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Resolución Nº 168/2003-STJ - 04/06/2003 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : DE LA GARMA, Juan A. - Destitución

[Resolución]. -- , . --

  Norma de alcance particular.

  RESOLUCIÓN Nº 168/2003

Viedma, 4 de junio de 2003.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COLEGIO NOTARIAL S/RECONSTRUCCIÓN AUTOS: "COLEGIO NOTARIAL S/REMITE EXPTE. N° 17/01 NOT. JUAN A. DE LA GARMA S/INSTRUCCIÓN DE SUMARIO" (EXPTE. Nº 194/02) y,

CONSIDERANDO:
Que a fs.1 de estas actuaciones se ordenó la reconstrucción de los autos caratulados: "Colegio Notarial s/remite Expte. n° 17/01 "Not. Juan A. De la Garma s/instrucción de sumario" (Expte. n° 82/01-STJ). Con esa finalidad se intimó al Colegio Notarial para que remita las fotocopias certificadas de los escritos, documentos y diligencias que se encuentren en su poder y que correspondieren a las actuaciones cumplidas en el expediente extraviado.
Que a fs. 8 a 48 obran las fotocopias certificadas requeridas con la carátula del mencionado expediente 17/01-CN.
Que recibidas las mismas se dio traslado de estas actuaciones al Escribano Juan A. DE LA GARMA en el domicilio constituido en su escrito de fs. 15, a efectos que se expida acerca de la autenticidad de las aludidas fotocopias y que presente, a su vez, la documentación que tuviere en su poder, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del art. 129 del C.P.C. y C. (fs.50).
Que dicho traslado se cumplió (fs.52 vta.) y que habiendo transcurrido el plazo sin que se haya recibido comunicación alguna al respecto por parte del Escribano DE LA GARMA, se resolvió tener por reconstruido el expediente que tramita a partir de esta decisión con el número correspondiente al que se cita en el epígrafe (fs.54).
Que, sin perjuicio de esta reconstrucción, cabe destacar que el Superior Tribunal de Justicia ha iniciado un sumario tendiente a esclarecer lo ocurrido con el expediente extraviado y deslindar responsabilidades, el cual tramita actualmente a través del EXPTE. Nº 188/02-STJ.- "COLEGIO NOTARIAL DE LA PCIA. DE R.N. S/INVESTIGACIÓN EXTRAVÍO EXPTE. Nº 82/01-STJ".
Que en la misma resolución de fs.54 también se dio traslado al Escribano DE LA GARMA de la formulación de cargos contenidas a fs. 35/35 -que se receptan- con la expresa constancia que estas actuaciones quedaban a su disposición en el Colegio Notarial por el término de diez (10) días, a efectos que ejercite su derecho de defensa y ofrezca las pruebas que estime corresponder.
Que esta decisión judicial se notificó en el aludido domicilio constituido, mediante cédula de notificación en la que se deja constancia que no se encuentra en el país (fs. 57 vta.).
Que finalmente, transcurrido el plazo previsto sin que el sumariado haya contestado ni presentado medidas de prueba, se dispuso AUTOS PARA RESOLVER (fs. 59) y se notificó debidamente esta decisión al mencionado escribano (fs. 61 vta.).
Que de lo expuesto se induce que se ha dado cumplimiento con todos los recaudos previstos para la reconstrucción del expediente y se le han dado al Escribano DE LA GARMA, todas las oportunidades procesales para que ejerza su derecho de defensa, por lo que corresponde considerar ahora los antecedentes obrantes en estos actuaciones.
Que mediante Resolución n° 97/01, el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro (fs. 9/11) resolvió instruir sumario por presuntas irregularidades en el ejercicio profesional al Escribano Juan A. DE LA GARMA, a cargo del Registro n° 69, con asiento en San Carlos de Bariloche y solicitó al Superior Tribunal de Justicia, en mérito a las aludidas irregularidades y a las pruebas obrantes, la suspensión preventiva del Notario.
Que el Superior Tribunal de Justicia en función de Tribunal de Superintendencia Notarial dictó la Resolución n° 313/01 (fs. 28) en la que dispuso la suspensión preventiva del Notario Juan A. DE LA GARMA y designó Inspector Notarial a la Escribana Susana Estela Salvarredi, Titular del Registro n° 96 de San Carlos de Bariloche, para el cumplimiento de esta medida cautelar de acuerdo con los aspectos contemplados en el art. 5º y su remisión al inciso b) de la Ley 1340.
Que corresponde considerar ahora los antecedentes vinculados con las aludidas irregularidades que surgen de las actuaciones reconstruidas:
Que en los Considerandos de la Resolución n° 716/01 del Colegio Notarial (fs. 36/45), se reproduce lo dictaminado por el Instructor. Las observaciones efectuadas fueron las siguientes: PROTOCOLO AUXILIAR AÑO 1997: Alteraciones en los números de folios: 1 caso; 2) Salvado luego de la observación formulada por el Sr. Inspector: 2 casos; PROTOCOLO PRINCIPAL Año_1997: Certificados administrativos con deuda, sin liberar, con retención de fondos por parte del Notario: 12 casos; Falta de certificados administrativos: 57 casos; Certificados administrativos con deuda: 8 casos; Falta certificado de dominio e inhibiciones: 1 caso; Certificados de dominio e inhibiciones vencidos, pero dentro de los 35 días: 7 casos; Falta de documentos habilitantes; 3 casos; Alteración en la fecha de la escritura: 1 caso; Alteración en el número de la escritura: 1 caso; Salvado de la fecha de la escritura luego de la observación efectuada por el Sr. Inspector: 1 caso; Testado sin salvar: 2 casos; Al folio 1922 retiene un impuesto no generado, PROTOCOLO AUXILIAR Año_1998: Falta documentación habilitante: 3 casos; Alteración en el número de escritura: 1 caso; Salvado después de la observación formulada por el Sr. Inspector: 6 casos; Falta salvar testado: 1 caso; Falta firma del compareciente: Esc. Número 75, folio 448; Impresión fuera del margen: 1 caso. PROTOCOLO PRINCIPAL Año 1998: Certificados administrativos con deuda, sin liberar, con retención de fondos por parte del Notario: 52 casos; Falta de certificados administrativos: 53 casos; Certificados administrativos con deuda: 1 caso; Certificados administrativos vencidos: 1 caso; Faltan certificados de dominio, inhibiciones y Catastro: 5 casos; Agrega certificados de dominio e inhibiciones en fotocopias de un Escribano de otra jurisdicción (Neuquén) sin especificar al Autorizante como facultado para esa operación: 1 caso; Certificados de dominio e inhibiciones vencidos: 1 caso; Falta de documentación habilitante: 11 casos; Alteración en el número de escritura: 1 caso; Alteración en la fecha de la escritura: 2 casos (escritura anterior de fecha posterior); Testado sin reproducir texto: 1 caso; No consigna que agrega certificados de inhibiciones y Catastro: 1 caso. PROTOCOLO AUXILIAR Año 1999: Falta estado civil del requirente: 1 caso (el que fuera salvado luego de la observación formulada por el Sr. Inspector); Falta estado civil del representante: 1 caso; Falta de documentación habilitante: 1 caso; Alteraciones en número de escritura: 6 casos (los que fueran salvados luego de la observación formulada por el Sr. inspector); Entrelíneas salvado con posterioridad a la inspección: 2 casos. PROTOCOLO PRINCIPAL Año 1999: Certificados administrativos con deuda, sin liberar, con retención de fondos por parte del Notario: 75 casos; Falta de certificados administrativos: 55 casos; Certificados administrativos con deuda: 4 casos; Certificados administrativos vencidos: 2 casos; Faltan certificados de dominio, inhibiciones y Catastro: 3 casos; Falta de documentación habilitante: 12 casos; Falta firma del requirente: l caso; Testado sin reproducir texto: 2 casos; Repite número de escritura: 2 casos; Generó escritura "bis": 1 caso.
Que corrido traslado de la iniciación del sumario, el Notario Juan A. DE LA GARMA solicitó en un escrito (fs. 16) la elevación de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia a efecto de dar por terminado el sumario en virtud de haber presentado su renuncia, por lo que estimó que tanto el pedido de suspensión preventiva como el sumario resultaba innecesario y abstracto, pedido este que se resolvió desestimar porque según información del Secretario de Estado de Gobierno, su renuncia no había sido aceptada (ver último considerando y art. 2º de la Resolución 97/01-CN a fs. 28 y 28 vta.).
Que el Notario DE LA GARMA argumentó en el mismo escrito (fs.16) la prescripción en subsidio por haber transcurrido más de cinco años de cometidas las faltas que se le imputan, conforme los términos del artículo 74 de la Ley 1340. Esta excepción debe también desestimarse porque no han transcurrido más de cinco años, toda vez que dichas corresponden a los años 1997, 1998 y 1999 y la Resolución que dispuso la iniciación del sumario es de fecha 14 de mayo de 2001 (fs. 11).
Que fue citado a prestar declaración indagatoria en el sumario, notificándolo en debido forma (fs. 18). Que, además el instructor manifiesta que "ha efectuado averiguaciones, en forma personal a los fines de tratar de ubicar al Notario JUAN DE LA GARMA, sin éxito hasta la fecha" (ver primer párrafo de fs. 39).
Que según se informa en el segundo párrafo de fs.39 la Escribana Susana Estela Salvarredi, designada por el Superior Tribunal de Justicia, como Inspectora Notarial procedió al inventario de los Protocolos del Notario en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta (suspensión preventiva), sin la intervención del mismo.
Que atento a que el Escribano DE LA GARMA no ha contestado ninguno de los traslados dispuestos (fs. 59), por lo que no resulta posible considerar ningún elemento de defensa, salvo su genérica negativa en su único escrito presentado de que existan faltas o irregularidades (fs. 16) sin agregar prueba alguna con relación a los cargos oportunamente formulados (fs.54), cabe concluir que tales cargos han quedado probados y consentidos y que en general los mismos evidencian desaprensión en el ejercicio de la función notarial.
Como se observa de lo detallado: los certificados administrativos, o no fueron solicitados o fueron solicitados y se encuentran con deuda habiendo retenido los fondos sin liberar.
Que en tal sentido cabe recordar que la jurisprudencia ha dicho que: "El escribano actúa como agente de percepción de los impuestos cuya recaudación corresponde a la Dirección Provincial de Rentas correspondientes a inmuebles que sean objeto la transferencia de derechos reales sobre los mismos. No cumplir con esta obligación genera una responsabilidad ilimitada". Cam. Nac. Civ. Sala D. Autos: "Zerboni, María J. c/ Craviotto, Augusto". (27/10/82. JA, 1983-IV-588).
Que no se trata de hechos aislados, sino una constante en la intervención del notario que acentúan la gravedad de estas transgresiones legales.
En lo referente a la falta de no agregar a los protocolos certificados de inhibiciones, y certificados registrales, no cumple con lo dispuesto en el artículo 23 y 24 de la Ley 17.801 y en el artículo 12 incisos "e" y "f" de la Reglamentación de la Ley 1340.
La doctrina ha establecido varios principios rectores en este tema: "El Notario tiene que cumplir con la función documentadora, lo cual significa que el acto y el instrumento han de resultar inatacables. Pero además tiene que observar las exigencias impuestas por las leyes registrales, ya sea en la etapa previa al otorgamiento de la escritura, como en los actos post escriturarios. Estos deberes de conducta son de resultado. En este sentido, el Notario debe tener presente al confeccionar la escritura lo que surge de los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad. El certificado produce una anotación preventiva de la operación jurídica a efectuarse, la que produce los siguientes efectos: protege el negocio frente a terceros, previene a los interesados la posibilidad de que alcance virtualidad, y condiciona la registración a la presentación del documento para el cual se expidió. Si bien la Ley 17.801 en su artículo 24 utiliza el término "validez", debería sustituirlo por el de vigencia. El certificado es una constancia expedida por el Registro que no solamente hace conocer la situación en que se encuentra actualmente los bienes (informe), sino que se garantiza su inmutabilidad durante un plazo que establece la propia ley registral, es decir, se proyecta hacia el futuro para dar seguridad a los interesados en el negocio jurídico que piensan celebrar, respecto de esos bienes no va a ser afectado por un cambio de la situación registral". Moisset de Espanés, Luis y Vaccarelli, Horacio: "Sistema registral inmobiliario". Argentina-Paraguay. Zavalía, Buenos Aires, 1994, p.54.
En cuanto a la faltas que se evidencian en varias escrituras, el Escribano no da fe de conocimiento y en otras numerosas escrituras, no consigna el estado civil, de los comparecientes, o bien otro tipo de faltas como la posposición de folios, errores en la fecha, y repetición de la numeración de las escrituras, constituyen un incumplimiento a los deberes funcionales por parte del Notario sumariado, y violación a las normas del Código Civil y a los normado por la Ley 1340 Orgánica del Notariado de la Provincia de Río Negro y su Reglamentación.
Los artículos 1001 y 1002 del Código Civil enuncian el deber del escribano de dar fe de que conoce a los otorgantes, pudiendo justificar en caso de no conocerlos su identidad personal con dos testigos que dicho notario conozca, es decir, con los testigos de conocimiento.
La jurisprudencia se ha expedido en varias oportunidades en esta cuestión: "La fe de conocimiento por parte del oficial público en la forma establecida por los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, no es una fórmula sacramental, sino que, dada la íntima vinculación existente entre la identificación de los otorgantes y la estabilidad y seguridad de los negocios jurídicos, constituye un requisito indispensable, al extremo de que no se concibe un instrumento público sin esa identificación". Cam. Nac. Civ. Sala F. Autos: "Blanic, Eugenio J.M. y otros C/ Beltran, Juan AA". Del 16/10/62. LL, 108-873. Rev. Not.,746-267.- "El artículo 1001 del Código Civil precisa los recaudos de validez de la escritura pública celebrada ante escribano, y expresa la necesidad de que el mencionado funcionario de fe de que conoce a los otorgantes. La "fe de conocimiento prevista en dicha norma es el asentimiento de verdad y certeza dada por el Notario en el ámbito de su función, respecto de las personas y las cosas que actúan en el negocio jurídico. En nuestro derecho positivo, y conforme a lo mencionado por el artículo 1001 del Código Civil, la legitimación de los intervinientes en el acto se funda en la fe de conocimiento que brinda el escribano y no en los documentos que lo acreditan. Por consiguiente, la identidad de los otorgantes responde a un juicio emitido por el notario, en uso de su ciencia y en ejercicio de sus funciones que, mediante su conocimiento directo, adquirió la firme convicción de que las personas son quienes pretenden ser". Cam. Nac. Com., Sala E. Autos: "Wiezman Rubén R. c/ GOE Dhart, Gerardo M", del 29/08/88. LL, 1990-A-265. Revista del Notariado, 821-511. "El hecho de que un funcionario autorizante no haya dado fe de conocimiento de los otorgantes del mandato general extendido, implica una violación del articulo 1001 del Código Civil, que por su condición de antecedente afecta la perfectibilidad del título que invocan los vendedores del inmueble a que se refiere la operación realizada en virtud de tal mandato". Cam. Nac. Civ., Sala F. Autos: "Blanic, Eugenio J.M. y Otros c/ Beltrán, Juan AA." del 16/10/62. LL, 108-873. Rev. Not. 746-267.
Que también la jurisprudencia ha dicho que: "La falta que comete un escribano debe ser juzgada independientemente de que hubiere causado un perjuicio al cliente, porque no debe olvidarse que en esta materia no se trata de juzgar una supuesta nulidad del acto otorgado, sino de apreciar el incumplimiento de los deberes que le corresponde al notario como oficial público (art. 997 y ss. C.C.). CC203 LP, B 71220 RSD 124-91 S. Autos: "Ochoa, Carlos Miguel c/ Machain Gonzalo". Juzgado Notarial. Subsecretaría de Información de la S.C.J.B.A. JUBA Versión 3.07. Unesco 1993."En lo referente a la falta de responsabilidad en el ejercicio profesional ha sido definido como "el incumplimiento de los deberes funcionales, esto es, toda falta o acto culposo o doloso que transgrede las obligaciones que específicamente debe cumplir el notario, en razón de la profesión que ejerce.". CC0203 LP, B 7625 RSD-266-93 S. Autos: "Estray, Marcelo Luis s. presentación', del 12/10/1993. Subsecretaría de Información de la S.C.J.B.A., Octubre 1997.
Que se resalta la gravedad de la conducta observada en cuanto a los certificados administrativos con deuda sin liberar con retención de dinero, sin que implique que los demás incumplimientos tengan menos trascendencia; pero sobre todo debe destacarse, según informa el Colegio Notarial, la importante cantidad de reiteraciones: a título de ejemplo 53 casos de falta de certificados administrativos en el protocolo auxiliar del año 1998 y también del protocolo principal del año 1999 donde obran 75 casos de certificados administrativos con deuda sin liberar y con retención de fondos o la falta de certificados administrativos en 55 casos; lo expuesto es demostrativo de incumplimientos cuantitativamente y cualitativamente graves.
Que de todo lo anteriormente desarrollado, corresponde sin duda, la aplicación de la sanción prevista en el art. 66, inciso d) de la ley 1.340 (destitución). Se ha tenido en cuenta para su merituación no solamente la gravedad de las faltas cometidas y la cantidad de reiteraciones de las mismas, sino su experiencia notarial y el alto grado de confianza personal que -es de presumir con tantos años de ejercicio de la profesión- gozaba frente a la sociedad de la ciudad de San Carlos de Bariloche, de donde deviene que resulta necesario proteger esa institucional fe pública que el Estado Provincial delegó en el Notario Juan A. DE LA GARMA.
Al respecto, cabe recordar que tiene dicho la jurisprudencia en casos similares: "La facultad atribuida a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público, por lo que las sanciones previstas en los artículos 4º, inciso d) y 52, inciso f) de la ley 12990 -que reglamenta el ejercicio profesional notarial-, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, sin que aparezca como irrazonable la destitución referida en el artículo 52, inciso f) citado (CS, 14 Abril 1988). ED, 129-113 - Con nota de Germán J. Bidart Campos". "La sanción de destitución a que pueden ser sometidos los escribanos (arts. 52, inc. f, ley 12990), no vulnera los principios constitucionales de legalidad y reserva, pues la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida no es aplicable, en el ámbito disciplinario, con el rigor que es menester en el campo del derecho penal, en tanto se trata de una regulación diferente caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente, y destinada a tutelar bienes jurídicos distintos (voto de los doctores Levene (h.), Belluscio y Boggiano). (CS, junio 23-1992, Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del Escribano Enrique José Ignacio Garrido)".
De todo lo expuesto, cabe concluir que se encuentran probados todos los cargos que se le imputan en los precedentes considerandos, por lo que corresponde, en consecuencia aplicar la sanción de destitución (art. 66, inc. d) de la Ley 1340) al Notario Juan Antonio DE LA GARMA.
Que, por último, el Colegio Notarial debe informar a este Tribunal de Superintendencia Notarial acerca de los antecedentes de la denuncia que oportunamente debió efectuarse con relación a la gran cantidad de casos de retenciones de fondos que se mencionan en varios de los cargos que se le imputan.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
en función de
Tribunal de Superintendencia Notarial
RESUELVE

ARTICULO PRIMERO) Destituir al Escribano Juan A. DE LA GARMA, titular del Registro Nº 69 de San Carlos de Bariloche (Art. 66, inc d) de la Ley 1.340), por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

ARTICULO SEGUNDO) Comunicar al Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro y a la Inspector Notarial Escribana Susana Estela SALVARREDI, para que en forma coordinada procedan de acuerdo con lo previsto en el art.70, inc. b), 71 y 73 "in fine" de la Ley 1.340 con relación a lo dispuesto en el Articulo primero.
ARTÍCULO TERCERO) Requerir al Colegio Notarial que informe a este Superior Tribunal acerca de los antecedentes relacionados con la denuncia por retenciones de fondos que se observan en varios de los cargos que se le imputan al Escribano de la Juan A. DE LA GARMA.

ARTICULO CUARTO) Regístrese, notifíquese al Colegio Notarial, a la Escribana Susana Estela SALVARREDI (por intermedio del Colegio Notarial), al Escribano Juan A. DE LA GARMA en el domicilio constituido también por intermedio del Colegio Notarial, y, oportunamente archívese.


FIRMANTES:
LUTZ - Presidente STJ - BALLADINI - Juez STJ - SODERO NIEVAS - Juez STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.

  1. 
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
; 2. 
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
; 3. 
ESCRIBANOS PUBLICOS
; 4. 
OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO
; 5. 
MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES
; 6. 
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS
; 7. 
AGENTES DE RETENCION
; 8. 
EJERCICIO PROFESIONAL
; 9. 
NOTARIADO
I. II.
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
E-Mail: bibliostj@jusrionegro.gov.ar
TE/FAX: 02920- 441015 o 441000 int. 1355/56/57
Horario: lunes a viernes de 7.30 a 19 hs

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Lutz
Resolución Nº 168/2003-STJ - 04/06/2003 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : DE LA GARMA, Juan A. - Destitución [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 2003

Norma de alcance particular.

RESOLUCIÓN Nº 168/2003

Viedma, 4 de junio de 2003.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COLEGIO NOTARIAL S/RECONSTRUCCIÓN AUTOS: "COLEGIO NOTARIAL S/REMITE EXPTE. N° 17/01 NOT. JUAN A. DE LA GARMA S/INSTRUCCIÓN DE SUMARIO" (EXPTE. Nº 194/02) y,

CONSIDERANDO:
Que a fs.1 de estas actuaciones se ordenó la reconstrucción de los autos caratulados: "Colegio Notarial s/remite Expte. n° 17/01 "Not. Juan A. De la Garma s/instrucción de sumario" (Expte. n° 82/01-STJ). Con esa finalidad se intimó al Colegio Notarial para que remita las fotocopias certificadas de los escritos, documentos y diligencias que se encuentren en su poder y que correspondieren a las actuaciones cumplidas en el expediente extraviado.
Que a fs. 8 a 48 obran las fotocopias certificadas requeridas con la carátula del mencionado expediente 17/01-CN.
Que recibidas las mismas se dio traslado de estas actuaciones al Escribano Juan A. DE LA GARMA en el domicilio constituido en su escrito de fs. 15, a efectos que se expida acerca de la autenticidad de las aludidas fotocopias y que presente, a su vez, la documentación que tuviere en su poder, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del art. 129 del C.P.C. y C. (fs.50).
Que dicho traslado se cumplió (fs.52 vta.) y que habiendo transcurrido el plazo sin que se haya recibido comunicación alguna al respecto por parte del Escribano DE LA GARMA, se resolvió tener por reconstruido el expediente que tramita a partir de esta decisión con el número correspondiente al que se cita en el epígrafe (fs.54).
Que, sin perjuicio de esta reconstrucción, cabe destacar que el Superior Tribunal de Justicia ha iniciado un sumario tendiente a esclarecer lo ocurrido con el expediente extraviado y deslindar responsabilidades, el cual tramita actualmente a través del EXPTE. Nº 188/02-STJ.- "COLEGIO NOTARIAL DE LA PCIA. DE R.N. S/INVESTIGACIÓN EXTRAVÍO EXPTE. Nº 82/01-STJ".
Que en la misma resolución de fs.54 también se dio traslado al Escribano DE LA GARMA de la formulación de cargos contenidas a fs. 35/35 -que se receptan- con la expresa constancia que estas actuaciones quedaban a su disposición en el Colegio Notarial por el término de diez (10) días, a efectos que ejercite su derecho de defensa y ofrezca las pruebas que estime corresponder.
Que esta decisión judicial se notificó en el aludido domicilio constituido, mediante cédula de notificación en la que se deja constancia que no se encuentra en el país (fs. 57 vta.).
Que finalmente, transcurrido el plazo previsto sin que el sumariado haya contestado ni presentado medidas de prueba, se dispuso AUTOS PARA RESOLVER (fs. 59) y se notificó debidamente esta decisión al mencionado escribano (fs. 61 vta.).
Que de lo expuesto se induce que se ha dado cumplimiento con todos los recaudos previstos para la reconstrucción del expediente y se le han dado al Escribano DE LA GARMA, todas las oportunidades procesales para que ejerza su derecho de defensa, por lo que corresponde considerar ahora los antecedentes obrantes en estos actuaciones.
Que mediante Resolución n° 97/01, el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro (fs. 9/11) resolvió instruir sumario por presuntas irregularidades en el ejercicio profesional al Escribano Juan A. DE LA GARMA, a cargo del Registro n° 69, con asiento en San Carlos de Bariloche y solicitó al Superior Tribunal de Justicia, en mérito a las aludidas irregularidades y a las pruebas obrantes, la suspensión preventiva del Notario.
Que el Superior Tribunal de Justicia en función de Tribunal de Superintendencia Notarial dictó la Resolución n° 313/01 (fs. 28) en la que dispuso la suspensión preventiva del Notario Juan A. DE LA GARMA y designó Inspector Notarial a la Escribana Susana Estela Salvarredi, Titular del Registro n° 96 de San Carlos de Bariloche, para el cumplimiento de esta medida cautelar de acuerdo con los aspectos contemplados en el art. 5º y su remisión al inciso b) de la Ley 1340.
Que corresponde considerar ahora los antecedentes vinculados con las aludidas irregularidades que surgen de las actuaciones reconstruidas:
Que en los Considerandos de la Resolución n° 716/01 del Colegio Notarial (fs. 36/45), se reproduce lo dictaminado por el Instructor. Las observaciones efectuadas fueron las siguientes: PROTOCOLO AUXILIAR AÑO 1997: Alteraciones en los números de folios: 1 caso; 2) Salvado luego de la observación formulada por el Sr. Inspector: 2 casos; PROTOCOLO PRINCIPAL Año_1997: Certificados administrativos con deuda, sin liberar, con retención de fondos por parte del Notario: 12 casos; Falta de certificados administrativos: 57 casos; Certificados administrativos con deuda: 8 casos; Falta certificado de dominio e inhibiciones: 1 caso; Certificados de dominio e inhibiciones vencidos, pero dentro de los 35 días: 7 casos; Falta de documentos habilitantes; 3 casos; Alteración en la fecha de la escritura: 1 caso; Alteración en el número de la escritura: 1 caso; Salvado de la fecha de la escritura luego de la observación efectuada por el Sr. Inspector: 1 caso; Testado sin salvar: 2 casos; Al folio 1922 retiene un impuesto no generado, PROTOCOLO AUXILIAR Año_1998: Falta documentación habilitante: 3 casos; Alteración en el número de escritura: 1 caso; Salvado después de la observación formulada por el Sr. Inspector: 6 casos; Falta salvar testado: 1 caso; Falta firma del compareciente: Esc. Número 75, folio 448; Impresión fuera del margen: 1 caso. PROTOCOLO PRINCIPAL Año 1998: Certificados administrativos con deuda, sin liberar, con retención de fondos por parte del Notario: 52 casos; Falta de certificados administrativos: 53 casos; Certificados administrativos con deuda: 1 caso; Certificados administrativos vencidos: 1 caso; Faltan certificados de dominio, inhibiciones y Catastro: 5 casos; Agrega certificados de dominio e inhibiciones en fotocopias de un Escribano de otra jurisdicción (Neuquén) sin especificar al Autorizante como facultado para esa operación: 1 caso; Certificados de dominio e inhibiciones vencidos: 1 caso; Falta de documentación habilitante: 11 casos; Alteración en el número de escritura: 1 caso; Alteración en la fecha de la escritura: 2 casos (escritura anterior de fecha posterior); Testado sin reproducir texto: 1 caso; No consigna que agrega certificados de inhibiciones y Catastro: 1 caso. PROTOCOLO AUXILIAR Año 1999: Falta estado civil del requirente: 1 caso (el que fuera salvado luego de la observación formulada por el Sr. Inspector); Falta estado civil del representante: 1 caso; Falta de documentación habilitante: 1 caso; Alteraciones en número de escritura: 6 casos (los que fueran salvados luego de la observación formulada por el Sr. inspector); Entrelíneas salvado con posterioridad a la inspección: 2 casos. PROTOCOLO PRINCIPAL Año 1999: Certificados administrativos con deuda, sin liberar, con retención de fondos por parte del Notario: 75 casos; Falta de certificados administrativos: 55 casos; Certificados administrativos con deuda: 4 casos; Certificados administrativos vencidos: 2 casos; Faltan certificados de dominio, inhibiciones y Catastro: 3 casos; Falta de documentación habilitante: 12 casos; Falta firma del requirente: l caso; Testado sin reproducir texto: 2 casos; Repite número de escritura: 2 casos; Generó escritura "bis": 1 caso.
Que corrido traslado de la iniciación del sumario, el Notario Juan A. DE LA GARMA solicitó en un escrito (fs. 16) la elevación de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia a efecto de dar por terminado el sumario en virtud de haber presentado su renuncia, por lo que estimó que tanto el pedido de suspensión preventiva como el sumario resultaba innecesario y abstracto, pedido este que se resolvió desestimar porque según información del Secretario de Estado de Gobierno, su renuncia no había sido aceptada (ver último considerando y art. 2º de la Resolución 97/01-CN a fs. 28 y 28 vta.).
Que el Notario DE LA GARMA argumentó en el mismo escrito (fs.16) la prescripción en subsidio por haber transcurrido más de cinco años de cometidas las faltas que se le imputan, conforme los términos del artículo 74 de la Ley 1340. Esta excepción debe también desestimarse porque no han transcurrido más de cinco años, toda vez que dichas corresponden a los años 1997, 1998 y 1999 y la Resolución que dispuso la iniciación del sumario es de fecha 14 de mayo de 2001 (fs. 11).
Que fue citado a prestar declaración indagatoria en el sumario, notificándolo en debido forma (fs. 18). Que, además el instructor manifiesta que "ha efectuado averiguaciones, en forma personal a los fines de tratar de ubicar al Notario JUAN DE LA GARMA, sin éxito hasta la fecha" (ver primer párrafo de fs. 39).
Que según se informa en el segundo párrafo de fs.39 la Escribana Susana Estela Salvarredi, designada por el Superior Tribunal de Justicia, como Inspectora Notarial procedió al inventario de los Protocolos del Notario en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta (suspensión preventiva), sin la intervención del mismo.
Que atento a que el Escribano DE LA GARMA no ha contestado ninguno de los traslados dispuestos (fs. 59), por lo que no resulta posible considerar ningún elemento de defensa, salvo su genérica negativa en su único escrito presentado de que existan faltas o irregularidades (fs. 16) sin agregar prueba alguna con relación a los cargos oportunamente formulados (fs.54), cabe concluir que tales cargos han quedado probados y consentidos y que en general los mismos evidencian desaprensión en el ejercicio de la función notarial.
Como se observa de lo detallado: los certificados administrativos, o no fueron solicitados o fueron solicitados y se encuentran con deuda habiendo retenido los fondos sin liberar.
Que en tal sentido cabe recordar que la jurisprudencia ha dicho que: "El escribano actúa como agente de percepción de los impuestos cuya recaudación corresponde a la Dirección Provincial de Rentas correspondientes a inmuebles que sean objeto la transferencia de derechos reales sobre los mismos. No cumplir con esta obligación genera una responsabilidad ilimitada". Cam. Nac. Civ. Sala D. Autos: "Zerboni, María J. c/ Craviotto, Augusto". (27/10/82. JA, 1983-IV-588).
Que no se trata de hechos aislados, sino una constante en la intervención del notario que acentúan la gravedad de estas transgresiones legales.
En lo referente a la falta de no agregar a los protocolos certificados de inhibiciones, y certificados registrales, no cumple con lo dispuesto en el artículo 23 y 24 de la Ley 17.801 y en el artículo 12 incisos "e" y "f" de la Reglamentación de la Ley 1340.
La doctrina ha establecido varios principios rectores en este tema: "El Notario tiene que cumplir con la función documentadora, lo cual significa que el acto y el instrumento han de resultar inatacables. Pero además tiene que observar las exigencias impuestas por las leyes registrales, ya sea en la etapa previa al otorgamiento de la escritura, como en los actos post escriturarios. Estos deberes de conducta son de resultado. En este sentido, el Notario debe tener presente al confeccionar la escritura lo que surge de los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad. El certificado produce una anotación preventiva de la operación jurídica a efectuarse, la que produce los siguientes efectos: protege el negocio frente a terceros, previene a los interesados la posibilidad de que alcance virtualidad, y condiciona la registración a la presentación del documento para el cual se expidió. Si bien la Ley 17.801 en su artículo 24 utiliza el término "validez", debería sustituirlo por el de vigencia. El certificado es una constancia expedida por el Registro que no solamente hace conocer la situación en que se encuentra actualmente los bienes (informe), sino que se garantiza su inmutabilidad durante un plazo que establece la propia ley registral, es decir, se proyecta hacia el futuro para dar seguridad a los interesados en el negocio jurídico que piensan celebrar, respecto de esos bienes no va a ser afectado por un cambio de la situación registral". Moisset de Espanés, Luis y Vaccarelli, Horacio: "Sistema registral inmobiliario". Argentina-Paraguay. Zavalía, Buenos Aires, 1994, p.54.
En cuanto a la faltas que se evidencian en varias escrituras, el Escribano no da fe de conocimiento y en otras numerosas escrituras, no consigna el estado civil, de los comparecientes, o bien otro tipo de faltas como la posposición de folios, errores en la fecha, y repetición de la numeración de las escrituras, constituyen un incumplimiento a los deberes funcionales por parte del Notario sumariado, y violación a las normas del Código Civil y a los normado por la Ley 1340 Orgánica del Notariado de la Provincia de Río Negro y su Reglamentación.
Los artículos 1001 y 1002 del Código Civil enuncian el deber del escribano de dar fe de que conoce a los otorgantes, pudiendo justificar en caso de no conocerlos su identidad personal con dos testigos que dicho notario conozca, es decir, con los testigos de conocimiento.
La jurisprudencia se ha expedido en varias oportunidades en esta cuestión: "La fe de conocimiento por parte del oficial público en la forma establecida por los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, no es una fórmula sacramental, sino que, dada la íntima vinculación existente entre la identificación de los otorgantes y la estabilidad y seguridad de los negocios jurídicos, constituye un requisito indispensable, al extremo de que no se concibe un instrumento público sin esa identificación". Cam. Nac. Civ. Sala F. Autos: "Blanic, Eugenio J.M. y otros C/ Beltran, Juan AA". Del 16/10/62. LL, 108-873. Rev. Not.,746-267.- "El artículo 1001 del Código Civil precisa los recaudos de validez de la escritura pública celebrada ante escribano, y expresa la necesidad de que el mencionado funcionario de fe de que conoce a los otorgantes. La "fe de conocimiento prevista en dicha norma es el asentimiento de verdad y certeza dada por el Notario en el ámbito de su función, respecto de las personas y las cosas que actúan en el negocio jurídico. En nuestro derecho positivo, y conforme a lo mencionado por el artículo 1001 del Código Civil, la legitimación de los intervinientes en el acto se funda en la fe de conocimiento que brinda el escribano y no en los documentos que lo acreditan. Por consiguiente, la identidad de los otorgantes responde a un juicio emitido por el notario, en uso de su ciencia y en ejercicio de sus funciones que, mediante su conocimiento directo, adquirió la firme convicción de que las personas son quienes pretenden ser". Cam. Nac. Com., Sala E. Autos: "Wiezman Rubén R. c/ GOE Dhart, Gerardo M", del 29/08/88. LL, 1990-A-265. Revista del Notariado, 821-511. "El hecho de que un funcionario autorizante no haya dado fe de conocimiento de los otorgantes del mandato general extendido, implica una violación del articulo 1001 del Código Civil, que por su condición de antecedente afecta la perfectibilidad del título que invocan los vendedores del inmueble a que se refiere la operación realizada en virtud de tal mandato". Cam. Nac. Civ., Sala F. Autos: "Blanic, Eugenio J.M. y Otros c/ Beltrán, Juan AA." del 16/10/62. LL, 108-873. Rev. Not. 746-267.
Que también la jurisprudencia ha dicho que: "La falta que comete un escribano debe ser juzgada independientemente de que hubiere causado un perjuicio al cliente, porque no debe olvidarse que en esta materia no se trata de juzgar una supuesta nulidad del acto otorgado, sino de apreciar el incumplimiento de los deberes que le corresponde al notario como oficial público (art. 997 y ss. C.C.). CC203 LP, B 71220 RSD 124-91 S. Autos: "Ochoa, Carlos Miguel c/ Machain Gonzalo". Juzgado Notarial. Subsecretaría de Información de la S.C.J.B.A. JUBA Versión 3.07. Unesco 1993."En lo referente a la falta de responsabilidad en el ejercicio profesional ha sido definido como "el incumplimiento de los deberes funcionales, esto es, toda falta o acto culposo o doloso que transgrede las obligaciones que específicamente debe cumplir el notario, en razón de la profesión que ejerce.". CC0203 LP, B 7625 RSD-266-93 S. Autos: "Estray, Marcelo Luis s. presentación', del 12/10/1993. Subsecretaría de Información de la S.C.J.B.A., Octubre 1997.
Que se resalta la gravedad de la conducta observada en cuanto a los certificados administrativos con deuda sin liberar con retención de dinero, sin que implique que los demás incumplimientos tengan menos trascendencia; pero sobre todo debe destacarse, según informa el Colegio Notarial, la importante cantidad de reiteraciones: a título de ejemplo 53 casos de falta de certificados administrativos en el protocolo auxiliar del año 1998 y también del protocolo principal del año 1999 donde obran 75 casos de certificados administrativos con deuda sin liberar y con retención de fondos o la falta de certificados administrativos en 55 casos; lo expuesto es demostrativo de incumplimientos cuantitativamente y cualitativamente graves.
Que de todo lo anteriormente desarrollado, corresponde sin duda, la aplicación de la sanción prevista en el art. 66, inciso d) de la ley 1.340 (destitución). Se ha tenido en cuenta para su merituación no solamente la gravedad de las faltas cometidas y la cantidad de reiteraciones de las mismas, sino su experiencia notarial y el alto grado de confianza personal que -es de presumir con tantos años de ejercicio de la profesión- gozaba frente a la sociedad de la ciudad de San Carlos de Bariloche, de donde deviene que resulta necesario proteger esa institucional fe pública que el Estado Provincial delegó en el Notario Juan A. DE LA GARMA.
Al respecto, cabe recordar que tiene dicho la jurisprudencia en casos similares: "La facultad atribuida a los escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcionario público, por lo que las sanciones previstas en los artículos 4º, inciso d) y 52, inciso f) de la ley 12990 -que reglamenta el ejercicio profesional notarial-, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, sin que aparezca como irrazonable la destitución referida en el artículo 52, inciso f) citado (CS, 14 Abril 1988). ED, 129-113 - Con nota de Germán J. Bidart Campos". "La sanción de destitución a que pueden ser sometidos los escribanos (arts. 52, inc. f, ley 12990), no vulnera los principios constitucionales de legalidad y reserva, pues la exigencia de una descripción previa de la conducta prohibida no es aplicable, en el ámbito disciplinario, con el rigor que es menester en el campo del derecho penal, en tanto se trata de una regulación diferente caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente, y destinada a tutelar bienes jurídicos distintos (voto de los doctores Levene (h.), Belluscio y Boggiano). (CS, junio 23-1992, Colegio de Escribanos s/ verificación de libros de requerimiento de firmas del Escribano Enrique José Ignacio Garrido)".
De todo lo expuesto, cabe concluir que se encuentran probados todos los cargos que se le imputan en los precedentes considerandos, por lo que corresponde, en consecuencia aplicar la sanción de destitución (art. 66, inc. d) de la Ley 1340) al Notario Juan Antonio DE LA GARMA.
Que, por último, el Colegio Notarial debe informar a este Tribunal de Superintendencia Notarial acerca de los antecedentes de la denuncia que oportunamente debió efectuarse con relación a la gran cantidad de casos de retenciones de fondos que se mencionan en varios de los cargos que se le imputan.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
en función de
Tribunal de Superintendencia Notarial
RESUELVE

ARTICULO PRIMERO) Destituir al Escribano Juan A. DE LA GARMA, titular del Registro Nº 69 de San Carlos de Bariloche (Art. 66, inc d) de la Ley 1.340), por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

ARTICULO SEGUNDO) Comunicar al Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro y a la Inspector Notarial Escribana Susana Estela SALVARREDI, para que en forma coordinada procedan de acuerdo con lo previsto en el art.70, inc. b), 71 y 73 "in fine" de la Ley 1.340 con relación a lo dispuesto en el Articulo primero.
ARTÍCULO TERCERO) Requerir al Colegio Notarial que informe a este Superior Tribunal acerca de los antecedentes relacionados con la denuncia por retenciones de fondos que se observan en varios de los cargos que se le imputan al Escribano de la Juan A. DE LA GARMA.

ARTICULO CUARTO) Regístrese, notifíquese al Colegio Notarial, a la Escribana Susana Estela SALVARREDI (por intermedio del Colegio Notarial), al Escribano Juan A. DE LA GARMA en el domicilio constituido también por intermedio del Colegio Notarial, y, oportunamente archívese.


FIRMANTES:
LUTZ - Presidente STJ - BALLADINI - Juez STJ - SODERO NIEVAS - Juez STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.

1. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; 2. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL; 3. ESCRIBANOS PUBLICOS; 4. OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO; 5. MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES; 6. SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS; 7. AGENTES DE RETENCION; 8. EJERCICIO PROFESIONAL; 9. NOTARIADO I. Sodero Nievas II. Balladini
Solicitante: