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Resolución Nº 166/1998-STJ - 27/04/1998 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : ECHEVARRIA, Raúl - Destitución

[Resolución]. -- , . --

  Norma de alcance particular.

  RESOLUCION Nº 166/1998

VIEDMA, 27 de abril de 1998.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/DENUNCIA A ESC. RAÚL ECHEVERRIA" (EXPTE. Nº 108/95-STJ), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:
Que a fs.655/657 se le formularon diversos cargos al Escribano RAÚL ECHEVARRÍA, los que serán analizados más adelante.
Que todas las pruebas ofrecidas por el Escribano Raúl ECHEVARRÍA y que resultaron admisibibles fueron producidas (fs. 1220/1423), por lo que a fs. 1423 se dispuso la clausura del período de prueba.
Que a fs.1425/1428 el Escribano ECHEVARRÍA denunció un hecho nuevo, el cual fue sustanciado y finalmente desestimado mediante Resolución n° 66/98 (fs. 1443).
Que a fs. 1447/1460 presentó su alegato acerca de los méritos de las aludidas pruebas producidas.
Que resulta fundamental tener en cuenta que el mencionado notario manifiesta como tesis general de su defensa que "pueden haber varias sanciones, pero indubitablemente que previo debe existir una condena criminal" (fs. 1136), de lo que se induce que no resultaría posible tomar una decisión en este sumario administrativo, sin que se resuelva antes su situación judicial, tema que ha desarrollado en su escrito de contestación de traslado a la acusación fiscal (fs.1131/1154), como asimismo en el escrito de alegato de las pruebas producidas (fs. 1447/1460) donde esta cuestión también se encuentra reiterada (por ejemplo, "el suscripto ni siquiera ha sido procesado por la Justicia Penal, y no existe ninguna presunción en dicha causa que indique que he cometido los hechos que me imputa el Colegio"; "estamos ante la certeza que los comprobantes presentados por mi parte son auténticos, y ninguna resolución pasada en autoridad de cosa juzgada ha dicho lo contrario", etc.).
Que ante ello, resulta necesario dejar aclarado que la doctrina ha determinado que existen diferencias entre el Derecho penal y el derecho disciplinario. En tal sentido ha afirmado Bartolomé FIORINI en su MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Ed. La Ley, 1968, que "El campo donde actúa el derecho disciplinario se reduce a la relación que tienen los agentes con el poder administrador surgida del consentimiento de su adhesión, exhibe manifestaciones represivas de contenido y finalidad jurídica distintas del derecho penal. La confusión existente en nuestro país se ha extendido a la faz procesal del sumario administrativo. La identificación del sumario disciplinario administrativo con la instrucción criminal ha desviado proclivemente parangonándose esta actividad disciplinaria del agente público con el derecho penal. Salvo los fundamentales preceptos del "nec bis in eadem" y parcialmente el de la legalidad, la afirmación que sostenga la relación absoluta con el derecho penal es bastante dudosa. El derecho disciplinario no puede tener vinculación con el derecho penal, como se ha predicado hasta hace poco (pág.90). "No se castiga actos delictivos sino el incumplimiento de un deber impuesto por relaciones jurídicas creadas estatutariamente (pág.599). "La potestad disciplinaria se distingue como la actividad de la custodia y buen orden de la función y organización de la administración pública sobre sus agentes, correspondiendo su reglamentación al derecho disciplinario." "El derecho procesal disciplinario tiende sobre todo a investigar la existencia de una falta; en ninguna forma la búsqueda del cuerpo del delito. Su objeto sustancial es comprobar la relación de incumplimiento que ha provocado la falta y la conducta del agente." (pags.600/601). Por su parte, Miguel S. MARIENHOFF en su TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, 1970, ha sostenido que "La absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aún cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso en particular." (pág. 435). A su vez, José CANASSI en su obra DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Ed. Depalma, 1972, afirma que "el principio "nullum crimen nulla poena sine lege" y el de "legale judicium" que caracterizan al derecho penal, no rige en principio en el derecho penal disciplinario. Dice Soler que la práctica del poder disciplinario es administrar y la del poder penal es justicia. El régimen jurídico de la pena disciplinaria es distinto del correlativo en el derecho penal. La prescripción que extingue el delito y la pena no excluye la acción disciplinaria, salvo disposición en contrario (de orden legal). La rehabilitación penal no tendrá efecto sobre la sanción disciplinaria. Una nueva sanción disciplinaria puede aplicarse al margen de la sanción penal" (pág.90).
Por su parte, la jurisprudencia ha determinado que "Existe consenso unánime, tanto en la doctrina especializada, como en la jurisprudencia sobre la materia, en torno a la naturaleza diferente de la responsabilidad penal y administrativa. Los elementos de convicción acumulados en el sumario administrativo deben apreciarse con criterio de responsabilidad administrativa y no penal y es total la independencia con que corresponde juzgar la conducta de un funcionario en el ámbito del derecho administrativo, con respecto a la valoración que podría ella merecer al ser enjuiciada dentro de otros ordenamientos jurídicos. Es decir que, aunque juzgados los actos ante la jurisdicción penal o civil, podrían suponerse improbados, atípicos o irrelevantes; ello de ninguna modo obliga a pareja solución en jurisdicción administrativa." (SCBA, B 48985, 20-11-85. "Morales, Ignacio C/Banco Provincia de Buenos Aires s/contencioso administrativo"; SCBA, B 48633, 25-4-89 "Greco, José c/Prov. de Buenos Aires s/contencioso administrativo". Ambos publicados en Acuerdos y Sentencias, T. 1985-III, p.531 y T. 1989-I, pág.803).
De la doctrina y jurisprudencia citada surge que existe la distinción entre el derecho disciplinario y el derecho procesal penal, con lo cual queda evidenciado que la estrategia defensiva apoyada en una supuesta "cuestión previa" de índole judicial penal que subordinaría una decisión de naturaleza administrativa, tal como se desprende de los mencionados escritos de descargo no puede ser jurídicamente admitida.
Efectuada esta aclaración, pasaremos a analizar cada uno de los cargos presentados contra el Escribano Raúl ECHEVARRÍA:
PRIMER CARGO: No haber cumplido en 31 (treinta y un) oportunidades con su obligación como agente de recaudación del Impuesto de Sellos, ya que las sumas retenidas no eran depositadas en el Banco Provincia de Río Negro, aunque presentaba los respectivos comprobantes de pago con sellos falsificados, en el lapso que abarca septiembre de 1991 a Abril de 1994. La determinación del incumplimiento se encuentra en la denuncia del Fiscal de Investigaciones Administrativas (567/570), la que se encuentran avaladas por la Dirección General de Rentas, al desconocer la validez de las constancias de pago presentadas por el Escribano Echevarría, que motivara el inicio de las actuaciones administrativas y el proceso caratulado: "DGR. C/ECHEVARRIA RAÚL S/EJECUCION POR APREMIO" (Expte. 285-42-95), cuya copia se encuentra agregada a estas actuaciones por cuerda. Esta circunstancia concuerda, además, con lo informado por el Banco Provincia de Río Negro (fs. 436/445) a la Dirección General de Rentas en respuesta al oficio obrante a fs.435. Los incumplimientos se detallan en forma minuciosa en el informe del instructor sumariante (fs. 726/730) y son reiterados en el pertinente capítulo de cargos del Colegio Notarial (fs. 45/851).
SEGUNDO CARGO: Haber tramitado liquidación de deuda del Impuesto Inmobiliario, presentando luego los respectivos comprobantes de pago con sellos falsificados (octubre de 1991 a Diciembre de 1993). El hecho se encuentra documentado mediante fotocopia color en las liquidaciones de deudas referidas, que en orden cronológico obran a fs. 89, 96, 97, 98, 99, 233, 245, 247, 248, 249, 250, 258, 259, 282, 283, 293, 294, 299, 310, 319, 320, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 333. Estas liquidaciones están incorporadas entre las declaraciones juradas presentadas por la Escribanía Echevarría.
Ambos cargos son respondidos en forma conjunta por el Escribano Echevarría en su escrito de alegato (fs. 1448/1452). En principio destaca que la justicia penal que investiga estos hechos no ha podido hasta la fecha demostrar su incumplimiento y que ni siquiera se encuentra procesado. En el mismo sentido también menciona la ejecución de apremio. Que con respecto al informe de los auditores del Banco Provincia de Río Negro, señala varias cuestiones vinculadas con las fotocopias color, con los días en que se confeccionó dicho informe, con que obran en el Banco y en la DGR los mismos comprobantes de pago que él ha presentado y que el Colegio de Escribanos en su acusación ha tergiversado los hechos.
Que tales cuestionamientos carecen de relevancia frente a lo que surge de estas actuaciones: en primer término que el informe de los auditores del Banco obrante a fs. 436/445 permanece incólume, toda vez que el Escribano ECHEVARRÍA nada aporta en concreto para desvirtuarlo. En efecto, en su declaración indagatoria no ha podido justificar su incumplimiento; las fotocopias de los sellos auténticos usados por el Banco en el lapso 1990 a 1994, son, a simple vista, de color, como puede apreciarse a 535/556 (Carpeta n° 9), aunque cabe aclararlo carece de importancia este detalle, frente a una prueba oficial indubitable como la mencionada. Por otra parte, también a simple vista, y como lo señala el instructor a fs. 730 vta. y 731, se advierte que los sellos insertados en las liquidaciones de deuda (fs. 395/430) por comparación con la mencionada Carpeta, son apócrifos. A lo cual debe agregarse que los mismos son "de dudosa autenticidad" como lo manifiesta el informe de la Delegación Bariloche de la DGR (fs. 394/394), y, por último, el informe de la mencionada auditoría que resulta, reiteramos, indubitable, por no haber merecido ninguna observación de fondo por parte del imputado.
Que las pruebas testimoniales aportadas con relación a este tema, cuyas citas pertinentes se encuentran en el escrito de alegato a fs. 1450/1452, se refieren a un supuesto "caos administrativo" en la Delegación Bariloche de la DGR, circunstancia esta que no es obviamente objeto de este sumario, pero -cabe destacarlo- ninguna de tales citas es susceptible de invalidar las puntuales y específicas pruebas documentales analizadas. En este sentido resulta ilustrativo que, descubiertas las anomalías atribuidas al Escribano Echevarría, la DGR procedió a verificar todos los formularios de pago (Form. 218) que surgían de las declaraciones juradas presentadas por las Escribanías que funcionan en la ciudad de San Carlos de Bariloche, correspondientes a los períodos 1991/1994 y no se constató irregularidad alguna, a excepción del Escribano ECHEVARRÍA, tal lo que surge del oficio obrante a fs. 432. Incluso en el formulario correspondiente a Enero de 1993 (que tanto la DGR como el Banco considera válido) coincide con la feria que tomó el Escribano Echevarría, por lo que el pago fue realizado por el Escribano adscripto Juan De la Garma, según surge de su testimonio de fs. 722 vta. Es decir que se observa la reiteración de una conducta en los hechos investigados (en 32 pagos, sólo se registra el de Enero de 1993).
Las pruebas obrantes en su contra no fueron desvirtuadas y su afirmación de que "los comprobantes presentados por mi parte son auténticos, y ninguna resolución pasada en autoridad de cosa juzgada ha dicho lo contrario", carece de validez jurídica en este sumario, no sólo porque los aludidos comprobantes han demostrado que los sellos son falsos, sino, además, porque no aportó explicaciones para desvirtuar este hecho, sino, simplemente, una remisión al resultado de una causa judicial. Tal es lo que determina la jurisprudencia al respecto: "Si el empleado tenía pruebas que hacían a su descargo debía rendirse en sede administrativa y en la oportunidad legal correspondiente, no pudiendo pretender que se esperen las que habrían de producirse en el proceso penal." (CNFed., Sala Cont. Adm., Junio 10-1996, ED, 16-853).
De lo expuesto, surge que la reiterada conducta del Escribano Raúl Echevarría es violatoria del art. 19 de la Ley 2407 y de la Resolución n° 760/92, cuya copia obra a fs. 564/566, en el caso del incumplimiento con sus obligaciones como agente de recaudación del Impuesto de Sellos y del art. 10 de la Ley 1622 en el caso de los Impuestos Inmobiliarios. Ambas obligaciones, por otra parte, se encuentran a su cargo, tal como lo establece el art.109, inc. m de la Ley 1340.
Por lo tanto, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que se podrán o no establecer, queda aquí determinado los cargos PRIMERO y SEGUNDO se encuentran probados, desde el punto de vista administrativo y funcional.
TERCER CARGO: Haber dispuesto el traslado de los folios correspondientes al año 1993 del protocolo principal de su Registro Notarial a la ciudad de Buenos Aires por interpósita persona, sin la previa noticia al Colegio Notarial, incumpliendo sus obligaciones de cuidado respecto a su guarda y custodia lo que en definitiva posibilitó su pérdida. El hecho está acreditado con la denuncia de fs. 596 y con la documental reconocida por el Escribano ECHEVARRÍA obrante a fs. 597/603. La obligación de dar noticia previa al Colegio Notarial surge del art. 130 de la Ley 1340. La infracción desde el punto de vista formal está configurada, ya que el propio imputado reconoce haber omitido la noticia previa.
En su alegato el Escribano Echevarría, además de referirse al robo de los protocolos encuadernados, analiza las pruebas testimoniales de varios escribanos locales, a efectos de demostrar los inconvenientes y demoras que existen en San Carlos de Bariloche, si se quiere encuadernar los protocolos, que varios de los que declararon admiten que no los encuadernan, que señala que el Colegio Notarial no cumple con su obligación de inspeccionar y que no existe un Libro de Entradas de escribanos que soliciten autorización para encuadernar, por lo que se trata de un "uso y costumbre ya establecido en la comunidad notarial de la Provincia" (fs.1453).
Que, al respecto, corresponde señalar que ninguna ilicitud puede estar apoyada en el "uso y la costumbre" y que sólo debe invocarse en los supuestos que sea admitido por la ley o en situaciones no regladas legalmente (art. 17 del Código Civil). De modo tal que el hecho que supuestamente existan irregularidades en una comunidad no constituye un "bill" de indemnidad para la comisión de las mismas.
Que, en consecuencia, ha quedado probado el TERCER CARGO: haber trasladado los protocolos sin haber dado noticia previa al Colegio Notarial, con el agravante que el robo sufrido afecta directamente al art. 130 de la Ley 1340 por ser una norma que se relaciona con razones de seguridad.
Que de las declaraciones testimoniales de los escribanos emergen supuestas anomalías relacionadas con el incumplimiento de dicha disposición legal, como asimismo, con respecto a las inspecciones (art. 60 de la Ley 1340), razón por la cual, este Tribunal de Superintendencia Notarial (art. 38 de la citada ley), requerirá explicaciones al respecto al Colegio Notarial para lo cual deberán remitirse fotocopias certificadas de las pertinentes declaraciones testimoniales que obran en este expediente, a efectos que se efectúe una investigación para deslindar responsabilidades.
CUARTO CARGO: Haber ejercido la profesión de notario sin respetar las incompatibilidades que impone la Ley 1340. Se relaciona con la denuncia formulada en los autos caratulados: "Denuncia formulada por Mario Goldman" (Expte. 306/89) que tramita por ante el Juzgado Nº 6 de Instrucción de la Tercera Circunscripción, cuya copia se encuentra agregada a estas actuaciones. Se trata de la intervención que tuvo el Escribano Echevarría en la gestión de un mutuo hipotecario.
Al respecto, en su escrito de alegato manifiesta que se remite a la falta de mérito resuelta por el magistrado actuante en su favor (fs. 553 del citado expediente).
Sin perjuicio de señalar que dicha resolución no se encuentra firme (ver escrito del fiscal a fs.563/566), corresponde aclarar que este cuarto cargo no se vincula con delito alguno, sino con la incompatibilidad del ejercicio del notariado con otras funciones, es decir que al margen de lo que se resuelva en definitiva en la causa penal, lo que interesa son las declaraciones del Escribano Echevarría que obran a fs. 325/326 del citado expediente. Allí relata en detalle toda la operación, de cómo se contactó con los acreedores, de cómo se aprobó la operación, de las causas por las que la actuación notarial se hizo por intermedio del Escribano Grimau, de cómo el Escribano Echevarría cobraba los servicios de los intereses, de porqué daba recibos de su escribanía, recibía la transferencia del dinero de los pagos de las cuotas por parte de Goldman, etc. Consta agregada la documental correspondiente que acredita la recepción del dinero por parte del Escribano Echevarría y su posterior rendición a los acreedores, tal como surge del reverso de los mismos recibos (fs. 327/333 y vta. del mismo expediente). Con tales pruebas documentales, no es posible afirmar que la actuación en este tema fuera notarial, ya que la escritura del mutuo fue realizada por el Escribano Grimau (fs.5). No resulta posible justificar que en la Escribanía de Echevarría se constituya el domicilio de los acreedores, se administren los pagos, se reciban los mismos y se rinda cuentas a los acreedores hipotecarios. El notario Echevarría no debe actuar profesionalmente en representación de los acreedores, ni como procurador del crédito, ni como gestor de negocios ni administrador. La circunstancia de haber actuado como intermediario en el préstamo de dinero, representando a acreedores o inversores, percibiendo los pagos de las cuotas y ser la persona que maneja toda la operación, según surge de sus propias declaraciones, constituyen en general actos de un contrato de mandato comercial que no se presumen gratuitos (arts. 221 y 222 del Código de Comercio) y que violan el art. 32, incisos a) y b) y el art.78, inciso h) de la Ley 1340.
Por lo tanto, se establece que ha quedado probado el CUARTO CARGO formulado contra el Escribano Raúl ECHEVARRÍA, desde el punto de vista administrativo y funcional.
Las mismas reflexiones efectuadas en el TERCER CARGO con relación a los "usos y costumbres" cabe reiterar en este cuarto cargo, toda vez que de las declaraciones testimoniales que cita puntualmente el escribano imputado (fs. 1455/1457), como elementos de justificación de su conducta, se induce que existen supuestas anomalías con respecto a la incompatibilidad prevista en el art. 32, incs. a) y b) de la Ley 1340, razón por la cual este Tribunal de Superintendencia Notarial requerirá información al Colegio Notarial, mediante la remisión de fotocopias certificadas de las declaraciones testimoniales pertinentes.
QUINTO CARGO: Haber ejercido la profesión de notario sin ajustarse a la normativa vigente, cometiendo distintas irregularides e inobservancia de los deberes a su cargo constatadas en la inspección efectuada por el Colegio Notarial a la Escribanía ECHEVARRÍA (Copias agregadas a estas actuaciones en Carpeta blanca) : a) Faltante de 16 folios de su protocolo; b) faltante de 7 (siete) sentencias de divorcio; c) faltante de 18 (dieciocho) poderes y d) faltante de 6 (seis) actas acreditantes de documentación societaria.
Al respecto, el notario imputado nada manifiesta en su alegato. En su escrito de descargo declara que ha "subsanadado prácticamente todas las presuntas deficiencias surgidas en al inspección dispuesta por el Colegio de Escribanos cuyas copia corre agregada como carátula blanca a este sumario" (fs. 1145 vta.). Al margen de que haya o no subsanado, lo que se infiere de esta declaración es un reconocimiento del cargo formulado, por lo que debe establecerse como probado el QUINTO CARGO, desde el punto de vista funcional y administrativo, consistente en la violación del art.1003 del Código Civil y de los arts. 123, 130, 135 y 137 de la Ley 1340.
De todo lo expuesto, surge con claridad que los cinco cargos en conjunto constituyen faltas gravísimas al ejercicio del notariado, por lo que resulte necesario aplicar al Escribano RAÚL ECHEVARRÍA, la máxima de las sanciones disciplinarias prevista en la citada ley.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
en función de
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE:

Primero: Destituir de sus funciones al Escribano RAÚL ECHEVARRIA, titular del Registro Nº 53 de San Carlos de Bariloche (art. 66, inciso d., Ley 1340).

Segundo: Comunicar esta resolución al Colegio Notarial para que proceda de acuerdo con lo previsto en los art.70, inc. b), 71 y 73 "in fine" de la Ley 1340.

Tercero: Requerir al Colegio Notarial los informes acerca de las supuestas anomalías que surgen de las declaraciones testimoniales que se mencionan en los Cargos Tercero y Cuarto, con la remisión de las pertinentes copias certificadas de las aludidas declaraciones.

Cuarto: Regístrese, notifíquese y, oportunamente archívese.


FIRMANTES:
LEIVA - Presidente STJ - ECHARREN - Juez STJ - RODRIGUEZ - Juez Subrogante STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.

  1. 
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
; 2. 
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
; 3. 
ESCRIBANOS PUBLICOS
I. II.
0 Ejemplar
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Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
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Formulario para Solicitud de Material

Leiva
Resolución Nº 166/1998-STJ - 27/04/1998 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : ECHEVARRIA, Raúl - Destitución [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 1998

Norma de alcance particular.

RESOLUCION Nº 166/1998

VIEDMA, 27 de abril de 1998.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/DENUNCIA A ESC. RAÚL ECHEVERRIA" (EXPTE. Nº 108/95-STJ), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:
Que a fs.655/657 se le formularon diversos cargos al Escribano RAÚL ECHEVARRÍA, los que serán analizados más adelante.
Que todas las pruebas ofrecidas por el Escribano Raúl ECHEVARRÍA y que resultaron admisibibles fueron producidas (fs. 1220/1423), por lo que a fs. 1423 se dispuso la clausura del período de prueba.
Que a fs.1425/1428 el Escribano ECHEVARRÍA denunció un hecho nuevo, el cual fue sustanciado y finalmente desestimado mediante Resolución n° 66/98 (fs. 1443).
Que a fs. 1447/1460 presentó su alegato acerca de los méritos de las aludidas pruebas producidas.
Que resulta fundamental tener en cuenta que el mencionado notario manifiesta como tesis general de su defensa que "pueden haber varias sanciones, pero indubitablemente que previo debe existir una condena criminal" (fs. 1136), de lo que se induce que no resultaría posible tomar una decisión en este sumario administrativo, sin que se resuelva antes su situación judicial, tema que ha desarrollado en su escrito de contestación de traslado a la acusación fiscal (fs.1131/1154), como asimismo en el escrito de alegato de las pruebas producidas (fs. 1447/1460) donde esta cuestión también se encuentra reiterada (por ejemplo, "el suscripto ni siquiera ha sido procesado por la Justicia Penal, y no existe ninguna presunción en dicha causa que indique que he cometido los hechos que me imputa el Colegio"; "estamos ante la certeza que los comprobantes presentados por mi parte son auténticos, y ninguna resolución pasada en autoridad de cosa juzgada ha dicho lo contrario", etc.).
Que ante ello, resulta necesario dejar aclarado que la doctrina ha determinado que existen diferencias entre el Derecho penal y el derecho disciplinario. En tal sentido ha afirmado Bartolomé FIORINI en su MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Ed. La Ley, 1968, que "El campo donde actúa el derecho disciplinario se reduce a la relación que tienen los agentes con el poder administrador surgida del consentimiento de su adhesión, exhibe manifestaciones represivas de contenido y finalidad jurídica distintas del derecho penal. La confusión existente en nuestro país se ha extendido a la faz procesal del sumario administrativo. La identificación del sumario disciplinario administrativo con la instrucción criminal ha desviado proclivemente parangonándose esta actividad disciplinaria del agente público con el derecho penal. Salvo los fundamentales preceptos del "nec bis in eadem" y parcialmente el de la legalidad, la afirmación que sostenga la relación absoluta con el derecho penal es bastante dudosa. El derecho disciplinario no puede tener vinculación con el derecho penal, como se ha predicado hasta hace poco (pág.90). "No se castiga actos delictivos sino el incumplimiento de un deber impuesto por relaciones jurídicas creadas estatutariamente (pág.599). "La potestad disciplinaria se distingue como la actividad de la custodia y buen orden de la función y organización de la administración pública sobre sus agentes, correspondiendo su reglamentación al derecho disciplinario." "El derecho procesal disciplinario tiende sobre todo a investigar la existencia de una falta; en ninguna forma la búsqueda del cuerpo del delito. Su objeto sustancial es comprobar la relación de incumplimiento que ha provocado la falta y la conducta del agente." (pags.600/601). Por su parte, Miguel S. MARIENHOFF en su TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, 1970, ha sostenido que "La absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aún cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso en particular." (pág. 435). A su vez, José CANASSI en su obra DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Ed. Depalma, 1972, afirma que "el principio "nullum crimen nulla poena sine lege" y el de "legale judicium" que caracterizan al derecho penal, no rige en principio en el derecho penal disciplinario. Dice Soler que la práctica del poder disciplinario es administrar y la del poder penal es justicia. El régimen jurídico de la pena disciplinaria es distinto del correlativo en el derecho penal. La prescripción que extingue el delito y la pena no excluye la acción disciplinaria, salvo disposición en contrario (de orden legal). La rehabilitación penal no tendrá efecto sobre la sanción disciplinaria. Una nueva sanción disciplinaria puede aplicarse al margen de la sanción penal" (pág.90).
Por su parte, la jurisprudencia ha determinado que "Existe consenso unánime, tanto en la doctrina especializada, como en la jurisprudencia sobre la materia, en torno a la naturaleza diferente de la responsabilidad penal y administrativa. Los elementos de convicción acumulados en el sumario administrativo deben apreciarse con criterio de responsabilidad administrativa y no penal y es total la independencia con que corresponde juzgar la conducta de un funcionario en el ámbito del derecho administrativo, con respecto a la valoración que podría ella merecer al ser enjuiciada dentro de otros ordenamientos jurídicos. Es decir que, aunque juzgados los actos ante la jurisdicción penal o civil, podrían suponerse improbados, atípicos o irrelevantes; ello de ninguna modo obliga a pareja solución en jurisdicción administrativa." (SCBA, B 48985, 20-11-85. "Morales, Ignacio C/Banco Provincia de Buenos Aires s/contencioso administrativo"; SCBA, B 48633, 25-4-89 "Greco, José c/Prov. de Buenos Aires s/contencioso administrativo". Ambos publicados en Acuerdos y Sentencias, T. 1985-III, p.531 y T. 1989-I, pág.803).
De la doctrina y jurisprudencia citada surge que existe la distinción entre el derecho disciplinario y el derecho procesal penal, con lo cual queda evidenciado que la estrategia defensiva apoyada en una supuesta "cuestión previa" de índole judicial penal que subordinaría una decisión de naturaleza administrativa, tal como se desprende de los mencionados escritos de descargo no puede ser jurídicamente admitida.
Efectuada esta aclaración, pasaremos a analizar cada uno de los cargos presentados contra el Escribano Raúl ECHEVARRÍA:
PRIMER CARGO: No haber cumplido en 31 (treinta y un) oportunidades con su obligación como agente de recaudación del Impuesto de Sellos, ya que las sumas retenidas no eran depositadas en el Banco Provincia de Río Negro, aunque presentaba los respectivos comprobantes de pago con sellos falsificados, en el lapso que abarca septiembre de 1991 a Abril de 1994. La determinación del incumplimiento se encuentra en la denuncia del Fiscal de Investigaciones Administrativas (567/570), la que se encuentran avaladas por la Dirección General de Rentas, al desconocer la validez de las constancias de pago presentadas por el Escribano Echevarría, que motivara el inicio de las actuaciones administrativas y el proceso caratulado: "DGR. C/ECHEVARRIA RAÚL S/EJECUCION POR APREMIO" (Expte. 285-42-95), cuya copia se encuentra agregada a estas actuaciones por cuerda. Esta circunstancia concuerda, además, con lo informado por el Banco Provincia de Río Negro (fs. 436/445) a la Dirección General de Rentas en respuesta al oficio obrante a fs.435. Los incumplimientos se detallan en forma minuciosa en el informe del instructor sumariante (fs. 726/730) y son reiterados en el pertinente capítulo de cargos del Colegio Notarial (fs. 45/851).
SEGUNDO CARGO: Haber tramitado liquidación de deuda del Impuesto Inmobiliario, presentando luego los respectivos comprobantes de pago con sellos falsificados (octubre de 1991 a Diciembre de 1993). El hecho se encuentra documentado mediante fotocopia color en las liquidaciones de deudas referidas, que en orden cronológico obran a fs. 89, 96, 97, 98, 99, 233, 245, 247, 248, 249, 250, 258, 259, 282, 283, 293, 294, 299, 310, 319, 320, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 333. Estas liquidaciones están incorporadas entre las declaraciones juradas presentadas por la Escribanía Echevarría.
Ambos cargos son respondidos en forma conjunta por el Escribano Echevarría en su escrito de alegato (fs. 1448/1452). En principio destaca que la justicia penal que investiga estos hechos no ha podido hasta la fecha demostrar su incumplimiento y que ni siquiera se encuentra procesado. En el mismo sentido también menciona la ejecución de apremio. Que con respecto al informe de los auditores del Banco Provincia de Río Negro, señala varias cuestiones vinculadas con las fotocopias color, con los días en que se confeccionó dicho informe, con que obran en el Banco y en la DGR los mismos comprobantes de pago que él ha presentado y que el Colegio de Escribanos en su acusación ha tergiversado los hechos.
Que tales cuestionamientos carecen de relevancia frente a lo que surge de estas actuaciones: en primer término que el informe de los auditores del Banco obrante a fs. 436/445 permanece incólume, toda vez que el Escribano ECHEVARRÍA nada aporta en concreto para desvirtuarlo. En efecto, en su declaración indagatoria no ha podido justificar su incumplimiento; las fotocopias de los sellos auténticos usados por el Banco en el lapso 1990 a 1994, son, a simple vista, de color, como puede apreciarse a 535/556 (Carpeta n° 9), aunque cabe aclararlo carece de importancia este detalle, frente a una prueba oficial indubitable como la mencionada. Por otra parte, también a simple vista, y como lo señala el instructor a fs. 730 vta. y 731, se advierte que los sellos insertados en las liquidaciones de deuda (fs. 395/430) por comparación con la mencionada Carpeta, son apócrifos. A lo cual debe agregarse que los mismos son "de dudosa autenticidad" como lo manifiesta el informe de la Delegación Bariloche de la DGR (fs. 394/394), y, por último, el informe de la mencionada auditoría que resulta, reiteramos, indubitable, por no haber merecido ninguna observación de fondo por parte del imputado.
Que las pruebas testimoniales aportadas con relación a este tema, cuyas citas pertinentes se encuentran en el escrito de alegato a fs. 1450/1452, se refieren a un supuesto "caos administrativo" en la Delegación Bariloche de la DGR, circunstancia esta que no es obviamente objeto de este sumario, pero -cabe destacarlo- ninguna de tales citas es susceptible de invalidar las puntuales y específicas pruebas documentales analizadas. En este sentido resulta ilustrativo que, descubiertas las anomalías atribuidas al Escribano Echevarría, la DGR procedió a verificar todos los formularios de pago (Form. 218) que surgían de las declaraciones juradas presentadas por las Escribanías que funcionan en la ciudad de San Carlos de Bariloche, correspondientes a los períodos 1991/1994 y no se constató irregularidad alguna, a excepción del Escribano ECHEVARRÍA, tal lo que surge del oficio obrante a fs. 432. Incluso en el formulario correspondiente a Enero de 1993 (que tanto la DGR como el Banco considera válido) coincide con la feria que tomó el Escribano Echevarría, por lo que el pago fue realizado por el Escribano adscripto Juan De la Garma, según surge de su testimonio de fs. 722 vta. Es decir que se observa la reiteración de una conducta en los hechos investigados (en 32 pagos, sólo se registra el de Enero de 1993).
Las pruebas obrantes en su contra no fueron desvirtuadas y su afirmación de que "los comprobantes presentados por mi parte son auténticos, y ninguna resolución pasada en autoridad de cosa juzgada ha dicho lo contrario", carece de validez jurídica en este sumario, no sólo porque los aludidos comprobantes han demostrado que los sellos son falsos, sino, además, porque no aportó explicaciones para desvirtuar este hecho, sino, simplemente, una remisión al resultado de una causa judicial. Tal es lo que determina la jurisprudencia al respecto: "Si el empleado tenía pruebas que hacían a su descargo debía rendirse en sede administrativa y en la oportunidad legal correspondiente, no pudiendo pretender que se esperen las que habrían de producirse en el proceso penal." (CNFed., Sala Cont. Adm., Junio 10-1996, ED, 16-853).
De lo expuesto, surge que la reiterada conducta del Escribano Raúl Echevarría es violatoria del art. 19 de la Ley 2407 y de la Resolución n° 760/92, cuya copia obra a fs. 564/566, en el caso del incumplimiento con sus obligaciones como agente de recaudación del Impuesto de Sellos y del art. 10 de la Ley 1622 en el caso de los Impuestos Inmobiliarios. Ambas obligaciones, por otra parte, se encuentran a su cargo, tal como lo establece el art.109, inc. m de la Ley 1340.
Por lo tanto, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que se podrán o no establecer, queda aquí determinado los cargos PRIMERO y SEGUNDO se encuentran probados, desde el punto de vista administrativo y funcional.
TERCER CARGO: Haber dispuesto el traslado de los folios correspondientes al año 1993 del protocolo principal de su Registro Notarial a la ciudad de Buenos Aires por interpósita persona, sin la previa noticia al Colegio Notarial, incumpliendo sus obligaciones de cuidado respecto a su guarda y custodia lo que en definitiva posibilitó su pérdida. El hecho está acreditado con la denuncia de fs. 596 y con la documental reconocida por el Escribano ECHEVARRÍA obrante a fs. 597/603. La obligación de dar noticia previa al Colegio Notarial surge del art. 130 de la Ley 1340. La infracción desde el punto de vista formal está configurada, ya que el propio imputado reconoce haber omitido la noticia previa.
En su alegato el Escribano Echevarría, además de referirse al robo de los protocolos encuadernados, analiza las pruebas testimoniales de varios escribanos locales, a efectos de demostrar los inconvenientes y demoras que existen en San Carlos de Bariloche, si se quiere encuadernar los protocolos, que varios de los que declararon admiten que no los encuadernan, que señala que el Colegio Notarial no cumple con su obligación de inspeccionar y que no existe un Libro de Entradas de escribanos que soliciten autorización para encuadernar, por lo que se trata de un "uso y costumbre ya establecido en la comunidad notarial de la Provincia" (fs.1453).
Que, al respecto, corresponde señalar que ninguna ilicitud puede estar apoyada en el "uso y la costumbre" y que sólo debe invocarse en los supuestos que sea admitido por la ley o en situaciones no regladas legalmente (art. 17 del Código Civil). De modo tal que el hecho que supuestamente existan irregularidades en una comunidad no constituye un "bill" de indemnidad para la comisión de las mismas.
Que, en consecuencia, ha quedado probado el TERCER CARGO: haber trasladado los protocolos sin haber dado noticia previa al Colegio Notarial, con el agravante que el robo sufrido afecta directamente al art. 130 de la Ley 1340 por ser una norma que se relaciona con razones de seguridad.
Que de las declaraciones testimoniales de los escribanos emergen supuestas anomalías relacionadas con el incumplimiento de dicha disposición legal, como asimismo, con respecto a las inspecciones (art. 60 de la Ley 1340), razón por la cual, este Tribunal de Superintendencia Notarial (art. 38 de la citada ley), requerirá explicaciones al respecto al Colegio Notarial para lo cual deberán remitirse fotocopias certificadas de las pertinentes declaraciones testimoniales que obran en este expediente, a efectos que se efectúe una investigación para deslindar responsabilidades.
CUARTO CARGO: Haber ejercido la profesión de notario sin respetar las incompatibilidades que impone la Ley 1340. Se relaciona con la denuncia formulada en los autos caratulados: "Denuncia formulada por Mario Goldman" (Expte. 306/89) que tramita por ante el Juzgado Nº 6 de Instrucción de la Tercera Circunscripción, cuya copia se encuentra agregada a estas actuaciones. Se trata de la intervención que tuvo el Escribano Echevarría en la gestión de un mutuo hipotecario.
Al respecto, en su escrito de alegato manifiesta que se remite a la falta de mérito resuelta por el magistrado actuante en su favor (fs. 553 del citado expediente).
Sin perjuicio de señalar que dicha resolución no se encuentra firme (ver escrito del fiscal a fs.563/566), corresponde aclarar que este cuarto cargo no se vincula con delito alguno, sino con la incompatibilidad del ejercicio del notariado con otras funciones, es decir que al margen de lo que se resuelva en definitiva en la causa penal, lo que interesa son las declaraciones del Escribano Echevarría que obran a fs. 325/326 del citado expediente. Allí relata en detalle toda la operación, de cómo se contactó con los acreedores, de cómo se aprobó la operación, de las causas por las que la actuación notarial se hizo por intermedio del Escribano Grimau, de cómo el Escribano Echevarría cobraba los servicios de los intereses, de porqué daba recibos de su escribanía, recibía la transferencia del dinero de los pagos de las cuotas por parte de Goldman, etc. Consta agregada la documental correspondiente que acredita la recepción del dinero por parte del Escribano Echevarría y su posterior rendición a los acreedores, tal como surge del reverso de los mismos recibos (fs. 327/333 y vta. del mismo expediente). Con tales pruebas documentales, no es posible afirmar que la actuación en este tema fuera notarial, ya que la escritura del mutuo fue realizada por el Escribano Grimau (fs.5). No resulta posible justificar que en la Escribanía de Echevarría se constituya el domicilio de los acreedores, se administren los pagos, se reciban los mismos y se rinda cuentas a los acreedores hipotecarios. El notario Echevarría no debe actuar profesionalmente en representación de los acreedores, ni como procurador del crédito, ni como gestor de negocios ni administrador. La circunstancia de haber actuado como intermediario en el préstamo de dinero, representando a acreedores o inversores, percibiendo los pagos de las cuotas y ser la persona que maneja toda la operación, según surge de sus propias declaraciones, constituyen en general actos de un contrato de mandato comercial que no se presumen gratuitos (arts. 221 y 222 del Código de Comercio) y que violan el art. 32, incisos a) y b) y el art.78, inciso h) de la Ley 1340.
Por lo tanto, se establece que ha quedado probado el CUARTO CARGO formulado contra el Escribano Raúl ECHEVARRÍA, desde el punto de vista administrativo y funcional.
Las mismas reflexiones efectuadas en el TERCER CARGO con relación a los "usos y costumbres" cabe reiterar en este cuarto cargo, toda vez que de las declaraciones testimoniales que cita puntualmente el escribano imputado (fs. 1455/1457), como elementos de justificación de su conducta, se induce que existen supuestas anomalías con respecto a la incompatibilidad prevista en el art. 32, incs. a) y b) de la Ley 1340, razón por la cual este Tribunal de Superintendencia Notarial requerirá información al Colegio Notarial, mediante la remisión de fotocopias certificadas de las declaraciones testimoniales pertinentes.
QUINTO CARGO: Haber ejercido la profesión de notario sin ajustarse a la normativa vigente, cometiendo distintas irregularides e inobservancia de los deberes a su cargo constatadas en la inspección efectuada por el Colegio Notarial a la Escribanía ECHEVARRÍA (Copias agregadas a estas actuaciones en Carpeta blanca) : a) Faltante de 16 folios de su protocolo; b) faltante de 7 (siete) sentencias de divorcio; c) faltante de 18 (dieciocho) poderes y d) faltante de 6 (seis) actas acreditantes de documentación societaria.
Al respecto, el notario imputado nada manifiesta en su alegato. En su escrito de descargo declara que ha "subsanadado prácticamente todas las presuntas deficiencias surgidas en al inspección dispuesta por el Colegio de Escribanos cuyas copia corre agregada como carátula blanca a este sumario" (fs. 1145 vta.). Al margen de que haya o no subsanado, lo que se infiere de esta declaración es un reconocimiento del cargo formulado, por lo que debe establecerse como probado el QUINTO CARGO, desde el punto de vista funcional y administrativo, consistente en la violación del art.1003 del Código Civil y de los arts. 123, 130, 135 y 137 de la Ley 1340.
De todo lo expuesto, surge con claridad que los cinco cargos en conjunto constituyen faltas gravísimas al ejercicio del notariado, por lo que resulte necesario aplicar al Escribano RAÚL ECHEVARRÍA, la máxima de las sanciones disciplinarias prevista en la citada ley.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
en función de
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE:

Primero: Destituir de sus funciones al Escribano RAÚL ECHEVARRIA, titular del Registro Nº 53 de San Carlos de Bariloche (art. 66, inciso d., Ley 1340).

Segundo: Comunicar esta resolución al Colegio Notarial para que proceda de acuerdo con lo previsto en los art.70, inc. b), 71 y 73 "in fine" de la Ley 1340.

Tercero: Requerir al Colegio Notarial los informes acerca de las supuestas anomalías que surgen de las declaraciones testimoniales que se mencionan en los Cargos Tercero y Cuarto, con la remisión de las pertinentes copias certificadas de las aludidas declaraciones.

Cuarto: Regístrese, notifíquese y, oportunamente archívese.


FIRMANTES:
LEIVA - Presidente STJ - ECHARREN - Juez STJ - RODRIGUEZ - Juez Subrogante STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.

1. TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL; 2. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; 3. ESCRIBANOS PUBLICOS I. Echarren II. Rodríguez
Solicitante: