Resolución Nº 087/2002-STJ - 03/04/2002 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : ROBLES de GIOVANNINI, Modesta Victoria - Destitución - Notaria : GOMEZ, Dominga Alva - Suspensión
[Resolución]. --
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2002. --
Norma de alcance particular.
RESOLUCION N° 87/2002
VIEDMA, 03 de abril de 2002.
VISTO: Las presentes y adjuntas actuaciones caratuladas: "COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/DENUNCIA C/ESC. RAUL ECHEVARRIA Y NOTARIOS MODESTA ROBLES Y DOMINGA ALVA GOMEZ" (Expte.Nº 4.4655/00-STJ) y adjunto Expte. nº 216/00-STJ caratulado: "ROBLES DE GIOVANNINI, MODESTA S/HABILITACION OFICINA"; y
CONSIDERANDO:
I) Que mediante Resolución n° 19/01-STJ (fs.364/367) se le formularon los siguientes cargos a la Escribana Modesta Victoria ROBLES de GIOVANNINI, Titular del Registro n° 99 de San Carlos de Bariloche: 1) Estar incursa en la violación del art.30 de la Ley 1340 en cuanto reza: el notario que facilitare el ejercicio de su profesión por personas no habilitadas, o que de alguna manera lo hiciere posible, será sancionado por el Consejo Directivo, sin perjuicio de su juzgamiento correspondiente"; 2) Haber actuado sin autorización fuera del departamento a que está asignada específicamente haber sacado el protocolo fuera de la Provincia de Río Negro y extracción de los cuadernos corrientes art. 111 y 130, 2da. parte, Ley 1340; 3) Haber ejercido la función de notario sin ajustarse a la normativa vigente, cometiendo distintas irregularidades e inobservancia de los deberes a su cargo, constatadas en las actuaciones llevada a cabo por el instructor del sumario, Dr. Orlando COSCIA; 4) Ejercer la función notarial en un domicilio legal no habilitado por el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, en violación al inciso f), art. 28 de la Ley 1340. A su vez, en la misma resolución se dispuso la suspensión preventiva de la mencionada escribana. El Colegio Notarial en su primera intervención fiscal solicitó la pena de destitución fs.350/351) y la mantuvo, sobre la base de las pruebas aportadas, en su segunda intervención fiscal (fs. 690).
II) Que, a su vez, en la citada resolución se formuló a la Escribana Dominga Alva GÓMEZ, Titular del Registro n° 110 de San Carlos de Bariloche, como supuesta responsable del siguiente hecho: Estar incursa en la violación del art. 30 de la Ley 1340 en cuanto reza: el notario que facilitare el ejercicio de su profesión por personas no habilitadas, o que de alguna manera lo hiciere posible, será sancionada por el Consejo Directivo, sin perjuicio de su juzgamiento correspondiente".
III) Que con relación a tales cargos se ofrecieron pruebas y las que resultaron admisibles fueron agregadas y producidas (ver certificación de Secretaría a fs. 651), por lo que a fs. 652 se dispuso que se pongan los autos a disposición de las partes para los respectivos alegatos, los que fueron presentados a fs. 658/661 (Notaria ROBLES de GIOVANNINI) y a fs.664/669 (Notaria GOMEZ).
IV) Que mediante Resolución nº 142/01-STJ (fs.426/427), Resolución nº 180/01-STJ (fs. 433/435) y Resolución nº 212/01-STJ (fs.446) se rechazaron planteos de recusación, de nulidad y de apelación, respectivamente, que fueron presentados por la Escribana ROBLES de GIOVANNINI. Que a fs. 319/363 y a fs. 677/691 el Colegio Notarial tuvo la intervención fiscal que le compete, según lo previsto en el art. 43 de la ley 1340.
V) Que se tratará en primer término la situación de la Escribana Modesta Victoria Robles de GIOVANNINI. Al respecto, cabe recordar que la investigación sumaria se inició por una denuncia relacionada con la constitución de su escribanía en la misma oficina del ex-Notario Raúl ECHEVARRÍA, quien fuera destituido el 27 de abril de 1998 mediante Resolución n° 166/98 de este Superior Tribunal de Justicia dictado en el Expte. n° 108/95-STJ caratulado: "Fiscal de Investigaciones Administrativas s/denuncia a Esc. Raúl Echevarría". Corresponde destacar que esta decisión fue un acto administrativo y que como tal tuvo fuerza ejecutoria y produjo efectos desde la fecha en que se lo dictó, y que los recursos que fueron interpuestos no interrumpieron la eficacia propia de dicho acto, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Ley n° 2938 de Procedimientos Administrativos. Estas aclaraciones quedan dichas, al margen del supuesto ejercicio ilegal de la profesión por parte del Sr. Echevarría, que no es motivo de este sumario (art. 1°, ley 1340) sino de de actual investigación penal en el Juzgado de Instrucción n° 4 de la Tercera Circunscripción Judicial en la causa: "Echevarría, Raúl s/inf. art. 247 del CP.". Interesa, sin embargo, destacar esta situación porque en dicha causa se involucró a las Escribanas Modesta Robles de GIOVANNINI y Dominga Alva GOMES (fs. 589/604) por los mismos motivos que se investigan en estas actuaciones.
VI) Que esta cuestión del domicilio, surge del aviso comercial publicado en la Guia Master, Ed. 2000 donde textualmente se lee: "RAÚL ECHEVARRÍA, ESCRIBANO, MITRE 727, 1º" (ver fs.7). A su vez en la misma guía se lee en la lista de Escribanos: "Echevarría, Raúl, Mitre 727, 1P. Of. 3" y más abajo: "GIOVANNINI, Modesta Victoria R. de, Mitre 727, 1°P Of.3" (ver fs. 11). En el mismo sentido también fs. 93 y 94. Se advierte, pues, que la coincidencia en dicha publicación es absoluta. También se constató el 13 de marzo de 2000 que el domicilio que tenía habilitado La Escribana Modesta ROBLES de GIOVANNINI por el Colegio Notarial (Rolando 287, 1º piso de San Carlos de Bariloche) no funcionaba la escribanía desde hacía más de un año (ver acta de fs. 1). Por otra parte, la misma Escribana había solicitado al Colegio Notarial la habilitación del domicilio en la oficina mencionada en el aviso. Ante ambos elementos de juicio (el aviso publicitario coincidente y su instalación sin que estuviera habilitada la oficina en el domicilio en cuestión) hizo presumir que se estaba ante un hecho irregular, por lo que se dispuso la iniciación de una sumaria investigación para comprobarlo; se designó al Sr. Juez en lo Correccional, Dr. Orlando COSCIA como instructor y se declararon RESERVADAS las presentes y adjuntas actuaciones (ver fs. 49), a efectos de no frustrar el resultado de la investigación encomendada. De allí se deriva el silencio administrativo ante la falta de respuesta a su pedido de habilitación de oficina que menciona en su escrito de descargo y en su alegato, pero tal silencio no la autorizaba a desarrollar su actividad en un local no habilitado. Por otra parte, el silencio o ambigüedad de la Administración debe interpretarse como negativa al pedido por imperativo del art.18 de la Ley 2938 de Procedimientos Administrativos, en el cual se encuentra, además la forma y plazos para concretar este instituto. Pero debe señalarse que el art.28, primer párrafo "in fine" de la Ley 1340 establece para los notarios: "Antes de tomar posesión de sus funciones, deberá acreditar" haber obtenido la habilitación de la oficina (art. 28, inc.f, ley cit.), imposición esta que impide el ejercicio de su actividad sin el cumplimiento de este requisito legal insoslayable. De lo que se infiere que toda las funciones notariales que desarrolló "de facto" en la oficina de la calle Mitre 727, 1º piso son absolutamente irregulares.
VII) Que esta aclaración resulta oportuna frente a los agravios que manifestó la Notaria ROBLES de GIOVANNIMI en su descargo de fs.389 y vta. e insistió en su alegato (fs. 658 y 659), pese a que al presentar ambos escritos ya tenía conocimiento (por haber tenido acceso a todas las actuaciones mediante la extracción de fotocopias completas de las presentas y adjuntas actuaciones (según fs.370 y vta) de los serios elementos de juicio que tenía este Superior Tribunal de Justicia para tomar la decisión de declarar RESERVADOS a los expedientes vinculados con esta investigación. Tuvo, entonces, oportunidad de observar que de tal modo se dio cumplimiento a esta decisión que el instructor, en todas las notas libradas con relación a los procedimiento que llevó a cabo, destacó el carácter de reservados que tenían los mismos, (ver fs.52 vta., 62, 65, 66/72, 78/79, 81, 82, 84, entre otras). También esta situación de "reserva de actuaciones" se aclara con nitidez en la Resolución n° 180/01-STJ (fs.433/435), donde se rechazó un planteo de nulidad efectuado por la misma Notaria y se explica en forma exhaustiva toda la etapa de investigación administrativa que se realizó en forma reservada y sin conocimiento oficial de los supuestos involucrados para colectar pruebas como ciclo previo al juzgamiento.
VIII) Que dentro de este marco, pero con apoyo judicial que se inició a través de denuncia fiscal por los mismos hechos, se produjo el allanamiento en las oficinas de la calle Mitre 727, Piso 1º, ordenado y dirigido por el Sr. Juez de Instrucción, Dr. Héctor LEGUIZAMON PONDAL junto al Secretario Dr. Guillermo BAQUERO LAZCANO, y en el que también estuvieron presentes el instructor de este sumario, Dr. Orlando COSCIA, el Inspector Notarial, Dr. EVALDO DARÍO MOYA y el Fiscal Notarial, Escribano CARLOS MATUS, ambos designados para intervenir en estas actuaciones en representación del Colegio Notarial (fs. 72 y 78), conjuntamente con la comisión policial designada al efecto, donde se secuestró la documentación que se detalla a fs. 117 que prueba la vinculación de trabajo que tenia la Escribana ROBLES DE GIOVANNINI con el Sr. ECHEVARRÍA.
IX) Que con respecto a esta documentación la Notaria ROBLES DE GIOVANNINI se limita a decir en su escrito de descargo: "que en mi oficina hubiera carpetas que pertenecieron a Echevarría no significa en manera alguna que yo facilitara el ejercicio del Notariado al mismo. Echevarría me regaló esas carpetas por si me servía para algo o si se reclamaba algún documento de los que a los titulares les interesara. Tan poca importancia tienen las mismas que a Echevarría no se las secuestraron después de su destitución ni tampoco en el proceso penal que tiene en su contra" (ver 387 vta). En este aspecto, deben aclararse varias cuestiones: a) de la lista obrante a fs. 117 aparece documentación de fecha posterior a la destitución de Echevarría (Ej. Escritura de venta del año 2000-copia a fs. 159/162, documentación vinculada con la venta del Hotel Ausonia (fs.155/158) etc.); b) no es legalmente posible que ella entregara documentos que fueran reclamados por algún interesado, si se tiene en cuenta que en tal hipótesis, este supuesto interesado debería concurrir al Colegio Notarial, según se desprende de lo previsto en el inc.b del art.70 de la Ley 1340. De lo que se infiere que ella no estaba oficialmente habilitada para entregar a ningún interesado documentos que perteneciera a la ex-escribanía del Sr. Echevarría y que tampoco ella podría hacer uso de documentos que pertenecieran a otra escribanía sin requerirlos oficialmente. En consecuencia, resultan inadmisibles estos argumentos por cuestiones de hecho y de derecho.
X) Que en el mismo acto del allanamiento, se tomó declaración testimonial al empleado de la Escribanía, Luis Alberto CAÑUMIL, la cual se transcribe en la resolución judicial que en copia certificada obra a fs. 599/601 de donde se extrae lo siguiente: "que el Escribano Raúl Echevarría trabajó con la firma del protocolo hasta principios del año 1998, fecha en que le secuestraron los archivos gente de superintendencia. No obstante ello siguió trabajando en la escribanía sita en Mitre 7727, 1er. piso de esta ciudad. Que la tarea a partir de entonces consistió en tareas de tipo administrativa y de asesoramiento notarial, por cuyos servicios cobraba honorarios, aunque no puede especificar si facturaba o no, le parece que no facturaba. Esta labor continuó hasta mayo del año en curso (año 2000)... Que si bien Echevarría no firma las escrituras o actas notariales, era frecuente que se presentaran clientes a consultarlo para diversos trámites, los atendía el mismo Echevarría quien confeccionaba la carpeta, y en algunos casos los clientes firmaban sólo delante de él y luego ponía su firma la escribana GIOVANNINI. En otras oportunidades las firmas eran puestas delante de la escribana. Esta manera de trabajar se realiza hasta mayo de este año -año 2000...". Resulta ilustrativo también transcribir de esa declaración lo respondido cuando se lo interrogara sobre el mantenimiento de los gastos de la escribanía. Así:... "hasta Mayo de este año -2000- Echevarría se hizo cargo del pago de los servicios de luz, teléfono, pagos de sueldos, etc. Que del dinero generado por el trabajo de la escribanía, Echevarría le pagaba un porcentaje a la escribana GIOVANNINI. Sabe que existía un contrato de locación entre Giovannini y Echevarría. Supone que del porcentaje que le pagaba Echevarría a Giovannini le descontaba lo del alquiler... Que nunca vio recibo alguno por pago de ese alquiler que hubiera efectuado Giovannini a Echevarría, pero sí sabe que estaba de acuerdo. Que a partir de que Echevarría dejó la escribanía en el mes de mayo del año en curso, se hizo cargo de la misma la escribana Giovannini. Que a partir de junio, el escribano desde Buenos Aires en algunas oportunidades ha establecido contactos con clientes de la escribanía, como por ejemplo con la venta del Hotel Ausonia que se gestionara por estos días...". En la declaración prestada por el mismo Sr. CAÑUMIL a fs. 113/116 manifiesta: "Hasta dos meses atrás estuvo trabajando en estas oficinas el escribano Echevarría. Había puesto su despacho atrás y hacía todo le diligenciamiento. Los clientes de él protocolizaban las escrituras con las escribanas Gómez y Robles. Cuando hacían las escrituras los clientes firmaban frente a las escribanas. Los clientes de confianza del escribano Echevarría hacia un asesoramiento notarial como normalmente lo hacía. Se armaban las escrituras. Recuerda que el ingeniero Lamota y el arquitecto Paritzis eran clientes habituales. Y el escribano los asesoraba. Luego de ese asesoramiento se llevaba todo para el trámite con la escribana Robles..." "...Ignora cual era el arreglo que tenía con la escribana Robles respecto de los honorarios. El escribano tenía facultades para darle instrucciones indicándole las gestiones que debía hacer..." (fs. 113), "con relación al dueño de las oficinas, cree que en principio estaban a nombre de una señora de apellido Sánchez, que es la suegra del escribano. Al principio no estaba a nombre de nadie. La Sra. Sánchez vive en Capital Federal. La esposa del escribano es Anabela Alcuas, vive en Bariloche" "...que las carpetas del escribano Echevarría que se encuentran en la oficina quedaron como parte de la estructura de la oficina..." "...respecto de la empresa Adrimar que aparece reiteradamente en las carpetas pertenecientes al escribano Echevarría, cree que era del Sr. Carlos Marín. Respecto a la rendición de cuentas entre el Escribano Echevarría y la Dra. Robles él concurre y se hace un contrato de pagos y gastos. La escribana es la que le lleva personalmente las cuentas. En este acto se le exhiben al declarante recibos de pago respecto de préstamos que se abonaban en esta escribanía y también se otorgaban y otorgan en esta escribanía. Se combina una fecha específica se firma la escritura y contra entrega los que prestan el dinero como capitalista entregan el dinero al cliente. Antes de que se fuera Giovannini solía estar presente el escribano Echevarría. (fs. 114), "... El escribano Echevarría manejaba el tema notarial y estaba presente en la mayoría de las operaciones de préstamo de dinero, al menos hasta hace dos meses. El sistema notarial es el que cobra los gastos y honorarios, el escribano Echevarría es que hace los contactos iniciales entre prestamista y cliente. Usualmente los capitalistas son Rubinstein, Paritzis, Farriol, Brasnburg, Sánchez, etc., sobre todo los dos primeros. Actualmente hay clientes que se acercan al escribano Echevarría para ser asesorados y ese asesoramiento se vuelca en las escrituras que luego se efectúan. Tanto la escribana o el escribano Echevarría solía estar presente en el acto de escritura..." "...El escribano Echevarría fiscalizaba el trabajo de la escribanía mientras estuvo en estas oficinas sin trabajar como escribano, prácticamente la administración la tenia él, la escribana era la que le rendía cuentas y el escribano Echevarría cobraba los honorarios..." (fs. 115).
XI) Que estas declaraciones resultan ser de gran importancia para orientar los hechos que se investigan, toda vez que los dichos provienen de un empleado de muchos años de trabajo en la escribanía y, sobre todo, porque no fueron negados ni refutados por la Escribana Giovannini. En su alegato de fs. 658/661 no hace mención alguna a estas contundentes declaraciones y en su escrito de descargo dice: "el testimonio de Cañumil nada agrega a la acusación que se me formula puesto que el testigo trabajaba para Echevarría en un horario y lo hacía conmigo en otro horario; eso significa solamente que somos patrones de una misma persona pero de ahí a concluir que yo le facilité el ejercicio de la profesión de Notario a Echevarría, es un verdadero disparate. Pues con esa conclusión, cualquier Escribano que tenga un empleado que trabaja para otra persona que no fuera Notario habilitado estaría incurso en la suposición a la que arriba la acusación" (fojas 387, primer párrafo). Que resulta evidente que no se cuestiona en este sumario que CAÑUMIL trabaje para dos patrones, sino que se examina el contenido de sus declaraciones que son concretas en cuanto al desarrollo de las actividades realizadas en connivencia y también resulta de interés señalar que omitió acompañar copias de recibos de pago de alquiler, lo que hubiera probado que existía una ejecución periódica del contrato por parte de la locataria, con lo cual se hubiera eliminado la duda que surge de las mencionadas declaraciones de CAÑUMIL en el sentido que nunca vio recibos de alquiler (punto X), lo que hace presumir que está dentro de las posibilidades que el contrato escrito sea sólo una apariencia de otra realidad.
XII) Que el mencionado testimonio debe ser valorado conjuntamente con el prestado a fs. 115 "in fine" y 116 por el mismo CAÑUMIL, donde dice refiriéndose a ECHEVARRÍA y ROBLES DE GIOVANNINI que "fueron a Buenos Aires con los protocolos a firmar la escritura allá. El declarante extrae en este acto del procesador de texto de la escribanía una copia simple del testimonio que fue a firmar la Escribana ROBLES a Buenos Aires. Los clientes de Buenos Aires firmaban las escrituras allá en Buenos Aires. A continuación el declarante exhibe un ejemplar de factura C de la escribana Robles de Giovannini Nro. 174 de fecha 18/03/2000 por un monto de la operación de dos millones y medios de pesos. Se trata de un cliente del Escribano Echevarría. El escribano le hizo el contacto en Buenos Aires. Se le exhibe a continuación una factura proforma que se corresponde con el original que el escribano Matus exhibió al declarante y éste reconoció. Desde la escribanía Giovannini se envío esta factura a la Escribanía Macchi de la Capital federal para entregar, tal cual como dice al pie de la misma, "para entregar al escribano Echevarría para presentar el costo total del trámite de la escritura. Respecto de la falta de los folios números 571, 572, 573 y 574, el declarante manifiesta que son los que la escribana llevó a Buenos Aires para la firma de la escritura cuya copia simple nos facilitara." (fs. 115 "in fine y 116).
XIII) Que tales afirmaciones se encuentran corroboradas en la declaración testimonial de fs. 193/194 prestada por Ana Luján ARRIEGADA, empleada de la misma Escribanía, durante el procedimiento judicial realizado en el Aeropuerto de San Carlos de Bariloche (fs.196/198) con la presencia de los mismos jueces y funcionarios mencionados anteriormente en el allanamiento de las oficinas de Mitre 727, 1º piso. La Sra. ARRIEGADA manifiesta: "Que Echevarría tiene su oficina al lado de la escribanía de Giovannini...Que Echevarría ha estado prestando tareas hasta hace unos tres meses atrás. El mandaba clientes a la Escribana Giovannini. Que las iniciaciones de trámite algunas veces la hacía Echevarría y no ejercía ningún tipo de control de la carpeta... participaba en la operatoria en algunas sugiriendo el precio a cobrar en concepto de honorarios...que viajó a Buenos Aires para acompañar a la escribana Giovannini ya que tenía que obtener una firma en protocolo de la escribanía relacionado con la venta de González en favor de Ausonia S. A. Que el intermediario de la operación fue Raúl Echevarría, él era el contacto entre las partes y acompañó a la escribana a la Empresa Río sita calle San Martín 323 de Capital federal. Aclara que el escribano Echevarría las estaba esperando en las oficinas de esa empresa. Allí firmó el Dr. Fernández como representante de Ausonia y estaba presente la dicente,la escribana Giovannini y Echevarría. En este acto se le impone para su conocimiento una factura proforma fechada el 14/08/00 que en su parte inferior tiene manuscrito leyenda: "por favor: entregar al Escribano Echevarría. Ana" ....que ese texto fue escrito por la compareciente y lleva su firma como "Ana". Esta factura fue enviada por fax a la escribanía "Machiavello" donde tiene su registro el escribano Machiavello que es amigo de Raúl Echevarría. Le envió por fax esta factura para que se le diera a Echevarría y éste a su vez la pasara al Dr. Fernández (el comprador) con el detalle de los gastos de honorarios por la escrituración de la venta del hotel Meriridien...aclara que Echevarría establecía contactos entre clientes para que luego escriturara Giovannini...".
XIV) Que ninguna de estas afirmaciones fueron desvirtuadas por la Escribana ROBLES, toda vez que en su alegato se limita a decir que las declaraciones de Ana ARRIEGADA clarifican debidamente en el sentido que la "intervención" de Echevarría fue meramente pasiva, sin cumplir o pretender cumplir el rol de Notario (fs. 660). Cabe señalar que precisamente este rol lo cumplía ella por estar habilitada, según surge con claridad de ambas declaraciones y de la documentación que fuera entregada por la misma Notaria ROBLES de GIOVANNINI y a cuyo secuestro se dio cumplimiento en el procedimiento judicial efectuado en el Aeropuerto de San Carlos de Bariloche y, en el que cabe acotar,fueron demorados el Sr. Raúl Echevarría, la Escribana GIOVANNINI y la Sra. Ana ARRIEGADA (ver acta a fs. 196/198).
XV) Que corresponde destacar que también en su escrito de descargo dice que dice: "No he facilitado, el ejercicio de la profesión a nadie. Echevarría no ha mecanografiado acta notarial alguna, ni ha requerido informe Registral alguno, no se ha constituido en lugar alguno como fedatario de acto alguno en nombre mío ni de la Notaria a mi cargo. No ha realizado ninguno de los actos que se desarrollan en el ámbito de un registro notarial. El hecho de que haya estado presente alguna vez en el Registro cuando se realizó algún acto notarial, no implica que yo haya facilitado el ejercicio ilegal de la profesión de Notario" (fs. 387 vta.). De esta circunstancia resulta ilustrativo comparar la diferencia abismal entre esta descripción de actitud "pasiva" del Sr. Echevarría al presenciar algún acto notarial y las declaraciones testimoniales que se transcriben en los puntos anteriores, donde se lo ubica en una posición interesada y "activa".
XVI) Que con la enérgica actividad que desplegó, según la pormenorizada narración que prestó en su declaración la testigo Ana ARRIEGADA, al extremo de ser ambas acompañadas por ECHEVARRÍA en Buenos Aires durante todas las gestiones vinculadas con la venta del Hotel Ausonia, cabe concluir que estas circunstancias fortalecen la presunción de que la Escribana ROBLES de GIOVANNINI cumplía el rol de notario que le estaba impedido desempeñar al Sr. Echevarría.
XVII) Que corresponde ahora referirse a la documentación que se detalla en la citada acta de procedimiento de fs. 196/198: Cuatro Folios en blanco (fs. 187/8); cuatro fojas de Protocolo Principal foliadas de la número 571 a 574, numeradas de la B-00267501 a la B-00267504, una escritura de compraventa, certificados de dominio, inhibiciones, formularios de retención de impuestos, tres cheques por distintas sumas, fotocopia de factura proforma de la Notaría Giovannini, etc.). Al respecto, la Escribana Giovannini manifiesta en su escrito de descargo "cuando he ido a Buenos Aires no he realizado ningún acto jurídico propio de la función notarial. Que el Juez de Instrucción me haya secuestrados folios del protocolo no completos NO significa que he actuado fuera de Bariloche. Los folios como se puede advertir no contienen ningún acto jurídico completo. POR LO TANTO NO HE REALIZADO NADA FUERA DE BARILOCHE" (fs.388). "He sacado folios de protocolo no completo, sin refrendar y llevados a BS. AS. sólo como ayuda memoria." (fs. 388 vta. "in fine"). Es decir que se limita a negar los hechos que surgen de las declaraciones testimoniales (sin mencionarlas directamente) que son coincidentes en sostener que viajaron a Buenos Aires para firmar y que se firmó (por lo menos el Sr. GONZÁLEZ) sin efectuar comentario alguno que justifique la
continua presencia del Sr. Echevarría en este caso, incluso en el Aeropuerto, hecho éste que surge no sólo de los testimonios, sino de la citada acta de procedimiento (fs.196/198). Por otra parte, resulta inadmisible alegar que se llevaron folios de protocolo sin ninguna intención o no pretendiendo siquiera su utilización. La documentación secuestrada es elocuente en ese sentido, de lo que cabe inducir que la violación de los artículos 111 y 130, segunda parte de la Ley 1340 queda demostrada.
XVIII) Que del examen de las pruebas ofrecidas por la Escribana ROBLES DE GIOVANNINI en estas actuaciones (a fs. 651 obra constancia de Secretaría con el detalle de las pruebas que fueron agregadas y de las que fueron producidas) no surge elemento de juicio alguno que permita controvertir la construcción probatoria que converge en forma inequívoca hacia la confirmación de lo que se inició como sospecha y que ahora se transforma en certeza de que la mencionada escribana facilitó haciendo posible (art. 30, Ley 1340) el ejercicio de la profesión por parte del ex escribano Echevarría, quien no lo hacía obviamente a título funcional en la firma de protocolos, sino valiéndose del registro habilitado de la Notaria ROBLES DE GIOVANNINI, razón por la cual se está en condiciones de asegurar que los hechos investigados ocurrieron efectivamente.
XIX) Que con respecto a sus antecedentes disciplinarios en el ejercicio de su profesión de notaría se registra lo siguiente: como consecuencia de las actuaciones tramitadas en el Expte. n° 311/78-STJ caratulado: "Colegio de Escribanos de la Provincia de Río Negro s/sumario administrativo a la Escribana Modesta R. de Giovannini y su agregado por cuerda Expte. n° 312/78-STJ caratulado: "Colegio de Escribanos de la Provincia de Río Negro s/sumario administrativo a la Escribana Modesta R. de Giovannini y Escribano Alejandro Bowers", el Superior Tribunal de Justicia dispuso la destitución de la Escribana ROBLES DE GIOVANNINI mediante el dictado de la Resolución n° 170/78-STJ y que posteriormente en los autos caratulados: "Modesta V. Robles de Giovannini s/solicita reinscripción en la matricula de escribanos" (Expte. n° 66/88), el Superior Tribunal de Justicia dispuso el levantamiento de la inhabilitación para ejercer funciones notariales, atento al cumplimiento del plazo de sanción impuesto (Resolución n° 71/88-STJ).
XX) Que, según surge del análisis de las pruebas, cada una de ellas se relacionan y no resulta posible separarlos en un razonamiento intelectual por su íntima vinculación, toda vez que son antecedente necesario para confluir en todos los cargos mencionados en el punto I), por lo que corresponde declarar que dichos cargos se encuentran probados de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes y en consecuencia aplicar la sanción de destitución a la Escribana Modesta Victoria ROBLES DE GIOVANNINI, tal como fuera propuesto por el Colegio Notarial.
XXI) Que a continuación se tratará la situación en que se encuentra la Escribana Dominga Alva GÓMEZ, a quien se le formuló el siguiente cargo: Estar incursa en la violación del art. 30 de la Ley 1340 en cuanto reza: "El notario que facilitare el ejercicio de la profesión por personas no habilitadas, o que de alguna manera lo hiciere posible, será sancionado por el Consejo Directivo, sin perjuicio de su juzgamiento correspondiente". El Colegio Notarial su primera intervención fiscal (art. 40, Ley 1340) al formular esta acusación solicitó la sanción de seis (6) meses de suspensión para la mencionada escribana (ver fs.351) y en su segunda intervención fiscal, por las pruebas aportadas, mantuvo dicha sanción (fs.691).
XXII) Que los motivos que originaron que se la involucrara en este sumario surgen de las pruebas colectadas en el procedimiento judicial que se llevó a cabo en calle Mitre 727, 1º piso, que fuera mencionado en el punto VIII) y de la denuncia de Ada Mabel CARRIQUEO ante el Defensor del Pueblo (fs.14), donde además de referir que solicitó un préstamo hipotecario a un Escribano de San Carlos de Bariloche manifestó que "firmó los papeles en presencia del escribano y con la firma del mismo profesional Sr. Raúl Echevarría. Que en la hipoteca figura el trámite como efectuado ante la Escribana Dominga Alva Gómez cosa que no es cierta" (ver fs.14), que posteriormente prestó declaración testimonial a fs. 303 en la que dijo que "la compraventa del terreno la firmé delante del Escribano ECHEVARRÍA; la otra escritura, la del préstamo, la firmé delante del Escribano, con fojas en blanco que luego él me dijo que iba a llenar, y no sabía que la iba a firmar en definitiva la Escribana Gómez, con quien yo no tenía trato ni confianza. Yo solamente en MITRE 727, primer piso, oficina 3 trataba con el Sr. ECHEVARRÍA. Me sorprendió mucho cuando vi la escritura firmada por la Sra. GÓMEZ y aclaro que no tengo copia entregada por Escribano como titular del crédito, recién en la demanda me enteré que la firmaba otra persona como Escribano..." (fs.303). Ver copia de un testimonio de la escritura hipotecaria que alude a fs. 22/34.
XXIII) Que de las declaraciones del empleado de la Escribanía, Luis CAÑUMIL en el antes mencionado procedimiento judicial del 22 de agosto de 2000, (ver. fs.190/191), surge lo siguiente:... respecto de Raúl Echeverría, éste ha sido su patrón hasta hace un par de meses atrás...", "...Que respecto de la Escribana Dominga Alva Gómez no tiene relación alguna en este momento, fue su jefa hasta octubre de 1998...", "...que el escribano Raúl Echeverría trabajó con firma de Protocolo hasta principios del año 1997 fecha que le secuestraron los archivos gente de superintendencia. No obstante ello siguió trabajando en la Escribanía sita en calle Mitre 727 1er piso de esta ciudad....". El mismo empleado declaró ante el Instructor, Dr. Orlando COSCIA y los representantes del Colegio Notarial, Dres. MOYA y MATUS que: "...en esta misma oficina estuvo trabajando la Sra. Alba Gómez desde 1997 a 1998. A fin del año 98 siguió la escribana Robles... Antes de llegar la escribana Robles las oficinas no estaban separadas como lo están ahora...Hasta hace dos meses atrás estuvo trabajando en estas oficinas el Escribano Echevarría. Había puesto su despacho atrás y hacía todo el diligenciamiento. Los clientes de él protocolizaban las escrituras con las Escribanas Gómez y Robles. Cuando hacían las escrituras los clientes firmaban frente a las escribanas. En muchas oportunidades podía estar presente el escribano Echevarría" (fs. 113) "...la escribana Gómez permitía que el escribano Echevarría efectuara la lectura y que firmara sin la presencia del escribano..." "...la Escribana Gómez quiso abrir su propia oficina y se retiró. Algunas escrituras las firmó en su nuevo oficina, se llevó los protocolos, facturas, etc. Exhibidas carátulas de expedientes a nombre de la Dra. Gómez y el Escribano Echevarría (se refiere a las que obran a fs. 153) el declarante manifiesta se colocaba a las carpetas cuando se abrían. El escribano fiscalizaba el trabajo de la escribanía mientras estuvo en estas oficinas sin trabajar como escribano, prácticamente la administración la tenía él...", "...Preguntado respecto de algún problema que hubiera respecto de una carpeta perteneciente a una Sra. Carriqueo y el escribano Echevarría y la escribana, manifiesta que aquélla solicitó una hipoteca que no pagó y entonces le fue ejecutada. Esto se encuentra judicialmente en trámite. En esa operación cree que el prestador era la Sra. Sánchez como tomadora de hipoteca, posiblemente representada ya que había poderes de ella que tenía la Sra. Anabela Alcuaz. Respecto a la escritura de esta carpeta que habría sido ante el protocolo de la Sra. Gómez. En esta operación cree que la Sra. Alcuaz maneja el dinero de su madre la Sra. Sánchez..." (fs. 115).
XXIV) Que en la misma oportunidad del mencionado procedimiento judicial se le tomó declaración testimonial a la otra empleada de la Escribanía, la Sra. Ana de Luján ARRIEGADA (ver fs. 194), quien dijo: ".que durante el primer tramo después de destituido Echevarría, trabajo en la Escribanía, la Escribana Alva Gómez, y no recuerda bien hasta que fecha lo hizo, pero puede ser hasta fines de 1998. Aclara que Gómez tenía sus propios protocolos y registros. Durante ese período no existía la división funcional de la escribanía, era un único espacio en común y compartido con Echevarría...'', "...que la gente preguntaba por Echevarría, él era el que dirigía las operatorias y la atención al cliente, y en las firmas de protocolo que hacía Gómez él las presenciaba..."'.
XXV) Que a fs. 126, la Notario Alejandro MENA declara: "...puedo hacer una comparación cuando A. Gómez estaba con Echevarría, ésta percibía un sueldo (y esto me lo manifiesta personalmente Alva Gómez). Aclara que Alva Gómez era titular de su registro, distinto al de Echevarría, y en tiempos en que Echevarría ya se encontraba destituido".
XXVI) Que la Escribana GOMEZ en su escrito de descargo dice: "respecto de los hechos que se me imputan niego terminantemente participación alguna en los mismos, debiendo aclarar que si bien he cumplido funciones en el mismo lugar físico en que las desempeñaba el Escribano Echevarría, en ningún momento, ni antes ni después de la fecha de su destitución realizamos tareas en común, esto es cada titular de registro ejercía sus funciones en forma independiente. A posteriori de la resolución de destitución del Escribano Echevarría, ejercí exclusivamente mis funciones en el lugar autorizado hasta mi traslado al domicilio actual (ver fs. 392). En su alegato obrante a fs. 664/66) manifiesta que de las pruebas testimoniales no surge vinculación alguna con el hecho que se le imputa. Que la imputación se circunscribe a facilitar el ejercicio de la actividad notarial a un tercero no habilitado, "se menciona entre los elementos de cargo los dichos de la testigo ADA MABEL CARRIQUEO que refieren aspectos de una relación con el escribano Echevarría, de éste con una acreedora de un mutuo con garantía hipotecaria..." (Cabe recordar que se refiere a la declaración citada en el punto XXI)," no sustentando sus dichos en ninguna prueba objetiva que permita dar credibilidad a lo allí afirmado, ya que nadie a lo largo de la investigación ha declarado haber suscripto escrituras en folios en blanco, en algún acto llevado a cabo por la Escribana Alva Gómez, ni tampoco que lo hiciera con la presencia del escribano Echevarría, y finalmente certificara el acto la escribana A. Gómez. No cabe duda que la testigo Carriqueo a raíz de su problema judicial por falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas, pretende exculparse con versiones antojadizas carentes de fundamento" (fs. 666/667). Menciona que los testigos Alberto Miguel Lamota (fs. 565/566) y Carlos Juan Alejandro Reynal (fs. 568) manifiestan que "han realizado diversas actuaciones notariales con la escribana Gómez no habiendo participado ningún otro escribano de los actos en que tuvieron participación. Que la oficina de la calle Mitre 727, primer piso, donde funcionaba antiguamente la escribanía Echevarría-De la Garma, al cumplir funciones la escribana Gómez, fue dividida por una pared, quedando de un lado la escribanía y del otro una oficina de Echevarría, que no estaban conectadas y se ingresaban por puertas distintas" (fs. 667).
XXVII) Que en la declaración judicial prestada por la Escribana GÓMEZ en la causa penal "Echevarría, Raúl s/infracción art. 247 CP.", manifestó que "comenzó su labor como escribana en esas oficinas de Mitre 727 1* piso oficina 3, hasta Julio en que logró concretar el equipamiento de su oficina...", PREGUNTADA POR EL TRIBUNAL para que diga si tenía algún tipo de sociedad o de acuerdo con el Escribano Echevarría al momento de iniciar su actividad en las mismas oficinas. DIJO: que pagaba en concepto de alquiler a la apoderada de la propietaria del inmueble, la suma de pesos un mil quinientos mensuales que le daba derecho al uso de las instalaciones que usaba y servicios...", "...que desconoce que existiera una denuncia de Carriqueo. Que a esta mujer la conoce desde los años setenta, y que le insistió para que escriturara su propiedad. Que en distintas oportunidades Echevarría hacia los nexos si puede llamarlo así entre aquellas personas que lo visitaban para que él obtuviera para ellos un préstamo hipotecario, no habla en especial de este caso, pero quiere suponer que esta señora como a la mayoría de la gente que lo fueron a ver por préstamos hipotecarios era para que el mismo Echevarría consiguiera los préstamos, pero como gestor. Que no recuerda cómo fue esta operación atento el tiempo transcurrido, si que fueron hechos en su presencia y que seguramente controló toda la operación. Quiere aclarar que es común que los clientes acudan ante el escribano con toda la operación aprobada entre ellos, y lo que el escribano hace es el acta que refleja lo acordado entre éstas sin siquiera haber intervenido en la negociación entre ellos. Acordado el negocio, le manifiestan al firmar la escritura. Que su actividad como notaría no es buscar clientes, ya que éstos en las más de las veces como dijera concurren solo o con recomendaciones e incluso con el negocio ya acordado. Que en cuanto a su gestión durante los comienzos de su actividad atendió muchos que eran clientes de Echevarría, que pasaron por elección de ellos a ser aún en la actualidad clientes propios." (ver fs. 593/594).
XXVIII) Que en el proceso penal "Echevarría, Raúl s/infracción art. 247 CP." iniciado por los mismos motivos que dieron origen a este sumario ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de la Tercera Circunscripción Judicial, se consideró que con relación a la Escribana GÓMEZ que "tiene con Echevarría una vinculación sólo circunscripta a una escritura que se otorgara a la denunciante de las actuaciones administrativas Ada Mabel Carriqueo en fecha 17 de julio de 1998. Para ese entonces la resolución de destitución del escribano Echevarría dictada por el Superior Tribunal de Justicia no se encontraba firme, lo que permite colegir ante su firme descargo, (se refiere al que se transcribió en el punto XXVI) y la ausencia de pruebas en su contra, que es imposible seguir sujetándola a este proceso sin perjuicio que su conducta sea motivo de investigación en el sumario administrativo" (fs. 604), por lo que se resolvió sobreseer parcialmente a Dominga Alva Gómez, por el hecho que fuera motivo de imputación por aplicación del art. 307, inc. 1 del C.P.P. (fs. 604).
XXIX) Que sin perjuicio de señalar -con relación a este fallo- que la "firmeza" a que se refiere la sentencia no resulta aplicable al caso, de acuerdo con lo previsto en el art. 14 de la Ley 2938 (ver considerando en punto V), lo cierto es que el Sr. Echevarría fue destituido el 27 de abril de 1998 (Resolución nº 166/98) y que la escritura en cuestión tiene fecha 17 de julio de 1998, es decir con posterioridad a dicha inhabilitación. De esta circunstancia unida a las declaraciones testimoniales antes transcriptas y a las propias declaraciones de la imputada, se desprende: A) que la Escribana GOMEZ trabajó con el Sr. Echevarría durante la primera etapa de su destitución (ya que en la etapa posterior se instaló la Escribana Robles de Giovannini); B) que no aportó pruebas documentales que permitan evidenciar su carácter de locadora (contrato y recibos), con lo cual hubiera despejado parcialmente el manto de sospecha que se tiende sobre su vinculación laboral con el destituido escribano; C) Que no fueron refutados los dichos de las contundentes declaraciones de CAÑUMIL, ARRIEGADA y CARRIQUEO que demostraron el contexto organizativo en que se desenvolvieron las actividades de esa escribanía similar a la etapa en que se instaló la Escribana Modesta Robles de Giuovannini; D) que Echevarría intervino activamente en la negociación del préstamo hipotecario a la Sra. CARRIQUEO; E) que la escritura no la pudo realizar por encontrarse inhabilitado; F) Que es aquí donde intervino la Escribana GOMEZ con su registro para escriturar la hipoteca; G) que nada impedía que atendiera a clientes que pudieran ser independiente de la intervención de Echevarría (caso de los testigos LAMOTA y REYNAL), toda vez que la Escribana GOMEZ estaba habilitada para ello, pero esto no significa que todos los casos fueran así, de modo tal que estas pruebas testimoniales no pueden tomarse como una generalización que refute las concretas pruebas vinculadas con CARRIQUEO; y H) que las pruebas aportadas por la Escribana GOMEZ no tienen la suficiente relevancia jurídica como para destruir los concordantes y objetivos elementos de juicio que obran en estas actuaciones.
XXX) Que de lo expuesto, cabe concluir que se encuentra probado que la Escribana Dominga Alva GOMEZ incurrió en el cargo que se le formulara: Facilitó haciendo posible el ejercicio de la profesión por parte del destituido Escribano Echevarría en violación de lo dispuesto en el art. 30, Ley 1340, razón por la cual y teniendo en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios, corresponde aplicarle la sanción de seis (6) meses de suspensión, tal como fuera propuesto por el Colegio Notarial.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
en función de
TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:Destituir de sus funciones a la Escribana Modesta Victoria ROBLES de GIOVANNINI, titular del Registro n° 99 de San Carlos de Bariloche (art. 66, inciso d) de la Ley 1.340), por los motivos expuestos en los puntos V) a XX) de los considerados precedentes.
ARTÍCULO SEGUNDO:Comunicar al Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro para que proceda de acuerdo con lo previsto en los art. 70, inc. b), 71 y 73 "in fine" de la Ley 1.340 con relación a lo dispuesto en el artículo primero.
ARTÍCULO TERCERO:Aplicar la sanción de seis (6) meses de suspensión (art. 66, inciso c) de la ley 1.340) a la Escribana Dominga Alva GÓMEZ, titular del Registro Nº 110 de San Carlos de Bariloche en virtud de lo expuesto en los puntos XXI) a XXX) de los considerandos precedentes.
ARTÍCULO CUARTO:Comunicar la Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro para que proceda a la ejecución de la sanción dispuesta en el artículo tercero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70, inciso b) "in fine" de la Ley 1340.
ARTÍCULO QUINTO:Regístrese, notifíquese al Colegio Notarial, a las Escribanas Modesta ROBLES de GIOVANNINI y Dominga Alva GOMEZ y, oportunamente, archívese.
FIRMANTES:
BALLADINI – Presidente STJ – LUTZ – Juez en abstención (art.39 L.O.) - MANTARAS – Juez Subrogante STJ.
CABRERA – Inspector de Justicia.
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