Resolución Nº 511/2001-STJ - 14/11/2001 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : BORDENAVE, Margarita - Recurso de apelación contra Resolución Nº 157/2001 del Colegio Notarial : Desestimado
[Resolución]. --
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2001. --
Norma de alcance particular.
RESOLUCIÓN Nº 511/2001
Viedma, 14 de noviembre de 2001.
VISTO: El presente EXPTE.Nº 16.088-212/01-STJ caratulado: "Colegio de Río Negro S/Remite Actuaciones: "Bordenave, Margarita R. S/Instrucción De Sumario" Reg.87 Villa Regina S/Apelación".
CONSIDERANDO:
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LUIS ALFREDO LUTZ dijo:
Que mediante Resolución n° 157/01 obrante a fs.37/38 el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro aplica una multa de $ 3.000 a la Escribana Margarita Rosa BORDENAVE, titular del Registro n° 87 de Villa Regina por los hechos que fueron investigados en el sumario que se le inició ante la imputación de diversas irregularidades.
Que en dicha Resolución se hace lugar al descargo de algunas de las aludidas irregularidades y se trata únicamente las relacionadas con la falta de firmas en cuarenta y siete (47) escrituras, acerca de las cuales no se comparte el criterio de la Escribana BORDENAVE con relación a que tales faltas fueron subsanados por medio de escrituras rectificativas, ya que se estima que lo preocupante es la conducta de la Notario que pretendió enmendar las escrituras con posterioridad a la Inspección al insertar firmas extemporáneamente, lo que demuestra error conceptual o descuido de su actividad, que se encuentra disminuida por su falta de mala fe.
Que contra esta Resolución, la Escribana Margarita Rosa BORDENAVE interpone a fs. 40/42 recurso de apelación.
Que señala en dicho recurso que la sentencia (se refiere a la Resolución apelada) es nula por falta de fundamentos y de una resolución sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto de proceso (conf. Art.163, inc. 3, 4 y 5 del C.P.C.C.). Advierte que se le imputa un error conceptual sin especificar cuál es la norma lesionada.
Que con relación a los hechos señala que en todos los actos se trata de actas de protesto, lo cual desde el punto de vista jurídico devenía en innecesario por cuanto la vía judicial se encontraba expedita, prescindiendo del acto notarial requerido que llevaba por parte del Banco como objetivo la intimación extrajudicial del pago. Se trata de actos unilaterales y por tanto de escasa o inexistente eficacia jurídica.
Que no se ocasionó perjuicio a terceros, que ninguno de tales títulos circulatorios se ejecutó y que al momento de la Inspección la ejecución se encontraba precluida. Que, además, la existencia del vicio fue saneada por parte de los requirentes lo cual revalidada el acto con efecto retroactivo.
Que, continúa la apelante, la sustancia del recurso de apelación se centra en la errónea aplicación del derecho por no haberse considerado los arts. 1059 y 1061 del Código Civil por parte del órgano sancionador como remedios a una omisión de un acto que careció de firma del requirente y al que luego saneara porque así lo autorizan dichas normas.
Que fundamenta esta aseveración mediante un extenso análisis sobre los conceptos de nulidad absoluta y relativa y sus respectivas diferencias, con citas doctrinarias que apoyan tales cuestiones jurídicas y sus conclusiones que considera aplicables a los hechos son: a) que la distinción entre ambas nulidades pasa por el carácter público o privado del interés que se protege con la invalidez. De ello se infiere, afirma, que en este caso los actos observados padecían de una nulidad relativa y por ende susceptibles de ser confirmados; b) que recurrió a la confirmación (arts. 1058 y 1059 del Código Civil) para el saneamiento del acto que podía llegar a ser anulable y esta es, dice, "la conducta que el Colegio Notarial entiende reprochable lo cual no debe conceptualizarse de tal manera y menos aún ser objeto de sanción, habida cuenta que se ha utilizado una solución legalmente permitida por el Código Civil (arts.1059 y 1061).
Que en mérito de lo expuesto, la recurrente estima que no corresponde la aplicación de sanción alguna por su conducta y que en el supuesto que el Superior Tribunal de Justicia considere que se ha violado alguna norma, de ninguna manera podría tener la magnitud de la sanción dispuesta en la resolución n° 157/01 del Colegio Notarial que aparece desmedidamente desproporcionada. Cita en su apoyo diversas resoluciones administrativas del Tribunal de Superintendencia del Notariado en las cuales se menciona en síntesis que el incumplimiento del ejercicio de la función notarial es requisito indispensable para la aplicación de una sanción, lo cual no es dable observar cuando se realizaron las gestiones tendientes a la solución del conflicto; que las sanciones deben guardar un criterio de proporción asentado en los antecedentes que tuviera el escribano en el transcurso de la función notarial y que para la graduación de la pena, debe tenerse en cuenta la ausencia de dolo y la preocupación del escribano tendiente a enmendar la falta cometida, lo cual es también una actitud demostrativa en buena medida de la falta de dolo.
Que de lo reseñado surge que el Colegio Notarial no compartió el criterio sustentado por la Escribana Margarita BORDENAVE y estimó innecesario abundar en un mayor análisis y que el fundamento de la sanción es que pretendió enmendar las escrituras con posterioridad a la Inspección, cuando inserta las firmas extemporáneamente, lo que demuestra el error conceptual de la misma o descuido de su actividad, que se encuentra disminuida en la falta de mala fe.
Que por la mencionada liviandad de análisis por parte del Colegio Notarial, debe advertirse que los argumentos esgrimidos por la recurrente deben ser parcialmente atendidos en el tratamiento del recurso, ya que, por un parte, se advierte una magra fundamentación en la Resolución, aunque no al extremo que pueda ser considerado nulo o anulable, toda vez que contiene los elementos esenciales previstos para ser considerado como acto administrativo (conf. art. 12, 13, 19, 20 de la Ley 2.938).
Que por otra parte, también resulta atendible que haya intentado resolver los errores que objetivamente existieron, aunque la extemporaneidad con lo hizo y, especialmente, con posterioridad a la Inspección (según se señala en el último considerando de la resolución), revela un aspecto "preocupante" de su conducta que también se destaca en el mismo párrafo.
Que por lo demás y a título de ejemplo, las firmas puestas extemporáneamente con el propósito reconocido de sanear esos instrumentos, le colocan en otra infracción, ya que el perfeccionamiento debió producirlo a través de otros actos, nuevos, no en las mismas piezas notariales observadas (art. 1061 Código Civil).
Que por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que a criterio del Colegio Notarial no existió mala fe, que no se habrían perjudicado a terceros, que no tiene la Notario BORDENAVE antecedentes, según se señala, en la Resolución citada, y que se dedicó a enmendar -aunque no con toda corrección- los objetivos errores, son elementos de juicio que permiten hacer lugar parcialmente al recurso de apelación mediante la disminución del monto de la sanción impuesta a la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000), a efectos de prevenir la repetición de hechos como los investigados en estas actuaciones. ASÍ VOTO.
LOS DOCTORES VICTOR HUGO SODERO NIEVAS Y ALBERTO I. BALLADINI dijeron:
Que los hechos motivo de este recurso como asimismo los argumentos desarrollados por la Escribana Margarita BORDENAVE fueron precedentemente reseñados y analizados en su voto por el Sr. Vocal preopinante, al cual nos remitimos en este aspecto "brevitatis causa", aunque discrepamos con la solución propuesta en el mismo voto.
Que examinados tales hechos (falta de firma del requirente en cuarenta y siete escrituras, situación esta que la Escribana Margarita BORDENAVE pretendió enmendar con posterioridad a la Inspección, insertando las firmas extemporáneamente) demuestra error conceptual o descuido en su actividad, por lo que el desarrollo de sus argumentos en el memorial de fs. 40/42 relacionados con que los actos anulables pueden ser subsanados, podría tener sentido en el aspecto estrictamente civilista, pero en este caso la cuestión a resolver se encuentra ubicada en las disposiciones vinculadas con el derecho disciplinario, es decir que se trata de analizar la conducta que en la emergencia tuvo la recurrente.
Que al respecto, cabe señalar que en casos similares la jurisprudencia ha dicho: "que si no hay antecedentes de otra sanción a la notaria y el examen del caso no pruduce la convicción de que haya mediado perjuicio que lesione los derechos de terceros (art. 511, 519 del Cód. Civil) y menos aún que se hubiese configurado la grave situación del dolo (arts. 506, 931, 932, Cód. Civil) pero sí que ha incurrido en reiteradas desprolijidades en su actuación, llevando la apreciación integral de estas actuaciones a la convicción de que ellas constituyen negligencia en la observancia de los deberes inherentes a la función notarial (arts. 36, decreto ley 9020/78; 384 cód. procesal, propicio morigerar la graduación de la sanción disciplinaria convirtiéndola en la de multa hasta cubrir el monto de la fianza (art. 64, inc. 2, decreto ley 9020/78).- "CC021 LP, B 79210 RSD-331-94 S 2-12-94. Juez: CRESPI in re "De Marziali, Rosa Josefa s/Juzgado Notarial (denuncia).- JURISPRUDENCIA LEX DOCTOR.- También se ha dicho que "la falta de agregación al protocolo por el notario de las copias de la documental presentada por los otorgantes del acto, no hacen a la nulidad del mismo, toda vez que las causas motivantes de tal sanción, son las taxativamente enumeradas en el artículo 1004 del Código citado, sin perjuicio que, la inobservancia de formalidades que no anulan la escritura pueda acarrear la sanción de multa al funcionario público." CCCUO3 CU 128 S 9-6-94, Juez: Tito (SD) in re "Eznoz, Elba D c/Bodegas Galardón S.A. s/haberes adeudados y otros". JURISPRUDENCIA LEX DOCTOR.
Que, además, resulta oportuno recordar que "la responsabilidad administrativa es la que se hace efectiva a través de la potestad disciplinaria de la Administración Pública. Al respecto, Manuel María Diez, en "Manual de Derecho Administrativo", T. II, pág.121/122, sostiene que: "El funcionario tiene que cumplir los deberes impuestos. Su infracción trae aparejada la responsabilidad. En algunos supuestos, la violación del deber del funcionario solamente alcanza al aparato administrativo, al orden y a la disciplina establecidos, a la competencia. En este caso se dice que el funcionario ha incurrido en responsabilidad disciplinaria. En otros casos, la actividad del funcionario puede haber causado un daño a un patrimonio. Se trataría entonces de la responsabilidad civil. Por último, el acto efectuado por el funcionario que no cumple con sus deberes puede representar una figura delictiva definida por el derecho penal. En este caso existe una responsabilidad penal del funcionario y deben aplicársele sanciones penales. Las tres responsabilidades a que nos hemos referido, civil, penal y administrativa, no son excluyentes, ya que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del agente público, puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad y originar tres sanciones distintas. El principio non ter ídem es inaplicable, puesto que se trata de géneros diferentes de responsabilidad, cada uno con su dominio propio. Las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible." Así lo resolvió este Superior Tribunal de Justicia in re "Tesorería General s/dcia. irregularidades percepción haberes en Agrupamiento Seguridad Río Negro-Expte. n° 120/94 Fiscalía Investigaciones Administrativas (Expte. n° 395/96-Jef. Policía -209292-Tes.Gral. R.N.) s/apelación" (EXPTE. Nº 13942/99-STJ).
Que ubicada la cuestión en el plano jurídico correspondiente, observamos que del informe del Instructor surge que han sido objetivamente comprobados los hechos (24/31), como asimismo se advierte su reconocimiento en los mismos descargos de la Escribana Margarita BORDENAVE (fs.34 vta./35 y 40/42), es decir que se trata de irregularidades que han sido probadas y reconocidos, razón por la cual compartimos los resuelto por el Colegio Notarial de Río Negro y en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar lo dispuesto en la Resolución n° 157/01, a efectos de evitar la repetición de hechos similares a los ocurridos. ASÍ VOTAMOS.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
en función de
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE:
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 40/42 por la Escribana Margarita BORDENAVE y confirmar la Resolución n° 157/01 del Colegio Notarial obrantes a fs.37/38.
SEGUNDO: Regístrese, notifíquese a la Escribana Margarita BORDENAVE y remítanse las presentes actuaciones al Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, para su conocimiento y efectos.
FIRMANTES:
SODERO NIEVAS - Presidente STJ - BALLADINI - Juez STJ - LUTZ - Juez STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia.
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