Resolución Nº 180/2001-STJ - 18/04/2001 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : ROBLES de GIOVANNINI, Modesta Victoria - Planteo de nulidad : Rechazado
[Resolución]. --
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2001. --
Norma de alcance particular.
RESOLUCIÓN Nº 180/2001
VIEDMA, 18 de abril de 2001.
VISTO: Las presentes y adjuntas actuaciones caratuladas: "COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/DENUNCIA C/ESC. RAUL ECHEVARRIA Y NOTARIOS MODESTA ROBLES Y DOMINGA ALVA GOMEZ" (Expte. Nº 14655/00-STJ) y adjunto Expte. nº 216/00-STJ caratulado: "ROBLES DE GIOVANNINI MODESTA S/HABILITACIÓN OFICINA"; y
CONSIDERANDO:
Que a fs.371/375 la Escribana Modesta Victoria ROBLES DE GIOVANNINI efectúa un planteo de nulidad de todas las actuaciones de este expediente por los siguientes fundamentos: a) que se han violado los arts. 158 y siguientes del C.P.P. (aplicación supletoria art.59, Ley 1340); b) Violación del art.67 de la Ley 1.340 ("denunciada o establecida la irregularidad el Consejo procederá a levantar un sumario con intervención del inculpado...") porque el Consejo Directivo la ha ignorado total y maliciosamente y ha llevado a cabo acciones que han terminado con el pedido de su destitución como notaria titular del Registro nº 99 de San Carlos de Bariloche; c) Que no se le ha permitido dar explicación alguna al cambio de local del ejercicio de sus funciones, pese a las notas enviadas oportunamente; d) Que el Consejo Directivo elevó directamente el sumario al Tribunal de Superintendencia Notarial, dando por terminado el sumario, sin que ella haya intervenido para nada con lo cual se violaron los arts. 68 y 69 de la Ley 1340; e) Considera que el Tribunal le aplicó una sanción (suspensión preventiva) sin haberla oído antes (violación art. 46 de la ley citada); f) Que para dar por terminado un sumario es esencial que previamente a cualquier medida de inspección se le de intervención al inculpado. Se han llevado acciones violatorias del debido proceso y el derecho de defensa (art.22 de la Constitución Provincial, art. 64, ley 1340 y 158 y siguientes del CPP; g) por lo tanto toda la prueba que dicen haber colectado sin su intervención son nulas de nulidad absoluta (arts. 158 y sig. del CPP de aplicación supletoria (art.59, Ley 1340).
Que cabe recordar, en primer lugar que la cita del art.158 y siguientes del CPP que efectúa es genérica con respecto a las nulidades por incumplimiento de formas expresamente prescriptas y que la aplicación supletoria del CPP "se seguirán...en cuanto sean aplicables...", según lo determina el art. 59, ley cit.), circunstancia esta digna de destacar, toda vez que tal como se demostrará en momento alguno fue necesario la aplicación supletoria a que alude porque las disposiciones de la Ley 1340 se cumplieron en el transcurso de la investigación, sin que se observe irregularidad alguno al respecto.
Que resulta de fundamental importancia señalar que los fundamentos del planteo de nulidad por hallarse supuestamente afectados sus derechos de defensa y al debido proceso se halla dentro de la etapa procesal administrativa de investigación preliminar, circunstancia esta que debe ser tenida en cuenta para evitar errores conceptuales.
Para aclarar este aspecto de la cuestión es necesario es necesario efectuar algunas consideraciones previas: 1) El Superior Tribunal de Justicia ejerce incuestionablemente la jurisdicción notarial y la consecuente superintendencia (arts.37 de la Ley 1.340); 2) En función de estas potestades ejecuta la dirección y vigilancia sobre todos los notarios en sus respectivas circunscripciones, sobre el Colegio Notarial y en todo cuanto tenga relación con el notariado y el cumplimiento de la ley 1.340 (art.38); 3) Estas tareas o funciones puede ejercerlas el Superior Tribunal, por intermedio del Colegio Notarial, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estime conveniente art.38 "in fine").
Que precisamente esto es lo que ocurrió y es lo que surge de las actuaciones, es decir, cabe destacar que los antecedentes se encuentran relatados en los primeros considerandos de la Resolución n° 19/01 (fs.364/367) y que para la debida comprensión del marco legal en que se desarrolló la investigación, resulta oportuno recordarlos:
A fs.46 el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, pone en conocimiento de este Tribunal que la Notario María Alejandra MENA acompaña en fax (fs.7/11) una publicidad comercial del Escribano Raúl Echevarría, no obstante encontrarse destituido. Adjunta además, una denuncia de la Sra. Ada Mabel CARRIQUEO ante el señor DEFENSOR DEL PUEBLO (fs. 12/14) referida al mismo escribano y en las que estarían involucradas las Notarios Dominga Alva GÓMEZ y Modesta Victoria del Carmen ROBLES DE GIOVANNINI.
??? relación a la Notario GIOVANNINI, adjunta acta labrada por el Inspector Notarial Escribano Mario E. FEDIGATTI, donde verificó que el local de la escribanía que se encuentra habilitado oficialmente por el Colegio Notarial (Rolando 287, primer piso-San Carlos de Bariloche) no es atendido desde hace más de un año (fs. 1/2).
A fs. 47 el Presidente de este Tribunal dispuso que el Colegio Notarial, previa certificación de los antecedentes de los mencionadas Notarías, si a resultas de sus inspecciones ya su criterio, existirían inobservancias de los arts. 35 y cc. y 78 y cc., de la Ley 1340 y en su caso se proceda a la instrucción del correspondiente sumario.
Oportunamente con fecha 04.08.00, atento la falta de respuesta del Colegio, se designó al Juez en lo Correccional doctor Orlando COSCIA, para que por orden del Tribunal de Superintendencia Notarial realice una sumaria investigación y produzca informe sobre las actuaciones cumplidas por el Colegio y una inspección ocular en los domicilios habilitados y denunciados en autos (fs.49).
Es decir, que el Superior Tribunal de Justicia, en uso de sus facultades (art. 38 "in fine", Ley 1340) decidió intervenir directamente en la investigación de los hechos, para lo cual ordenó que se tomaran determinadas medidas.
Cuando la ley establece que corresponde al Superior Tribunal de Justicia ejercer la dirección y vigilancia de la actividad notarial (art. 38 cit.) se está autorizando legalmente el ejercicio de tareas de investigación, control y verificación, que supone precisamente constatar y concretar aquel control y aquella vigilancia. Toda la argumentación de la Escribana ROBLES DE GIOVANNINI surge de un error conceptual consistente en creer que la tarea cumplida por el Superior Tribunal hasta antes del dictado de la Resolución n° 19701-STJ es un juzgamiento cuando en rigor de verdad se trata de reunión de antecedentes, verificaciones e investigaciones que van a habilitar de ahora en adelante esa segunda etapa de juzgamiento administrativo.
De lo expuesto, emerge que se trata de dos etapas perfectamente diferenciadas. No debe confundirse la etapa preliminar investigativa con la ulterior -eventual- de juzgamiento que dependerá del resultado de los elementos que hayan sido aportados como resultado de los antecedentes reunidos con relación a los hechos investigados.
Esta cuestión que aparece como tan evidente, surge de la propia Ley 1340, cuando en el art. 42 establece que elevado el sumario el Tribunal ordenará las medidas de prueba y de descargo si las considera convenientes. Asimismo, el art. 44 describe detalladamente toda la etapa de investigación preliminar que obviamente no supone enjuiciamiento, sino investigación. Recordemos que este artículo dispone que los inspectores que designe el Colegio Notarial tendrán amplias facultades para efectuar averiguaciones de los hechos que se investigan, recibir las denuncias que se hicieren sobre los mismos, verificar las diligencias que fueren urgentes, recoger pruebas y antecedentes que se consideren necesarios para establecer y determinar la participación del Notario sujeto a la jurisdicción notarial, proceder a todos los exámenes, indagaciones y averiguaciones que se estimen indispensables, recibir declaraciones, informes y noticias que puedan servir al esclarecimiento de la verdad de parte de los denunciantes, implicados y demás personas que pueden prestarla.
Toda esta primera etapa es la que recorrió el Superior Tribunal de Justicia, a efectos de la "dirección y vigilancia de los notarios", desplegando su acción en forma directa, como lo autoriza la ley, y utilizando en la tarea de investigación todos los medios funcionales y administrativos de los que dispone el Poder Judicial de la Provincia para concluir con la etapa preliminar mencionada. En este marco legal descriptivo, cabe destacar que todas las medidas que se tomaron en estas actuaciones fueron ordenadas por el Superior Tribunal de Justicia (ver fs. 47 y 49) y cuyos resultados se encuentran en fs. 50/314).
La intervención del Colegio Notarial, no fue elevar al Superior Tribunal el sumario, como afirma en el punto d) del primer considerando, sino que el Tribunal de Superintendencia entregó la sumaria investigación efectuada por el Dr. COSCIA (ver fs. 315/3156) a efectos de su análisis y en cumplimiento con lo previsto en el art. 43 de la Ley 1340 (la intervención fiscal en los asuntos que tramite en el Tribunal de Superintendencia estará a cargo del Colegio Notarial). De esta misma disposición legal surge para este caso de intervención directa del Tribunal de Superintendencia, la facultad del Colegio Notarial para la formulación de cargos y al pedido de suspensión preventiva que fue lo que ocurrió (fs. 317/363., ya que la "intervención fiscal" es comprensiva de este aspecto de la cuestión.
A partir del dictado de la Resolución n° 19/01-STJ (364/367, se ingresa en la etapa de juzgamiento y es entonces cuando el imputado tiene derecho a la defensa: "Todo Notario a quien se le impute la comisión de una falta, tiene derecho a ser oído antes de aplicársele sanción alguna y ofrecer la prueba que estime corresponder a su derecho" (art. 46, ley cit.).
De las consideraciones desarrolladas se induce que no existen ninguna de las irregularidades formales en que la Escribana ROBLES DE GIOVANNINI fundamenta su nulidad, toda vez que en momento alguno se observa que haya sido afectado sus constitucionales derechos de defensa ni el debido proceso, en los cuales apoya esencialmente su planteo de nulidad (punto f) del primer considerando). Antes bien, a partir de la formulación de cargos sobre la base de los elementos reunidos, es el momento en que ella ejerce el derecho previsto en el citado art.46 y prueba de ello es precisamente su escrito de fs. 388/392 (descargo y ofrecimiento de pruebas).
Que por todo lo expuesto, corresponde desestimar el planteo de nulidad de la Escribana Modesta ROBLES DE GIOVANNINI (fs. 311/37).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
en función de
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Escribana Modesta Victoria ROBLES DE GIOVANNINI (fs. 371/375) por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
SEGUNDO: Regístrese, notifíquese a la Escribana Modesta Victoria ROBLES DE GIOVANNINI y a la Escribana Dominga Alva GÓMEZ, y sigan los autos según su estado.
FIRMANTES:
SODERO NIEVAS - Presidente STJ - BALLADINI - Juez STJ - LUTZ - Juez STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.
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