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Resolución Nº 417/2002-STJ - 26/11/2002 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : PONS, Norma Leticia - Suspensión preventiva - Medida cautelar - Recepción de los cargos formulados por el Colegio Notarial y traslado de las actuaciones para ejercicio del derecho de defensa y ofrecimiento de prueba

[Resolución]. -- , . --

  Norma de alcance particular.

  SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

RESOLUCION Nº 417/2002

VIEDMA, 26 de noviembre de 2002.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/PEDIDO DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA" (EXPTE.Nº 143/02)", y su agregado "NOT. NORMA LETICIA PONS S/INSTRUCCIÓN DE SUMARIO" (EXPTE.Nº 22-S-2002 del registro del Colegio Notarial).

CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Nº 58/02 (fs.1/4) el Colegio Notarial resolvió iniciar sumario a la Notario Norma Leticia PONS, titular del Registro Notarial Nº 6 de la ciudad de Río Colorado, como consecuencia de la inspección al Registro de la mencionada Notario, donde se presentaron una importante cantidad de observaciones y procediendo la Notario a presentar descargo ante la Comisión de Inspección del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, quien luego de efectuar un análisis de lo obrado por la Inspección Notarial, sugirió al Consejo Directivo del Colegio Notarial la instrucción de un sumario disciplinario. Se solicita en la misma Resolución la suspensión preventiva a la Escribana PONS (art.2º).
Que a fs.6/7 se presenta la mencionada Escribana oponiéndose a que se dicte la suspensión preventiva por considerar que no se encuentra terminado el sumario (art. 69 de la Ley 1340). Formula reserva del caso federal.
Que requerido (fs.3) el Colegio Notarial para que funde en derecho la pretensión del citado art.2 de la Resolución Nº 58/02, contesta a fs.32/33 que, si bien no se da en la solicitud la hipótesis contemplada en el último párrafo del art.69 de la Ley 1340, su solicitud se fundamentó en al verosimilitud del derecho (recaudo que se autoabastece en los considerandos del acto administrativo) y en el "periculum in mora" (teniendo en cuenta la aludida verosimilitud que se encuentra detallada en la Resolución, de la que deviene la necesidad de brindar seguridad jurídica a los usuarios del servicio notarial). Se destaca por último que tal circunstancia deviene en abstracto ante el dictado de la Resolución Nº 77/02 que se acompaña (fs.11/31) en la que se dio por terminado el sumario solicitando la sanción de destitución, como asimismo el pedido de suspensión preventiva de la Notario Norma PONS.
Que en la citada Resolución Nº 77/02, la Comisión Directiva del Colegio Notarial (fs.11/31) dispone formular la debida acusación a la mencionada Notario, como responsable de los hechos sometidos a análisis, constitutivos de faltas gravísimas señaladas en los considerandos, y solícita al Superior Tribunal, de Justicia que se le aplique la sanción de destitución, previo traslado por parte del Superior Tribunal para que formule su defensa y que se la suspenda preventivamente.
Que a fs.36/38 dictamina el Sr. Procurador General quien manifiesta que en este estadio del procedimiento no resulta posible acceder al requerimiento del Colegio Notarial vinculado con la suspensión preventiva, toda vez que el Art. 69 de la Ley 1340 determina que el sumario debe estar terminado y el Colegio Notarial ha remitido la resolución y no acompañó el expediente del sumario. Acota, además, que en su opinión el traslado a la imputada para su defensa corresponde al Colegio Notarial y no al Tribunal de Superintendencia.
Que a fs.39 se requiere al Colegio Notarial la remisión del sumario (Expte. n° 22/S/02-CN), el cual es recibido y agregado a estas actuaciones (fs.42 y 42 vta.).
Que del examen del presente y del agregado expediente surgen las siguientes cuestiones:
I.- Que con fecha 09 de enero de 2002, se realizó en la sede del Registro Notarial Nº 6, con asiento de funciones en la ciudad de Río Colorado, a cargo de la Notario Norma Leticia PONS, inspección sobre los libros de protocolos principal y auxiliar correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, a cargo del Inspector de Notarial Escribano Mario Fernando FEDIGATTI. Que de dicha inspección se efectuaron las siguientes observaciones, según lo detallado en la citada Resolución n° 77/02-CN:
Auxiliar Año 1998: Falta fe de conocimiento, capacidad y mayoría de edad: 1 caso; Falta intervención DGR: 1 caso; Falta documentación habilitante: 11 casos; Consigna ERRÓSE por NO PASO: 1 caso; Falta de requerimiento: 1 caso.
Principal Año 1998: Anula escritura firmada por alguna de las partes: 1 caso; Falta estado civil del requirente: 2 casos; Falta fe de conocimiento: 3 casos; Certificado de dominio con embargo no consignado en escritura: 2 casos; Faltan datos personales de los requirentes: 2 casos; Asentimiento conyugal otorgado por nota marginal: 1 caso; Certificados administrativos con deuda: 3 casos; Falta documentación habilitante: 1 caso; Falta firma de los requirentes: 1 caso.
Auxiliar Año 1999: Falta fe de conocimiento, capacidad y mayoría de edad: 1 caso; Falta intervención DGR: 1 caso; Falta de documentación habilitante: 6 casos; Consigna ERRÓSE por NO PASO o viceversa: 2 casos; Acta de constatación fuera de jurisdicción: 2 casos; Falta firma de los requirentes: 1 caso; Folios en blanco: 1 caso.
Principal Año 1999: Falta datos filiatorios y fe de conocimiento: 4 casos; Asentimiento conyugal por nota marginal y sin datos filiatorios: 1 caso; Falta certificado administrativos: 1 caso; Certificados administrativos con deudas: 5 casos; Falta certificado de Dominio, Inhibiciones y Catastro: 1 caso; Folios en blanco: 1 caso.
Auxiliar Año 2000: Faltas al Art. 1001 CC: 6 casos; Faltan firmas de los requirentes: 1 caso; Anula Acta de manifestación después de las firmas de las partes: 1 caso; Falta documentación habilitante: 6 casos; Poder sobre inmueble en Protocolo Auxiliar: 9 casos; Consigna ERRÓSE por NO PASO o viceversa: 1 caso; Representación de menor de edad por nota marginal: 1 caso; Falta firma de los requirentes: 2 casos; Luego de firmar las partes y la Notario, esta última consigna Erróse volviendo a firmar, consta asimismo nota de expedición de testimonio. Falta fe de conocimiento: 1 caso.
Principal Año 2000: Falta fe de conocimiento, capacidad y mayoría de edad: 10 casos; Faltan datos filiatorios: 4 casos; Hace comparecer a terceros ajenos al acto sin especificar carácter, sin sus datos filiatorios y sin dar fe de conocimiento ("corroboran la presente"): 3 casos.
Falta de certificados administrativos: 1 caso; Falta nombre de los cónyuges de los comparecientes como así sus datos personales: 5 casos; Certificados administrativos con deudas: 8 casos; Esc. Nº 21: firman 3 de los 4 comparecientes, luego la Anula, dejando constancia que falta certificado de inhibiciones; Esc. Nº 22: firman 2 de los 3 comparecientes, luego la Anula "por falta de comparecencia de las partes". Falta de documentación habilitante: 2 casos; Consigna ERRÓSE por NO PASO y viceversa: 2 casos; Esc. Nº 24: 1º) Municipalidad de Río Colorado DONA inmueble a terceros, 2º) Uno de los donatarios (Ida Nilda Gapparella) no comparece al acto pero firma la escritura; 3º) Consta una leyenda que textualmente dice: "Bajo tales conceptos se tiene por convenida la presente operación de donación gratuita, con reserva de usufructo vitalicio a favor de Ida Nilda Capparella; 4º) Los menores donatarios aceptan la donación con ?l usufructo a favor de Ida Nilda Capparella; 5º) La Sra. Adriana Elizari sin haber comparecido a la escritura, firma la misma. Declara ERRÓSE a una escritura firmada por las partes y la repite: 1 caso; Esc. Nº 45: División de Condominio: 1º) Comparece ante la Notario Autorizante su cónyuge Carlos Alberto Maineri; 2º) Comparece además la esposa del Sr. Maineri, o sea, la propia Notario Autorizante a efectos de prestar el asentimiento conyugal.
Auxiliar Año 2001: Falta estado civil del requirente: 13 casos; No relaciona documentación habilitante en el texto de la escritura: 9 ?????; Falta fe de conocimiento: 7 casos; Escritura de Cesión de Derechos instrumentada como Acta de Manifestación: 4 ?????; Falta datos personales: 2 casos; Comparecen menores de edad: 1 caso; Falta intervención DGR: 2 casos; Constituye derecho real de usufructo sobre derechos hereditarios cedidos en Acta de Manifestación: 1 ????; Falta de documentación habilitante: 17 casos; Consigna ERRÓSE por NO PASO o viceversa: 2 casos; Falta firmas de los requirentes: 2 casos; Confunde testigos de conocimiento por firmantes a ruego: 1 caso.
Principal Año 2001: Falta fe de conocimiento, capacidad y mayoría de edad: 8 casos; Falta estado civil de los requirentes: 8 casos; Falta certificados administrativos: 1 caso; Certificados administrativos con deudas: 2 casos; Falta documentación habilitante: 1 caso; Faltan datos personales del cónyuge asintiente: 1 caso; Esc. N° 5: Luego de la firma de las partes y de la Notario, ésta consigna que las partes "distractan la presente escritura" y luego firman nuevamente las partes y la Notario. ???. Nº 24 y 25: Sandra Edith Maccarone firma estas escrituras de oferta de donación sin comparecer al acto ni figurar ?us datos personales ni dar fe de conocimiento la Notario, a efectos de CEDER derechos futuros que le pudieran corresponder sobre los bienes objeto de las mismas. Esc. Nº 26: Sandra Edith, Ángel Ariel y Jorge Luis, todos de apellido Maccarone firman la presente escritura de oferta de donación con reserva de usufructo vitalicio con derecho de acrecer de un vehículo sin comparecer al acto ni figurar sus datos personales ni dar fe de conocimiento la Notario, a efectos de CEDER derechos futuros que le pudieran corresponder sobre ese bien. Comparecen testigos a ruego sin dar fe de conocimiento de los mismos. Esc. Nº 35: Comparecen 3 personas, 1 de ellas menor de edad, representada por su madre sin aclarar quien es ésta. La cesionaria firma sin comparecer y la Notario no da fe de conocimiento de la misma. Esc. Nº 36: Comparecen cedente y cesionario, firmando solamente el cesionario, no estando autorizada ni cerrada la escritura.
Faltan los ÍNDICES de todos los Protocolos inspeccionados.
II.- Enunciadas todas las observaciones precedentes se analizarán a continuación cada una de ellas con relación a la responsabilidad que le cabe a la Notario Norma PONS:
A) En cuanto a la FE DE CONOCIMIENTO, según la definición del II Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en la ciudad de Madrid en el año mil novecientos cincuenta, "La certificación o dación de fe de conocimiento ha de ser, más que un testimonio, la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia y cautela".
Los artículos 1001 y 1002 del Código Civil enuncian el deber del escribano de dar fe de que conoce a los otorgantes, pudiendo justificar en caso de no conocerlos su identidad personal con dos testigos que dicho notario conozca, es decir, con los testigos de conocimiento.
"La fe de conocimiento por parte del oficial público en la forma establecida por los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, no es una formula sacramental, sino que, dada la íntima vinculación existente entre la identificación de los otorgantes y la estabilidad y seguridad de los negocios jurídicos constituye un requisito indispensable, al extremo de que no se concibe un instrumento público sin esa identificación". Cam.Nac. Civ. Sala F.: Autos: "Blanic, Eugenio J.M., y otros C/ Beltrán, Juan AA". Del 16/10/62.LL, 108-873. Rev. Not., 746-267.
"El artículo 1001 del Código Civil precisa los recaudos de validez de la escritura pública celebrada ante escribano, y expresa la necesidad de que el mencionado funcionario de fe de que conoce a los otorgantes. La "fe de conocimiento prevista en dicha norma es el asentimiento de verdad y certeza dada por el Notario en el ámbito de su función, respecto de las personas y las cosas que actúan en el negocio jurídico".
La finalidad de la fe de conocimiento, al decir de Pondé, es "una de las tantas consecuencias de la labor individualizante que realiza el notario. Su objeto bien concreto y claro es dar seguridad al negocio jurídico o a la declaración de voluntad adquiriendo la certidumbre de quienes son los sujetos negociales y con ello su capacidad y habilidad para el otorgamiento del instrumento...". La jurisprudencia es consecuente en requerir que el notario agote su accionar en el juicio de valor respectivo, accediendo a la totalidad de los medios que estén a su alcance, sean directos o indirectos.
Para este caso en que la Notario, no dio fe de conocimiento de los comparecientes en varias escrituras autorizadas, no ha dado cumplimiento con los artículos 1001 y 1002 de Cód. Civ., y encuadra su conducta en la sanción establecida en el artículo 1004 del Cód. Civ., que si bien la escritura no es nula, el Notario que no haya dado fe de conocimiento, puede ser penado por tal omisión con una multa.
La Cámara Nacional en lo Civil, Sala F, resolvió que: "El oficial público debe dar fe de conocimiento de los otorgantes como un elemento esencial del instrumento para la seguridad de los negocios jurídicos" y "La omisión de esa formalidad da lugar a que el título adolezca de un vicio que no lo hace perfecto"
B) En cuanto a las faltas y atento a que en varias escrituras el Notario no consigna el estado civil, mayoría de edad, documento nacional de identidad, domicilio y nacionalidad de los comparecientes, constituyen un incumplimiento a los deberes funcionales por parte de la Notario PONS, y violación a las normas del Código Civil y a lo normado por la Ley 1340 Orgánica del Notariado de la Provincia de Río Negro y su Reglamentación.
Estado de Familia: La exigencia de la mención del estado de familia, se circunscribe al estado civil de la persona que otorga un acto por escritura pública, es insuficiente, por lo tanto las leyes del notariado de las distintas provincias del país, han ido legislado sobre la necesidad de dejar constancia sobre más datos filiatorios de los comparecientes, y para el caso del estado civil, también es necesario consignar el grado de las nupcias y el nombre del cónyuge. Este es un dato más que permite la identificación del otorgante, la capacidad de hecho o de derecho y a la legitimación para disponer de ciertos bienes, de acuerdo al régimen patrimonial del matrimonio y en extensión al régimen sucesorio.
Si bien su omisión no acarrea la invalidez del título según el Art. 1004 del Cód. Civil, el Notario es responsable por tal omisión, especialmente con referencia a lo normado por el Art. 1277 del Cód. Civil.
Mayoría De Edad: La mayoría de edad puede ser reemplazada, por la fecha de nacimiento, el número de años, o con la expresión "mayor de edad", es aconsejable dejar constancia de la fecha de nacimiento en la escritura para hacer una perfecta identificación del compareciente, dificultando aun más, la sustitución de persona.
Este requisito lleva al Notario a tener que realizar un juicio sobre la capacidad del otorgante, que no produce fe pública, pero debe tener en cuenta tanto la capacidad de hecho como la de derecho, ya que con la incapacidad del sujeto podría traer la nulidad del negocio jurídico.
Domicilio o Vecindad: No es necesario dejar constancia en la escritura con exactitud el domicilio real del compareciente, solo basta con dejar constancia de la residencia o vecindad, y también se puede consignar el domicilio real; como se trata de una simple manifestación del sujeto interviniente, no está amparada por la fe pública del Art. 993 del Cód. Civil.
El Art. 1001 del Cód. Civil dispone cuatro requisitos para la individualización de un compareciente y que el Notario debe consignar en la escritura. Leyes posteriores han establecido la necesidad de consignar otros datos que pueden provenir de las declaraciones de las partes o de su documento de identidad que son optativos. Su ausencia no invalida la escritura, pero la hace observable, pudiendo subsanarse con una escritura complementaria, rectificatoria, aclaratoria y/o por nota marginal. Ellos son: el documento nacional de identidad, la nacionalidad y la profesión.
El Documento Nacional de Identidad, es el único medio para probar la identidad de las personas, alcanzadas por esta normativa, posibilitando la utilización de la Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o distintos tipo de Cédula de Identidad otorgadas por las provincias. La Dra. Cristina Armella, sostiene que el Documento Nacional de Identidad (instrumento público administrativo), debe considerarse como un medio supletorio idóneo para la formación del juicio de valor que con el agregado del convencimiento personal, se convertirá en la dación de fe de conocimiento. La Profesión es entendida como la ocupación o el oficio de la persona, ya que de ella puede deducirse el origen del dinero utilizado para un negocio jurídico instrumentado por escritura publica, tiene importancia en el caso de que el compareciente fuera un menor de edad.
C) FALTA DE FIRMA DEL COMPARECIENTE: El Código Civil dispone que para que el instrumento sea válido, debe ser firmado por todos los comparecientes, si alguno de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para "todo", los que lo hubiesen firmado (Art.998, Cód. Civil).
La nulidad que trae aparejada la falta de firma, puede ser en cuanto al documento y en cuanto al acto o negocio jurídico. El Código Civil dispone la nulidad de las escrituras que no tuvieran las firmas de las partes (Art. 1004 C.C.). Su falta denota la inexistencia de la declaración de voluntad. Conforme al artículo 988 del Cód. Civ. el instrumento público que carece de las firmas de las partes, es nulo, por lo tanto no obliga a nadie y denota inexistencia de la declaración de voluntad formativa del acuerdo, aunque fuera suscripto por algunos e impide la conversión del acto frustrado.
"Si no se ha cumplido con el preciso recaudo de la firma de las personas intervinientes, la escritura resulta nula". Cám.Nac.Civ., Sala F., Autos: "Cohan Waiman, José c. Falato Inmobiliaria S.A.", del 8/8/76. ED, 73-550. (Fallo 29.643).
D) COMPETENCIA PERSONAL DEL ESCRIBANO: La incompetencia del escribano en razón de las personas, surge de la prohibición contenida en el Art. 985 del Cód. Civ. donde se determina que "...son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asuntos en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados...". Esta disposición obedece al principio de imparcialidad del oficial público.
La norma no distingue acerca de los tipos de parientes, por lo que se debe considerar que queda comprendido dentro del concepto a todos los parientes consanguíneos o afines, en línea ascendente, descendente o colateral dentro del cuarto grado.
La Notario PONS en este caso autorizó una escritura de división de condominio, donde comparecía el marido de la misma y ella prestaba el asentimiento conyugal, en franca contraposición a lo normado por el Art. 985 del Cód. Civ. ut-supra mencionado.
E) COMPETENCIA TERRITORIAL DEL ESCRIBANO
La competencia territorial del escribano o ratione loci, no es un límite de función, sino un límite al ejercicio de la misma, ella es la que determina el ámbito geográfico, dentro del cual el Notario podrá intervenir.
El Art. 980 del Cód. Civil, dice: "Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones".
"La violación por un escribano publico del requisito de competencia en el lugar en el cual ejerce sus funciones determina la nulidad del acto escriturario llevado a cabo en tales circunstancias. El acto jurídico otorgado por un escribano público fuera del lugar de su jurisdicción territorial es nulo de nulidad absoluta, con la consiguiente imposibilidad de confirmación (Art. 1047 in fine, C.C.) e imprescriptibilidad que tal circunstancia conlleva. La imprescriptibilidad de la acción mediante la cual se pretende la declaración de nulidad del instrumento otorgado por el escribano público fuera del lugar de su jurisdicción territorial surge necesariamente del carácter incorfirmable del acto, pues la solución contraria podría implicar la confirmación tácita". Cám. Nac. Civ. Sala D. Autos: "C. E. c/ R.M.J.", del 30/5/96. LL, 1997-E-170.
F) FALTA DE SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE DOMINIO, INHIBICIONES Y CATASTRO. En este caso hay una inobservancia de lo normado por los artículos 23 y 24 de la Ley 17.801 y en el artículo 12 incisos "e" y "f" de la Reglamentación de la Ley 1340.
"La ley 17.801 en su artículo 23 impone al notario que habrá de autorizar un documento de transmisión, constitución modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, el deber de tener a la vista certificación expedida a tal efecto por el Registro de la Propiedad en la que se consigne el estado jurídico de las personas según las constancias registradas, agregando que los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha u constancias que resulten de la certificación".
"El Notario tiene que cumplir con la función documentadora, lo cual significa que el acto y el instrumento han de resultar inatacables. Pero además tiene que observar las exigencias impuestas por las leyes registrales, ya sea en la etapa previa al otorgamiento de la escritura, como en los actos post escriturarios. Estos deberes de conducta son de resultado.
En este sentido, el Notario debe tener presente al confeccionar la escritura lo que surge de los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad.
El certificado produce una anotación preventiva de la operación jurídica a efectuarse, la que produce los siguientes efectos: protege el negocio frente a terceros, previene a los interesados la posibilidad de que alcance virtualidad, y condiciona la registración a la presentación del documento para el cual se expidió."
"Si bien la Ley 17.801 en su artículo 24 utiliza el término "validez", debería sustituirlo por el de vigencia. "El certificado es una constancia expedida por el Registro que no solamente hace conocer la situación en que se encuentra actualmente los bienes (informe), sino que se garantiza su inmutabilidad durante un plazo que establece la propia ley registral, es decir, se proyecta hacia el futuro para dar seguridad a los interesados en el negocio jurídico que piensan celebrar, respecto de esos bienes no va a ser afectado por un cambio de la situación registral". (Moisset de Espanés, Luis y Vaccarelli, Horacio, "Sistema registral inmobiliario". Argentina-Paraguay. Zavalía, Buenos Aires, 1994, p. 54).
La Notario PONS tampoco dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley 1340, Orgánica del Notariado de la Provincia de Río Negro, en el inciso e, que dice: "...El inspector deberá comprobar...e) la agregación del certificado del Registro de la Propiedad y demás documentos pertinentes al acto instrumentado...".
Una de las faltas más graves al otorgarse una escritura de compraventa es no tener a la vista los certificados de dominio. Ella no se atenúa porque el certificado sea despachado con posterioridad, se expida libre, ni porque el escribano asevere haberse informado el día del otorgamiento en el Registro de la Propiedad que no había impedimento.
G) FOLIO EN BLANCO: En la doctrina sentada por el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en cuanto a la falta de que la Notario dejó en un folio en blanco, se considera que tal circunstancia pone de manifiesto la desaprensión y falta de responsabilidad del profesional que lleva el protocolo a su cargo con total despreocupación de las disposiciones señaladas por el Código Civil y con las leyes y resoluciones que regulan al notariado.
H) CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS CON DEUDA Y NO SOLICITUD: Para el caso de que el Notario no agregue a protocolo las certificaciones de libre deuda por Impuesto Inmobiliario, Tasas y Servicios Municipales y Servicios del Departamento Provincial de Aguas, el escribano actuante debe actualizar los certificados administrativos, de acuerdo con las normase vigentes. Tales certificaciones que se relacionan con el acto que se autoriza deben tener la constancia del respectivo pago y consecuentemente despachados a la fecha de aquél. La obligación de contralor y verificación del escribano actuante sobre los certificados que anexa al protocolo surge de su función específica y de las leyes o decretos que reglamentan sus funciones.
Demuestra falta de cuidado en la atención del protocolo la falta de agregación de certificados administrativos sin que hayan sido liberados.
El artículo 767 del Código Civil establece el pago por subrogación, que tiene lugar cuando lo hace un tercero, a quien se le transmiten todos los derechos del acreedor.
La subrogación es una ficción jurídica legal por la que una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un tercero o por el deudor con dinero que un tercero le suministro a ese efecto, es considerada como que continua subsistiendo a beneficio de este tercero, que está autorizado para hacer valer en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor.
"Si el escribano otorga una escritura traslativa de dominio, existiendo impuestos impagos asume la responsabilidad de hacerlos efectivos inmediatamente. Actuando el escribano como agente de percepción de impuestos provinciales correspondientes a los inmuebles objeto de actos notariales de transferencia de derechos reales sobre ellos, tiene responsabilidad ilimitada por el incumplimiento de la obligación de percibir e ingresar el tributo". Cam. Nac. Civ. Sala D. Autos: "A.M.J. ?/ C.A.M.", del 27/10/82. DE, 103-764.
"El escribano actúa como agente de percepción de los impuestos cuya recaudación corresponde a la Dirección Provincial de Rentas correspondientes a inmuebles que sean objeto la transferencia de derechos reales sobre los mismos. No cumplir con esta obligación genera una responsabilidad ilimitada". Cam. Nac. Civ. Sala D. Autos: "Zerboni, María J. ?/ Craviotto, Augusto". Del 27/10/82. JA, 1983-IV-588.
I) FALTA DE ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA: Borda, define a los documentos habilitantes como "aquellos en virtud de 1?s cuales una persona obra en representación de otra, ya sea por mandato o por disposición de la ley o por resolución de autoridad competente".
Se entiende por documento habilitante, al que permite a una persona celebrar un acto jurídico por cuenta de terceros.
El artículo 1003 del Cód. Civil dispone que: "Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado l?? poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos; o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo..."
El artículo 137 de la Ley 1340, dispone: "Cuando los comparecientes actúen en nombre ajeno y en ejercicio de representación o en el carácter de órgano de personas colectivas, el Notario procederá en la forma del Código Civil, y dejará constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de los documentos invocados, del nombre del Notario o funcionario interviniente y toda otra mención que permita establecer la ubicación de los originales. Procederá en igual forma cuando se le presenten documentos habilitantes o complementarios de capacidad.
Las copias de los documentos que deben agregarse al protocolo en las situaciones previstas en el párrafo anterior, llevarán la atestación del Notario autorizante o de otro Notario, funcionario u oficial competente".
"Procedimiento previsto por el Art. 1003 del Código Civil: Responsabilidad del escribano interviniente. Quien debe velar por el estricto cumplimiento de las normas legales en toda escritura es primordialmente el escribano ante el que se celebra el acto, pues a él confían las partes el estudio de títulos y antecedentes que se relacionan con la operación a concertarse. Cuestionada la validez de un acto que el Notario otorgó por estimar que los documentos habilitaban a los mandatarios, es evidente concluir que aquél no puede ser ajeno a la cuestión planteada...". Juzg. Nac. Civ. Nº 26. Autos: "Perelmulter, Gregorio c/ Mourrut Beauverger, R.S/ Nulidad de Acto Jurídico", del 31/8/1970. Rev. del Not., 719-1971-1856.
En el caso que nos ocupa, la Notario PONS no hacía mención en la escritura sobre los poderes o documentación habilitante, y tampoco cumplía con el artículo 137 de la ley 1340, ya que no dejaba constancia en donde fue agregada tal documentación.
El artículo 1004 del Código Civil, ante la inobservancia del Art. 1003, no establece la sanción de nulidad del instrumento público, pero si hace pasible al Notario que autorizó el acto de una sanción.
"El Art. 1004 del Cód. Civil, reformado por la ley. 15.875, establece que la inobservancia de formalidades como la de los documentos habilitantes no anula el acto, aunque sí da lugar a sanciones contra el escribano". Cám. Nac. Civ., Sala D. Autos: "Casas, Héctor c/ Fernández de Moldes, María y otra. Rev. Del Not., 736-1517.
J) La Notario PONS confunde en varios folios de protocolo los documentos incompletos y sin efecto, en expresa violación al Art. 128 de la ley 1340, ya que hay documentos donde fueron firmados por las partes, dejando la notario una nota tratándolo como un ERRÓSE, y quedó esa constancia en la escritura y no dio el correspondiente cumplimiento cronológico en la numeración ya que repite el número de escritura en el instrumento siguiente.
K) El Art. 128 de la ley 1340 establece: "Si extendido un documento, no se firmare o suscripto uno o más intervinientes no lo fuera por los restantes, el Notario lo hará constar al pie mediante nota que llevara su firma. Los que lo hubieren firmando podrán requerir se asiente la constancia que estimaren pertinente en resguardo de sus derechos, que suscribirán ante el autorizante. Firmado el documento por todos, antes de la autorización por el Notario, sólo podrá quedar sin efecto su contenido con la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuación o al margen si faltara espacio, en breve nota complementaria que firmarán aquéllos y el Notario. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya el texto del documento por error u otros motivos, el Notario indicará tal hecho con nota firmada. En este supuesto se repetirá la numeración".
L) El Art. 125 de la Ley 1340 determina que los notarios pueden llevar un protocolo auxiliar, donde se pueden extender documentos que no tengan por objeto negocios jurídicos inmobiliarios o poderes especiales o generales que no tengan por objeto total o parcialmente encomendar la realización de actos dispositivos relacionados con bienes inmuebles o sociedades. La Notario ha autorizado varias escrituras en el protocolo auxiliar que tienen por objeto negocios jurídicos sobre inmuebles, no dando cumplimiento con el Art. 125 de la Ley 1340.
LL) En cuanto a las escrituras que fueron autorizadas sin el correspondiente requerimiento o rogación, hay un incumplimiento con el Art. 139 de la Ley 1340, que establece: "Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modalidades: a) Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Notario...".
La actuación del Notario siempre se fundamenta en la rogación previa. No existe actuación notarial de oficio. La Dra. Armella sostiene: "La rogación se presenta en el ámbito notarial como un requisito, ya no de forma sino de fondo... Pero esa función no se pone en marcha sino es a instancia o a pedido de parte...". La rogación es el fundamento imprescindible y necesario de la relación jurídica entre el requirente y el notario, considerándose por una parte de la doctrina que las escrituras "sin compareciente", son en realidad escrituras "sin requirente", y en tal sentido serán inexistentes ya que el Notario no puede ser al propio tiempo otorgante y autorizante del acto; y por lo normado por el Código Civil, las escrituras publicas necesitan de la firma del o de los interesados.
M) La Notario PONS, en varias escrituras de certificación de firmas en instrumentos privados que están relacionados con actos que se encuentras gravados con obligaciones fiscales; no ha dejada constancia del pago del Impuesto de Sellos o de la intervención del instrumento por parte de la Dirección General de Rentas, en violación con lo normado por el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro, que dice en el artículo 30: "Ninguna oficina pública tomará razón de bienes o actos relacionados con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste debidamente el pago del gravamen correspondiente. Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, quedando facultados para retener o requerir a los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto...". N) La Notario deja constancia por nota marginal sobre el asentimiento conyugal previsto en el Art. 1277 del C.C., para este caso se debería haber hecho una escritura complementaria y no por nota marginal, máxime que la misma no contenía ningún dato exigido por el Art. 1001 del Cód. Civil y tampoco la firma del cónyuge asintiente.
La V Conferencia Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal declaró: "entiéndase por notas marginales las atestaciones o constancias firmadas por el escribano o funcionario autorizado, fuera del texto de la escritura, al margen o al pie de la misma, sobre hechos, datos o circunstancias de diversas naturaleza que tienen relación con su contenido, o con determinadas obligaciones que deben ser cumplidas por el autorizante. En ningún caso pueden alterar las declaraciones de voluntad de las partes, ni subsanar o completar los elementos sustanciales exigidos por la leyes de fondo que deben contener el acto jurídico formalizado".
O) INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FUNCIONALES.
La irregularidad en el actuar de un escribano, ponen de relieve una conducta desaprensiva en el cumplimiento de los deberes que rigen la función del Notariado y se impone una ejemplificadora sanción que persiga también una efectiva tutela de la institución notarial, pues con su proceder se ha afectado la institución, los servicios que le son propios y el decoro del cuerpo.
El requirente del servicio notarial no puede quedar a merced de abandonos, descuidos o errores y, si así sucediese, es consecuencia inevitable que surja al mundo jurídico la sanción correspondiente, que ocupará el vacío que dejó el mal ejercicio profesional.
La función notarial esta enmarcada por una responsabilidad severa, y al entender de Josserand (Canciller de la Corte de Casación francesa), los notarios responden por todas sus faltas, por mínimos que sean sus errores, de hecho o de derecho. (Revista del Notariado).
"La falta que comete un escribano debe ser juzgada independientemente de que hubiere causado un perjuicio al cliente, porque no debe olvidarse que en esta materia no se trata de juzgar una supuesta nulidad del acto otorgado, sino de apreciar el incumplimiento de los deberes que le corresponde al notario como oficial público (Art.997 yss C.C.). CC203 L.P.B 71220 RSD 124-91 S. Autos: "Ochoa, Carlos Miguel c/ Machain Gonzalo". Juzgado Notarial. Subsecretaría de Información de la S.C.J.B.A. JUBA Versión 3.07. Unesco 1993."
"Lo que configura falta de responsabilidad en el ejercicio profesional, es el incumplimiento de los deberes funcionales, esto es, toda falta o acto culposo o doloso que transgrede las obligaciones que específicamente debe cumplir el notario, en razón de la profesión que ejerce". CC0203 LP, B 76252 RSD-266-93 S. Autos: "Estray, Marcelo Luis s. presentación", del 12/10/1993. Subsecretaría de Información de la S.C.J.B.A. Octubre 1997.
El ejercicio de la función notarial genera una serie de deberes a cargo del Escribano, cuya transgresión da lugar al problema de la responsabilidad notarial.
Siendo el Notario un profesional del derecho investido de una función pública, emana de tal función, y a través de la rogatio, una relación jurídica con el requirente de sus servicios, que tendrá consecuencias, asimismo, frente a terceros ajenos a ella.
Con ello la responsabilidad nace en la función misma del Escribano, cual es, nada más y nada menos que la dación de fe, el otorgamiento de la certeza, la fuerza probatoria y la permanencia temporal de sus actos. La contracara de tal función se ve reflejada en el deber de responder, considerado como una garantía para la sociedad.
El adiestramiento específico que exige la condición profesional implica un especial deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas, en los términos del artículo 902 del Código Civil. El artículo 909, por su parte, además de esta especial pericia, supone la actitud de confianza que se genera en el requirente que va en busca de un profesional, como el notario."
"La disciplina es la base fundamental para que toda la organización se afiance en su ámbito y trascienda el mismo con jerarquía, imponiendo el respeto y consideración que es debida. Cuando un notario infringe normas profesionales, éticas y deontólogicas, faltando a los deberes que atañen a su función, no solo lesiona derechos de los particulares, sino también de la institución a la que pertenece, obstaculizando la consecución de sus objetivos y dañando su imagen. Sanahuja y Soler expresa que si en todas las funciones del Poder Público la responsabilidad es garantía de actuación jurídica correcta, por demás está decir que su importancia en la institución notarial ha de ser grande, ya que cada notario asume personalmente todas las atribuciones inherentes a los poderes de su función, y el acto notarial es completo con la sola intervención del agente, sin que ninguna actividad pueda revisarlo o modificarlo. Sin más que ninguna otra función tiene la notarial un carácter personalísimo -puesto que el público acude al escribano por la confianza que su persona inspira- se comprende que la ley debe ser rigurosa en exigir responsabilidad a quien, si burlara tal confianza o abusara de ella, faltaría a la noble misión que le incumbe". CRISTINA NOEMÍ ARMELLA, Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, Tomo I, Pag. 425 y s.s. y c.c.".
III) Que ante la supuesta comisión de las irregularidades precedentemente enunciadas, que implicarían la responsabilidad de la Notario Norma PONS, fundamentada esta en las disposiciones legales y la abundante doctrina y jurisprudencia que se cita, corresponde receptar la formulación de los cargos que surgen de los hechos denunciados contra la Escribana Norma Leticia PONS y disponer el traslado pertinente para que ejercite su derecho de defensa y ofrezca las pruebas que estime menester.
Que con respecto al pedido de suspensión preventiva en sus funciones a la mencionada escribana, cabe señalar que tal solicitud tiene apoyo legal en lo dispuesto en el art. 69 "in fine" de la Ley 1340 y que este Tribunal de Superintendencia tiene amplias facultades para resolver en tal sentido, toda vez que las atribuciones emanadas de la Ley 1340 se sustentan en la necesidad de velar por la Fe Pública, la cual se puede encontrar comprometida ante las supuestas irregularidades cometidas por la mencionada escribana.
Que de los elementos de juicio obrantes en las presentes y adjuntas actuaciones surge "prima facie" que resulta conveniente suspender preventivamente el servicio notarial de la Notario Norma PONS, hasta tanto se resuelva en definitiva respecto de los cargos que se le imputan, toda vez que en este caso como en otros similares resuelto por este Superior Tribunal (Resoluciones n° 19/97 y 19/01) debe prevalecer la protección del interés público.
Que en consecuencia, corresponde adoptar las medidas que garanticen la seguridad jurídica de los usuarios por lo que debe comunicarse al Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro para que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 5º de la ley 1340.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
en función de
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Suspender preventivamente en sus funciones a la Escribana Norma Leticia PONS, titular del Registro Notarial Nº 6 de la ciudad de Río Colorado, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

ARTICULO SEGUNDO: Comunicar al COLEGIO NOTARIAL de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO para que proceda a la ejecución de la medida cautelar dispuesta en el artículo primero, de acuerdo con lo previsto en el art. 5º de la Ley 1340.

ARTICULO TERCERO: Receptar los cargos formulados por el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro en la Resolución Nº 77/02-CN Ç(fs.11/31) contra la Notario Norma Leticia PONS, Titular del Registro Notarial Nº 6 con asiento en Río Colorado, que se transcriben en los considerandos precedentes y correrle traslado de las presentes y adjuntas actuaciones por el término de 10 (diez) días, a efectos que ejercite su derecho de defensa y ofrezca las pruebas que estime corresponder (art. 46 y concordantes de la Ley 1340).

ARTICULO CUARTO: Remitir las presentes y adjuntas actuaciones al COLEGIO NOTARIAL de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO para que por delegación se encargue del traslado dispuesto y de la recepción de las pruebas que pudiere ofrecer.

ARTICULO QUINTO: Regístrese y notifíquese.


FIRMANTES:
BALLADINI - Presidente STJ - SODERO NIEVAS - Juez STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.

  1. 
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
; 2. 
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
; 3. 
ESCRIBANOS PUBLICOS
; 4. 
FE DE CONOCIMIENTO
; 5. 
CERTIFICACION NOTARIAL
; 6. 
ACREDITACION DE LA PERSONERIA
; 7. 
ESCRITURA PUBLICA
; 8. 
OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO
; 9. 
RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO
; 10. 
FE PUBLICA
; 11. 
FIRMA
I.
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
E-Mail: bibliostj@jusrionegro.gov.ar
TE/FAX: 02920- 441015 o 441000 int. 1355/56/57
Horario: lunes a viernes de 7.30 a 19 hs

Formulario para Solicitud de Material

Balladini
Resolución Nº 417/2002-STJ - 26/11/2002 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : PONS, Norma Leticia - Suspensión preventiva - Medida cautelar - Recepción de los cargos formulados por el Colegio Notarial y traslado de las actuaciones para ejercicio del derecho de defensa y ofrecimiento de prueba [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 2002

Norma de alcance particular.

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

RESOLUCION Nº 417/2002

VIEDMA, 26 de noviembre de 2002.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/PEDIDO DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA" (EXPTE.Nº 143/02)", y su agregado "NOT. NORMA LETICIA PONS S/INSTRUCCIÓN DE SUMARIO" (EXPTE.Nº 22-S-2002 del registro del Colegio Notarial).

CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Nº 58/02 (fs.1/4) el Colegio Notarial resolvió iniciar sumario a la Notario Norma Leticia PONS, titular del Registro Notarial Nº 6 de la ciudad de Río Colorado, como consecuencia de la inspección al Registro de la mencionada Notario, donde se presentaron una importante cantidad de observaciones y procediendo la Notario a presentar descargo ante la Comisión de Inspección del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, quien luego de efectuar un análisis de lo obrado por la Inspección Notarial, sugirió al Consejo Directivo del Colegio Notarial la instrucción de un sumario disciplinario. Se solicita en la misma Resolución la suspensión preventiva a la Escribana PONS (art.2º).
Que a fs.6/7 se presenta la mencionada Escribana oponiéndose a que se dicte la suspensión preventiva por considerar que no se encuentra terminado el sumario (art. 69 de la Ley 1340). Formula reserva del caso federal.
Que requerido (fs.3) el Colegio Notarial para que funde en derecho la pretensión del citado art.2 de la Resolución Nº 58/02, contesta a fs.32/33 que, si bien no se da en la solicitud la hipótesis contemplada en el último párrafo del art.69 de la Ley 1340, su solicitud se fundamentó en al verosimilitud del derecho (recaudo que se autoabastece en los considerandos del acto administrativo) y en el "periculum in mora" (teniendo en cuenta la aludida verosimilitud que se encuentra detallada en la Resolución, de la que deviene la necesidad de brindar seguridad jurídica a los usuarios del servicio notarial). Se destaca por último que tal circunstancia deviene en abstracto ante el dictado de la Resolución Nº 77/02 que se acompaña (fs.11/31) en la que se dio por terminado el sumario solicitando la sanción de destitución, como asimismo el pedido de suspensión preventiva de la Notario Norma PONS.
Que en la citada Resolución Nº 77/02, la Comisión Directiva del Colegio Notarial (fs.11/31) dispone formular la debida acusación a la mencionada Notario, como responsable de los hechos sometidos a análisis, constitutivos de faltas gravísimas señaladas en los considerandos, y solícita al Superior Tribunal, de Justicia que se le aplique la sanción de destitución, previo traslado por parte del Superior Tribunal para que formule su defensa y que se la suspenda preventivamente.
Que a fs.36/38 dictamina el Sr. Procurador General quien manifiesta que en este estadio del procedimiento no resulta posible acceder al requerimiento del Colegio Notarial vinculado con la suspensión preventiva, toda vez que el Art. 69 de la Ley 1340 determina que el sumario debe estar terminado y el Colegio Notarial ha remitido la resolución y no acompañó el expediente del sumario. Acota, además, que en su opinión el traslado a la imputada para su defensa corresponde al Colegio Notarial y no al Tribunal de Superintendencia.
Que a fs.39 se requiere al Colegio Notarial la remisión del sumario (Expte. n° 22/S/02-CN), el cual es recibido y agregado a estas actuaciones (fs.42 y 42 vta.).
Que del examen del presente y del agregado expediente surgen las siguientes cuestiones:
I.- Que con fecha 09 de enero de 2002, se realizó en la sede del Registro Notarial Nº 6, con asiento de funciones en la ciudad de Río Colorado, a cargo de la Notario Norma Leticia PONS, inspección sobre los libros de protocolos principal y auxiliar correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, a cargo del Inspector de Notarial Escribano Mario Fernando FEDIGATTI. Que de dicha inspección se efectuaron las siguientes observaciones, según lo detallado en la citada Resolución n° 77/02-CN:
Auxiliar Año 1998: Falta fe de conocimiento, capacidad y mayoría de edad: 1 caso; Falta intervención DGR: 1 caso; Falta documentación habilitante: 11 casos; Consigna ERRÓSE por NO PASO: 1 caso; Falta de requerimiento: 1 caso.
Principal Año 1998: Anula escritura firmada por alguna de las partes: 1 caso; Falta estado civil del requirente: 2 casos; Falta fe de conocimiento: 3 casos; Certificado de dominio con embargo no consignado en escritura: 2 casos; Faltan datos personales de los requirentes: 2 casos; Asentimiento conyugal otorgado por nota marginal: 1 caso; Certificados administrativos con deuda: 3 casos; Falta documentación habilitante: 1 caso; Falta firma de los requirentes: 1 caso.
Auxiliar Año 1999: Falta fe de conocimiento, capacidad y mayoría de edad: 1 caso; Falta intervención DGR: 1 caso; Falta de documentación habilitante: 6 casos; Consigna ERRÓSE por NO PASO o viceversa: 2 casos; Acta de constatación fuera de jurisdicción: 2 casos; Falta firma de los requirentes: 1 caso; Folios en blanco: 1 caso.
Principal Año 1999: Falta datos filiatorios y fe de conocimiento: 4 casos; Asentimiento conyugal por nota marginal y sin datos filiatorios: 1 caso; Falta certificado administrativos: 1 caso; Certificados administrativos con deudas: 5 casos; Falta certificado de Dominio, Inhibiciones y Catastro: 1 caso; Folios en blanco: 1 caso.
Auxiliar Año 2000: Faltas al Art. 1001 CC: 6 casos; Faltan firmas de los requirentes: 1 caso; Anula Acta de manifestación después de las firmas de las partes: 1 caso; Falta documentación habilitante: 6 casos; Poder sobre inmueble en Protocolo Auxiliar: 9 casos; Consigna ERRÓSE por NO PASO o viceversa: 1 caso; Representación de menor de edad por nota marginal: 1 caso; Falta firma de los requirentes: 2 casos; Luego de firmar las partes y la Notario, esta última consigna Erróse volviendo a firmar, consta asimismo nota de expedición de testimonio. Falta fe de conocimiento: 1 caso.
Principal Año 2000: Falta fe de conocimiento, capacidad y mayoría de edad: 10 casos; Faltan datos filiatorios: 4 casos; Hace comparecer a terceros ajenos al acto sin especificar carácter, sin sus datos filiatorios y sin dar fe de conocimiento ("corroboran la presente"): 3 casos.
Falta de certificados administrativos: 1 caso; Falta nombre de los cónyuges de los comparecientes como así sus datos personales: 5 casos; Certificados administrativos con deudas: 8 casos; Esc. Nº 21: firman 3 de los 4 comparecientes, luego la Anula, dejando constancia que falta certificado de inhibiciones; Esc. Nº 22: firman 2 de los 3 comparecientes, luego la Anula "por falta de comparecencia de las partes". Falta de documentación habilitante: 2 casos; Consigna ERRÓSE por NO PASO y viceversa: 2 casos; Esc. Nº 24: 1º) Municipalidad de Río Colorado DONA inmueble a terceros, 2º) Uno de los donatarios (Ida Nilda Gapparella) no comparece al acto pero firma la escritura; 3º) Consta una leyenda que textualmente dice: "Bajo tales conceptos se tiene por convenida la presente operación de donación gratuita, con reserva de usufructo vitalicio a favor de Ida Nilda Capparella; 4º) Los menores donatarios aceptan la donación con ?l usufructo a favor de Ida Nilda Capparella; 5º) La Sra. Adriana Elizari sin haber comparecido a la escritura, firma la misma. Declara ERRÓSE a una escritura firmada por las partes y la repite: 1 caso; Esc. Nº 45: División de Condominio: 1º) Comparece ante la Notario Autorizante su cónyuge Carlos Alberto Maineri; 2º) Comparece además la esposa del Sr. Maineri, o sea, la propia Notario Autorizante a efectos de prestar el asentimiento conyugal.
Auxiliar Año 2001: Falta estado civil del requirente: 13 casos; No relaciona documentación habilitante en el texto de la escritura: 9 ?????; Falta fe de conocimiento: 7 casos; Escritura de Cesión de Derechos instrumentada como Acta de Manifestación: 4 ?????; Falta datos personales: 2 casos; Comparecen menores de edad: 1 caso; Falta intervención DGR: 2 casos; Constituye derecho real de usufructo sobre derechos hereditarios cedidos en Acta de Manifestación: 1 ????; Falta de documentación habilitante: 17 casos; Consigna ERRÓSE por NO PASO o viceversa: 2 casos; Falta firmas de los requirentes: 2 casos; Confunde testigos de conocimiento por firmantes a ruego: 1 caso.
Principal Año 2001: Falta fe de conocimiento, capacidad y mayoría de edad: 8 casos; Falta estado civil de los requirentes: 8 casos; Falta certificados administrativos: 1 caso; Certificados administrativos con deudas: 2 casos; Falta documentación habilitante: 1 caso; Faltan datos personales del cónyuge asintiente: 1 caso; Esc. N° 5: Luego de la firma de las partes y de la Notario, ésta consigna que las partes "distractan la presente escritura" y luego firman nuevamente las partes y la Notario. ???. Nº 24 y 25: Sandra Edith Maccarone firma estas escrituras de oferta de donación sin comparecer al acto ni figurar ?us datos personales ni dar fe de conocimiento la Notario, a efectos de CEDER derechos futuros que le pudieran corresponder sobre los bienes objeto de las mismas. Esc. Nº 26: Sandra Edith, Ángel Ariel y Jorge Luis, todos de apellido Maccarone firman la presente escritura de oferta de donación con reserva de usufructo vitalicio con derecho de acrecer de un vehículo sin comparecer al acto ni figurar sus datos personales ni dar fe de conocimiento la Notario, a efectos de CEDER derechos futuros que le pudieran corresponder sobre ese bien. Comparecen testigos a ruego sin dar fe de conocimiento de los mismos. Esc. Nº 35: Comparecen 3 personas, 1 de ellas menor de edad, representada por su madre sin aclarar quien es ésta. La cesionaria firma sin comparecer y la Notario no da fe de conocimiento de la misma. Esc. Nº 36: Comparecen cedente y cesionario, firmando solamente el cesionario, no estando autorizada ni cerrada la escritura.
Faltan los ÍNDICES de todos los Protocolos inspeccionados.
II.- Enunciadas todas las observaciones precedentes se analizarán a continuación cada una de ellas con relación a la responsabilidad que le cabe a la Notario Norma PONS:
A) En cuanto a la FE DE CONOCIMIENTO, según la definición del II Congreso Internacional del Notariado Latino, celebrado en la ciudad de Madrid en el año mil novecientos cincuenta, "La certificación o dación de fe de conocimiento ha de ser, más que un testimonio, la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia y cautela".
Los artículos 1001 y 1002 del Código Civil enuncian el deber del escribano de dar fe de que conoce a los otorgantes, pudiendo justificar en caso de no conocerlos su identidad personal con dos testigos que dicho notario conozca, es decir, con los testigos de conocimiento.
"La fe de conocimiento por parte del oficial público en la forma establecida por los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, no es una formula sacramental, sino que, dada la íntima vinculación existente entre la identificación de los otorgantes y la estabilidad y seguridad de los negocios jurídicos constituye un requisito indispensable, al extremo de que no se concibe un instrumento público sin esa identificación". Cam.Nac. Civ. Sala F.: Autos: "Blanic, Eugenio J.M., y otros C/ Beltrán, Juan AA". Del 16/10/62.LL, 108-873. Rev. Not., 746-267.
"El artículo 1001 del Código Civil precisa los recaudos de validez de la escritura pública celebrada ante escribano, y expresa la necesidad de que el mencionado funcionario de fe de que conoce a los otorgantes. La "fe de conocimiento prevista en dicha norma es el asentimiento de verdad y certeza dada por el Notario en el ámbito de su función, respecto de las personas y las cosas que actúan en el negocio jurídico".
La finalidad de la fe de conocimiento, al decir de Pondé, es "una de las tantas consecuencias de la labor individualizante que realiza el notario. Su objeto bien concreto y claro es dar seguridad al negocio jurídico o a la declaración de voluntad adquiriendo la certidumbre de quienes son los sujetos negociales y con ello su capacidad y habilidad para el otorgamiento del instrumento...". La jurisprudencia es consecuente en requerir que el notario agote su accionar en el juicio de valor respectivo, accediendo a la totalidad de los medios que estén a su alcance, sean directos o indirectos.
Para este caso en que la Notario, no dio fe de conocimiento de los comparecientes en varias escrituras autorizadas, no ha dado cumplimiento con los artículos 1001 y 1002 de Cód. Civ., y encuadra su conducta en la sanción establecida en el artículo 1004 del Cód. Civ., que si bien la escritura no es nula, el Notario que no haya dado fe de conocimiento, puede ser penado por tal omisión con una multa.
La Cámara Nacional en lo Civil, Sala F, resolvió que: "El oficial público debe dar fe de conocimiento de los otorgantes como un elemento esencial del instrumento para la seguridad de los negocios jurídicos" y "La omisión de esa formalidad da lugar a que el título adolezca de un vicio que no lo hace perfecto"
B) En cuanto a las faltas y atento a que en varias escrituras el Notario no consigna el estado civil, mayoría de edad, documento nacional de identidad, domicilio y nacionalidad de los comparecientes, constituyen un incumplimiento a los deberes funcionales por parte de la Notario PONS, y violación a las normas del Código Civil y a lo normado por la Ley 1340 Orgánica del Notariado de la Provincia de Río Negro y su Reglamentación.
Estado de Familia: La exigencia de la mención del estado de familia, se circunscribe al estado civil de la persona que otorga un acto por escritura pública, es insuficiente, por lo tanto las leyes del notariado de las distintas provincias del país, han ido legislado sobre la necesidad de dejar constancia sobre más datos filiatorios de los comparecientes, y para el caso del estado civil, también es necesario consignar el grado de las nupcias y el nombre del cónyuge. Este es un dato más que permite la identificación del otorgante, la capacidad de hecho o de derecho y a la legitimación para disponer de ciertos bienes, de acuerdo al régimen patrimonial del matrimonio y en extensión al régimen sucesorio.
Si bien su omisión no acarrea la invalidez del título según el Art. 1004 del Cód. Civil, el Notario es responsable por tal omisión, especialmente con referencia a lo normado por el Art. 1277 del Cód. Civil.
Mayoría De Edad: La mayoría de edad puede ser reemplazada, por la fecha de nacimiento, el número de años, o con la expresión "mayor de edad", es aconsejable dejar constancia de la fecha de nacimiento en la escritura para hacer una perfecta identificación del compareciente, dificultando aun más, la sustitución de persona.
Este requisito lleva al Notario a tener que realizar un juicio sobre la capacidad del otorgante, que no produce fe pública, pero debe tener en cuenta tanto la capacidad de hecho como la de derecho, ya que con la incapacidad del sujeto podría traer la nulidad del negocio jurídico.
Domicilio o Vecindad: No es necesario dejar constancia en la escritura con exactitud el domicilio real del compareciente, solo basta con dejar constancia de la residencia o vecindad, y también se puede consignar el domicilio real; como se trata de una simple manifestación del sujeto interviniente, no está amparada por la fe pública del Art. 993 del Cód. Civil.
El Art. 1001 del Cód. Civil dispone cuatro requisitos para la individualización de un compareciente y que el Notario debe consignar en la escritura. Leyes posteriores han establecido la necesidad de consignar otros datos que pueden provenir de las declaraciones de las partes o de su documento de identidad que son optativos. Su ausencia no invalida la escritura, pero la hace observable, pudiendo subsanarse con una escritura complementaria, rectificatoria, aclaratoria y/o por nota marginal. Ellos son: el documento nacional de identidad, la nacionalidad y la profesión.
El Documento Nacional de Identidad, es el único medio para probar la identidad de las personas, alcanzadas por esta normativa, posibilitando la utilización de la Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o distintos tipo de Cédula de Identidad otorgadas por las provincias. La Dra. Cristina Armella, sostiene que el Documento Nacional de Identidad (instrumento público administrativo), debe considerarse como un medio supletorio idóneo para la formación del juicio de valor que con el agregado del convencimiento personal, se convertirá en la dación de fe de conocimiento. La Profesión es entendida como la ocupación o el oficio de la persona, ya que de ella puede deducirse el origen del dinero utilizado para un negocio jurídico instrumentado por escritura publica, tiene importancia en el caso de que el compareciente fuera un menor de edad.
C) FALTA DE FIRMA DEL COMPARECIENTE: El Código Civil dispone que para que el instrumento sea válido, debe ser firmado por todos los comparecientes, si alguno de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para "todo", los que lo hubiesen firmado (Art.998, Cód. Civil).
La nulidad que trae aparejada la falta de firma, puede ser en cuanto al documento y en cuanto al acto o negocio jurídico. El Código Civil dispone la nulidad de las escrituras que no tuvieran las firmas de las partes (Art. 1004 C.C.). Su falta denota la inexistencia de la declaración de voluntad. Conforme al artículo 988 del Cód. Civ. el instrumento público que carece de las firmas de las partes, es nulo, por lo tanto no obliga a nadie y denota inexistencia de la declaración de voluntad formativa del acuerdo, aunque fuera suscripto por algunos e impide la conversión del acto frustrado.
"Si no se ha cumplido con el preciso recaudo de la firma de las personas intervinientes, la escritura resulta nula". Cám.Nac.Civ., Sala F., Autos: "Cohan Waiman, José c. Falato Inmobiliaria S.A.", del 8/8/76. ED, 73-550. (Fallo 29.643).
D) COMPETENCIA PERSONAL DEL ESCRIBANO: La incompetencia del escribano en razón de las personas, surge de la prohibición contenida en el Art. 985 del Cód. Civ. donde se determina que "...son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asuntos en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados...". Esta disposición obedece al principio de imparcialidad del oficial público.
La norma no distingue acerca de los tipos de parientes, por lo que se debe considerar que queda comprendido dentro del concepto a todos los parientes consanguíneos o afines, en línea ascendente, descendente o colateral dentro del cuarto grado.
La Notario PONS en este caso autorizó una escritura de división de condominio, donde comparecía el marido de la misma y ella prestaba el asentimiento conyugal, en franca contraposición a lo normado por el Art. 985 del Cód. Civ. ut-supra mencionado.
E) COMPETENCIA TERRITORIAL DEL ESCRIBANO
La competencia territorial del escribano o ratione loci, no es un límite de función, sino un límite al ejercicio de la misma, ella es la que determina el ámbito geográfico, dentro del cual el Notario podrá intervenir.
El Art. 980 del Cód. Civil, dice: "Para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones".
"La violación por un escribano publico del requisito de competencia en el lugar en el cual ejerce sus funciones determina la nulidad del acto escriturario llevado a cabo en tales circunstancias. El acto jurídico otorgado por un escribano público fuera del lugar de su jurisdicción territorial es nulo de nulidad absoluta, con la consiguiente imposibilidad de confirmación (Art. 1047 in fine, C.C.) e imprescriptibilidad que tal circunstancia conlleva. La imprescriptibilidad de la acción mediante la cual se pretende la declaración de nulidad del instrumento otorgado por el escribano público fuera del lugar de su jurisdicción territorial surge necesariamente del carácter incorfirmable del acto, pues la solución contraria podría implicar la confirmación tácita". Cám. Nac. Civ. Sala D. Autos: "C. E. c/ R.M.J.", del 30/5/96. LL, 1997-E-170.
F) FALTA DE SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE DOMINIO, INHIBICIONES Y CATASTRO. En este caso hay una inobservancia de lo normado por los artículos 23 y 24 de la Ley 17.801 y en el artículo 12 incisos "e" y "f" de la Reglamentación de la Ley 1340.
"La ley 17.801 en su artículo 23 impone al notario que habrá de autorizar un documento de transmisión, constitución modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, el deber de tener a la vista certificación expedida a tal efecto por el Registro de la Propiedad en la que se consigne el estado jurídico de las personas según las constancias registradas, agregando que los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha u constancias que resulten de la certificación".
"El Notario tiene que cumplir con la función documentadora, lo cual significa que el acto y el instrumento han de resultar inatacables. Pero además tiene que observar las exigencias impuestas por las leyes registrales, ya sea en la etapa previa al otorgamiento de la escritura, como en los actos post escriturarios. Estos deberes de conducta son de resultado.
En este sentido, el Notario debe tener presente al confeccionar la escritura lo que surge de los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad.
El certificado produce una anotación preventiva de la operación jurídica a efectuarse, la que produce los siguientes efectos: protege el negocio frente a terceros, previene a los interesados la posibilidad de que alcance virtualidad, y condiciona la registración a la presentación del documento para el cual se expidió."
"Si bien la Ley 17.801 en su artículo 24 utiliza el término "validez", debería sustituirlo por el de vigencia. "El certificado es una constancia expedida por el Registro que no solamente hace conocer la situación en que se encuentra actualmente los bienes (informe), sino que se garantiza su inmutabilidad durante un plazo que establece la propia ley registral, es decir, se proyecta hacia el futuro para dar seguridad a los interesados en el negocio jurídico que piensan celebrar, respecto de esos bienes no va a ser afectado por un cambio de la situación registral". (Moisset de Espanés, Luis y Vaccarelli, Horacio, "Sistema registral inmobiliario". Argentina-Paraguay. Zavalía, Buenos Aires, 1994, p. 54).
La Notario PONS tampoco dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley 1340, Orgánica del Notariado de la Provincia de Río Negro, en el inciso e, que dice: "...El inspector deberá comprobar...e) la agregación del certificado del Registro de la Propiedad y demás documentos pertinentes al acto instrumentado...".
Una de las faltas más graves al otorgarse una escritura de compraventa es no tener a la vista los certificados de dominio. Ella no se atenúa porque el certificado sea despachado con posterioridad, se expida libre, ni porque el escribano asevere haberse informado el día del otorgamiento en el Registro de la Propiedad que no había impedimento.
G) FOLIO EN BLANCO: En la doctrina sentada por el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en cuanto a la falta de que la Notario dejó en un folio en blanco, se considera que tal circunstancia pone de manifiesto la desaprensión y falta de responsabilidad del profesional que lleva el protocolo a su cargo con total despreocupación de las disposiciones señaladas por el Código Civil y con las leyes y resoluciones que regulan al notariado.
H) CERTIFICADOS ADMINISTRATIVOS CON DEUDA Y NO SOLICITUD: Para el caso de que el Notario no agregue a protocolo las certificaciones de libre deuda por Impuesto Inmobiliario, Tasas y Servicios Municipales y Servicios del Departamento Provincial de Aguas, el escribano actuante debe actualizar los certificados administrativos, de acuerdo con las normase vigentes. Tales certificaciones que se relacionan con el acto que se autoriza deben tener la constancia del respectivo pago y consecuentemente despachados a la fecha de aquél. La obligación de contralor y verificación del escribano actuante sobre los certificados que anexa al protocolo surge de su función específica y de las leyes o decretos que reglamentan sus funciones.
Demuestra falta de cuidado en la atención del protocolo la falta de agregación de certificados administrativos sin que hayan sido liberados.
El artículo 767 del Código Civil establece el pago por subrogación, que tiene lugar cuando lo hace un tercero, a quien se le transmiten todos los derechos del acreedor.
La subrogación es una ficción jurídica legal por la que una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un tercero o por el deudor con dinero que un tercero le suministro a ese efecto, es considerada como que continua subsistiendo a beneficio de este tercero, que está autorizado para hacer valer en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor.
"Si el escribano otorga una escritura traslativa de dominio, existiendo impuestos impagos asume la responsabilidad de hacerlos efectivos inmediatamente. Actuando el escribano como agente de percepción de impuestos provinciales correspondientes a los inmuebles objeto de actos notariales de transferencia de derechos reales sobre ellos, tiene responsabilidad ilimitada por el incumplimiento de la obligación de percibir e ingresar el tributo". Cam. Nac. Civ. Sala D. Autos: "A.M.J. ?/ C.A.M.", del 27/10/82. DE, 103-764.
"El escribano actúa como agente de percepción de los impuestos cuya recaudación corresponde a la Dirección Provincial de Rentas correspondientes a inmuebles que sean objeto la transferencia de derechos reales sobre los mismos. No cumplir con esta obligación genera una responsabilidad ilimitada". Cam. Nac. Civ. Sala D. Autos: "Zerboni, María J. ?/ Craviotto, Augusto". Del 27/10/82. JA, 1983-IV-588.
I) FALTA DE ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA: Borda, define a los documentos habilitantes como "aquellos en virtud de 1?s cuales una persona obra en representación de otra, ya sea por mandato o por disposición de la ley o por resolución de autoridad competente".
Se entiende por documento habilitante, al que permite a una persona celebrar un acto jurídico por cuenta de terceros.
El artículo 1003 del Cód. Civil dispone que: "Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado l?? poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos; o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo..."
El artículo 137 de la Ley 1340, dispone: "Cuando los comparecientes actúen en nombre ajeno y en ejercicio de representación o en el carácter de órgano de personas colectivas, el Notario procederá en la forma del Código Civil, y dejará constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de los documentos invocados, del nombre del Notario o funcionario interviniente y toda otra mención que permita establecer la ubicación de los originales. Procederá en igual forma cuando se le presenten documentos habilitantes o complementarios de capacidad.
Las copias de los documentos que deben agregarse al protocolo en las situaciones previstas en el párrafo anterior, llevarán la atestación del Notario autorizante o de otro Notario, funcionario u oficial competente".
"Procedimiento previsto por el Art. 1003 del Código Civil: Responsabilidad del escribano interviniente. Quien debe velar por el estricto cumplimiento de las normas legales en toda escritura es primordialmente el escribano ante el que se celebra el acto, pues a él confían las partes el estudio de títulos y antecedentes que se relacionan con la operación a concertarse. Cuestionada la validez de un acto que el Notario otorgó por estimar que los documentos habilitaban a los mandatarios, es evidente concluir que aquél no puede ser ajeno a la cuestión planteada...". Juzg. Nac. Civ. Nº 26. Autos: "Perelmulter, Gregorio c/ Mourrut Beauverger, R.S/ Nulidad de Acto Jurídico", del 31/8/1970. Rev. del Not., 719-1971-1856.
En el caso que nos ocupa, la Notario PONS no hacía mención en la escritura sobre los poderes o documentación habilitante, y tampoco cumplía con el artículo 137 de la ley 1340, ya que no dejaba constancia en donde fue agregada tal documentación.
El artículo 1004 del Código Civil, ante la inobservancia del Art. 1003, no establece la sanción de nulidad del instrumento público, pero si hace pasible al Notario que autorizó el acto de una sanción.
"El Art. 1004 del Cód. Civil, reformado por la ley. 15.875, establece que la inobservancia de formalidades como la de los documentos habilitantes no anula el acto, aunque sí da lugar a sanciones contra el escribano". Cám. Nac. Civ., Sala D. Autos: "Casas, Héctor c/ Fernández de Moldes, María y otra. Rev. Del Not., 736-1517.
J) La Notario PONS confunde en varios folios de protocolo los documentos incompletos y sin efecto, en expresa violación al Art. 128 de la ley 1340, ya que hay documentos donde fueron firmados por las partes, dejando la notario una nota tratándolo como un ERRÓSE, y quedó esa constancia en la escritura y no dio el correspondiente cumplimiento cronológico en la numeración ya que repite el número de escritura en el instrumento siguiente.
K) El Art. 128 de la ley 1340 establece: "Si extendido un documento, no se firmare o suscripto uno o más intervinientes no lo fuera por los restantes, el Notario lo hará constar al pie mediante nota que llevara su firma. Los que lo hubieren firmando podrán requerir se asiente la constancia que estimaren pertinente en resguardo de sus derechos, que suscribirán ante el autorizante. Firmado el documento por todos, antes de la autorización por el Notario, sólo podrá quedar sin efecto su contenido con la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuación o al margen si faltara espacio, en breve nota complementaria que firmarán aquéllos y el Notario. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya el texto del documento por error u otros motivos, el Notario indicará tal hecho con nota firmada. En este supuesto se repetirá la numeración".
L) El Art. 125 de la Ley 1340 determina que los notarios pueden llevar un protocolo auxiliar, donde se pueden extender documentos que no tengan por objeto negocios jurídicos inmobiliarios o poderes especiales o generales que no tengan por objeto total o parcialmente encomendar la realización de actos dispositivos relacionados con bienes inmuebles o sociedades. La Notario ha autorizado varias escrituras en el protocolo auxiliar que tienen por objeto negocios jurídicos sobre inmuebles, no dando cumplimiento con el Art. 125 de la Ley 1340.
LL) En cuanto a las escrituras que fueron autorizadas sin el correspondiente requerimiento o rogación, hay un incumplimiento con el Art. 139 de la Ley 1340, que establece: "Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modalidades: a) Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del Notario...".
La actuación del Notario siempre se fundamenta en la rogación previa. No existe actuación notarial de oficio. La Dra. Armella sostiene: "La rogación se presenta en el ámbito notarial como un requisito, ya no de forma sino de fondo... Pero esa función no se pone en marcha sino es a instancia o a pedido de parte...". La rogación es el fundamento imprescindible y necesario de la relación jurídica entre el requirente y el notario, considerándose por una parte de la doctrina que las escrituras "sin compareciente", son en realidad escrituras "sin requirente", y en tal sentido serán inexistentes ya que el Notario no puede ser al propio tiempo otorgante y autorizante del acto; y por lo normado por el Código Civil, las escrituras publicas necesitan de la firma del o de los interesados.
M) La Notario PONS, en varias escrituras de certificación de firmas en instrumentos privados que están relacionados con actos que se encuentras gravados con obligaciones fiscales; no ha dejada constancia del pago del Impuesto de Sellos o de la intervención del instrumento por parte de la Dirección General de Rentas, en violación con lo normado por el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro, que dice en el artículo 30: "Ninguna oficina pública tomará razón de bienes o actos relacionados con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección, ni dará curso a los instrumentos en que no conste debidamente el pago del gravamen correspondiente. Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones, quedando facultados para retener o requerir a los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto...". N) La Notario deja constancia por nota marginal sobre el asentimiento conyugal previsto en el Art. 1277 del C.C., para este caso se debería haber hecho una escritura complementaria y no por nota marginal, máxime que la misma no contenía ningún dato exigido por el Art. 1001 del Cód. Civil y tampoco la firma del cónyuge asintiente.
La V Conferencia Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal declaró: "entiéndase por notas marginales las atestaciones o constancias firmadas por el escribano o funcionario autorizado, fuera del texto de la escritura, al margen o al pie de la misma, sobre hechos, datos o circunstancias de diversas naturaleza que tienen relación con su contenido, o con determinadas obligaciones que deben ser cumplidas por el autorizante. En ningún caso pueden alterar las declaraciones de voluntad de las partes, ni subsanar o completar los elementos sustanciales exigidos por la leyes de fondo que deben contener el acto jurídico formalizado".
O) INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FUNCIONALES.
La irregularidad en el actuar de un escribano, ponen de relieve una conducta desaprensiva en el cumplimiento de los deberes que rigen la función del Notariado y se impone una ejemplificadora sanción que persiga también una efectiva tutela de la institución notarial, pues con su proceder se ha afectado la institución, los servicios que le son propios y el decoro del cuerpo.
El requirente del servicio notarial no puede quedar a merced de abandonos, descuidos o errores y, si así sucediese, es consecuencia inevitable que surja al mundo jurídico la sanción correspondiente, que ocupará el vacío que dejó el mal ejercicio profesional.
La función notarial esta enmarcada por una responsabilidad severa, y al entender de Josserand (Canciller de la Corte de Casación francesa), los notarios responden por todas sus faltas, por mínimos que sean sus errores, de hecho o de derecho. (Revista del Notariado).
"La falta que comete un escribano debe ser juzgada independientemente de que hubiere causado un perjuicio al cliente, porque no debe olvidarse que en esta materia no se trata de juzgar una supuesta nulidad del acto otorgado, sino de apreciar el incumplimiento de los deberes que le corresponde al notario como oficial público (Art.997 yss C.C.). CC203 L.P.B 71220 RSD 124-91 S. Autos: "Ochoa, Carlos Miguel c/ Machain Gonzalo". Juzgado Notarial. Subsecretaría de Información de la S.C.J.B.A. JUBA Versión 3.07. Unesco 1993."
"Lo que configura falta de responsabilidad en el ejercicio profesional, es el incumplimiento de los deberes funcionales, esto es, toda falta o acto culposo o doloso que transgrede las obligaciones que específicamente debe cumplir el notario, en razón de la profesión que ejerce". CC0203 LP, B 76252 RSD-266-93 S. Autos: "Estray, Marcelo Luis s. presentación", del 12/10/1993. Subsecretaría de Información de la S.C.J.B.A. Octubre 1997.
El ejercicio de la función notarial genera una serie de deberes a cargo del Escribano, cuya transgresión da lugar al problema de la responsabilidad notarial.
Siendo el Notario un profesional del derecho investido de una función pública, emana de tal función, y a través de la rogatio, una relación jurídica con el requirente de sus servicios, que tendrá consecuencias, asimismo, frente a terceros ajenos a ella.
Con ello la responsabilidad nace en la función misma del Escribano, cual es, nada más y nada menos que la dación de fe, el otorgamiento de la certeza, la fuerza probatoria y la permanencia temporal de sus actos. La contracara de tal función se ve reflejada en el deber de responder, considerado como una garantía para la sociedad.
El adiestramiento específico que exige la condición profesional implica un especial deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas, en los términos del artículo 902 del Código Civil. El artículo 909, por su parte, además de esta especial pericia, supone la actitud de confianza que se genera en el requirente que va en busca de un profesional, como el notario."
"La disciplina es la base fundamental para que toda la organización se afiance en su ámbito y trascienda el mismo con jerarquía, imponiendo el respeto y consideración que es debida. Cuando un notario infringe normas profesionales, éticas y deontólogicas, faltando a los deberes que atañen a su función, no solo lesiona derechos de los particulares, sino también de la institución a la que pertenece, obstaculizando la consecución de sus objetivos y dañando su imagen. Sanahuja y Soler expresa que si en todas las funciones del Poder Público la responsabilidad es garantía de actuación jurídica correcta, por demás está decir que su importancia en la institución notarial ha de ser grande, ya que cada notario asume personalmente todas las atribuciones inherentes a los poderes de su función, y el acto notarial es completo con la sola intervención del agente, sin que ninguna actividad pueda revisarlo o modificarlo. Sin más que ninguna otra función tiene la notarial un carácter personalísimo -puesto que el público acude al escribano por la confianza que su persona inspira- se comprende que la ley debe ser rigurosa en exigir responsabilidad a quien, si burlara tal confianza o abusara de ella, faltaría a la noble misión que le incumbe". CRISTINA NOEMÍ ARMELLA, Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, Tomo I, Pag. 425 y s.s. y c.c.".
III) Que ante la supuesta comisión de las irregularidades precedentemente enunciadas, que implicarían la responsabilidad de la Notario Norma PONS, fundamentada esta en las disposiciones legales y la abundante doctrina y jurisprudencia que se cita, corresponde receptar la formulación de los cargos que surgen de los hechos denunciados contra la Escribana Norma Leticia PONS y disponer el traslado pertinente para que ejercite su derecho de defensa y ofrezca las pruebas que estime menester.
Que con respecto al pedido de suspensión preventiva en sus funciones a la mencionada escribana, cabe señalar que tal solicitud tiene apoyo legal en lo dispuesto en el art. 69 "in fine" de la Ley 1340 y que este Tribunal de Superintendencia tiene amplias facultades para resolver en tal sentido, toda vez que las atribuciones emanadas de la Ley 1340 se sustentan en la necesidad de velar por la Fe Pública, la cual se puede encontrar comprometida ante las supuestas irregularidades cometidas por la mencionada escribana.
Que de los elementos de juicio obrantes en las presentes y adjuntas actuaciones surge "prima facie" que resulta conveniente suspender preventivamente el servicio notarial de la Notario Norma PONS, hasta tanto se resuelva en definitiva respecto de los cargos que se le imputan, toda vez que en este caso como en otros similares resuelto por este Superior Tribunal (Resoluciones n° 19/97 y 19/01) debe prevalecer la protección del interés público.
Que en consecuencia, corresponde adoptar las medidas que garanticen la seguridad jurídica de los usuarios por lo que debe comunicarse al Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro para que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 5º de la ley 1340.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
en función de
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Suspender preventivamente en sus funciones a la Escribana Norma Leticia PONS, titular del Registro Notarial Nº 6 de la ciudad de Río Colorado, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

ARTICULO SEGUNDO: Comunicar al COLEGIO NOTARIAL de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO para que proceda a la ejecución de la medida cautelar dispuesta en el artículo primero, de acuerdo con lo previsto en el art. 5º de la Ley 1340.

ARTICULO TERCERO: Receptar los cargos formulados por el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro en la Resolución Nº 77/02-CN Ç(fs.11/31) contra la Notario Norma Leticia PONS, Titular del Registro Notarial Nº 6 con asiento en Río Colorado, que se transcriben en los considerandos precedentes y correrle traslado de las presentes y adjuntas actuaciones por el término de 10 (diez) días, a efectos que ejercite su derecho de defensa y ofrezca las pruebas que estime corresponder (art. 46 y concordantes de la Ley 1340).

ARTICULO CUARTO: Remitir las presentes y adjuntas actuaciones al COLEGIO NOTARIAL de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO para que por delegación se encargue del traslado dispuesto y de la recepción de las pruebas que pudiere ofrecer.

ARTICULO QUINTO: Regístrese y notifíquese.


FIRMANTES:
BALLADINI - Presidente STJ - SODERO NIEVAS - Juez STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.

1. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; 2. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL; 3. ESCRIBANOS PUBLICOS; 4. FE DE CONOCIMIENTO; 5. CERTIFICACION NOTARIAL; 6. ACREDITACION DE LA PERSONERIA; 7. ESCRITURA PUBLICA; 8. OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO; 9. RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO; 10. FE PUBLICA; 11. FIRMA I. Sodero Nievas
Solicitante: