada con la validez o invalidez de los actos administrativos no corresponde que sea tenida en cuenta en este caso, porque como se sabe, el dictamen no es un acto administrativo.
Que de lo expuesto surge que es totalmente improcedente el pedido de nulidad del dictamen del Sr. Procurador General en estas actuaciones, por lo que corresponde su rechazo.
Por ello, en función de TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
1º) Rechazar por improcedentes los pedidos de nulidad de la Resolución nº 38/96-STJ, de los actos producidos en su consecuencia y del dictamen del Sr. Procurador General obrante a fs, 581/585, teniéndose presente la reserva del caso federal.
2º) Remitir las presentes y adjuntas actuaciones al señor Instructor designado Dr. Enrique Sánchez Gavier a los siguientes efectos: para que incorpore al expediente principal las actuaciones relacionadas con las nulidades y las ordene con la foliatura correspondiente, para que notifique el Escribano Raúl Echevarría esta resolución y para que amplíe su informe de fs.725/735 con las consideraciones que le merezcan, las presentaciones agregadas a fs. 737/55.
3º) Regístrese, notifíquese al instructor designado y, oportunamente, archívese.
FIRMANTES:
ECHARREN - Presidente STJ - LEIVA - Juez STJ - BALLADINI - Juez STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.
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