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Catálogo Bibliográfico

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Resolución Nº 394/2008-STJ - 20/08/2008 - Métodos alternativos de resolución de conflictos : Mediación - Personas físicas imposibilitadas físicamente o por razones de edad avanzada : Comparecencia y representación - Formulario 1 : Enunciación del objeto - Mediador : Reemplazo por no aceptación del cargo - Primera audiencia : Fijación - Formulario de agotamiento de la instancia de mediación : Constancia de aplicación de la multa y su falta de acreditación de pago - Defensor de Menores e Incapaces : Comparecencia - Pago de la tasa del artículo 53 de la Ley 3847 : Exención - Beneficio de litigar sin gastos : Disposición sometida a la condición resolutoria vinculada con el resultado de la mediación - Mediadores matriculados : Deber de comediar

[Resolución]. -- , . --

  Publicada en B.O.P. Nº 4653 - 08/09/2008; pág.10

  VIEDMA, 20 de agosto de 2008.
VISTO: el expediente nro. SS-08-0050 caratulado: "MARC S/MODIFICACION DE NORMATIVA", y
CONSIDERANDO:
Que en el contexto actual de la práctica del sistema MARC, a ocho años de su implementación en el Poder Judicial de la Pcia. de Río Negro, cabe analizar la normativa vigente a la fecha y efectuar las correcciones que se estimen pertinentes como así también la operatividad del art. 60 de la Ley 3847, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 de la referida ley.
Que en ese orden se señalan las siguientes situaciones, a saber:
Que el art. 5 de la Ley de Mediación impone la concurrencia personal de las personas físicas, lo que en la práctica deviene una insoslayable dificultad para quienes padecen imposibilidades físicas permanentes o por razones de avanzada edad.
Que se ha advertido también insuficiencia en lo relativo a la descripción del objeto en el formulario de iniciación (N° 1), lo que genera deficiencia en la comunicación al requerido del motivo y causa de la mediación iniciada, así como de las pretensiones del requirente, fundamentalmente aquellos de contenido patrimonial determinable cuantitativamente. Que dicha circunstancia provoca desentendimientos al momento de establecerse los honorarios del mediador designado, conforme el sistema establecido en la Ley y la lista de sorteos vigente, que invoque razones atendibles que le impiden su aceptación, en la práctica es reemplazado y su nombre se reingresa a la lista de sorteo, a fin de no perjudicarlo teniendo por consumado un turno que no ha podido aceptar.
Que frecuentemente la primera audiencia, fijada dentro del exiguo plazo de los diez días de formalizada la aceptación del cargo por parte del mediador (art. 13 Ley 3847), fracasa cuando la parte requerida tiene domicilio real a importante distancia, o cuando la notificación debe practicarse en zona rural por falta de tiempo útil para ser debidamente notificada.
Que el art. 13, Decto. 938 establece que de no verificarse el pago de la multa, impuesta por incomparecencia injustificada de alguna de las partes -art.13 Ley 3847, el importe de la misma más los intereses correspondientes será liquidado en calidad de costas en el juicio. A tal efecto, el tribunal interviniente exigirá la acreditación de su pago o el depósito en la cuenta destinataria de los fondos a los que alude el Artículo 43 de la Ley 3847. Tal tribunal interviniente, excepto que el mismo deudor lo denuncie, no tiene modo de conocer la existencia y el no pago de la multa impuesta.
Que en los arts. 40 y 41 de la Ley 3847 se contempla la especial condición de los menores, cuando los involucrase el proceso de mediación: podrán ser escuchados y el eventual acuerdo homologado judicialmente, previa vista del Defensor de Menores e incapaces. Sin embargo, no prevé la presencia en la audiencia del Defensor de Menores, muchas veces conveniente y necesaria en razón de los intereses y participación de menores.
Son frecuentes las consultas sobre el deber de pagar la tasa retributiva de mediación (art. 53 Ley 3847) en el caso de supuestos en que se trata de personas alcanzadas por exenciones fiscales vigentes.
Que en la práctica durante este tiempo se consensuó la revisión de Acuerdos como un espacio de adecuación ante algún desajuste menor que hubiere transitado con posterioridad a la firma del Acuerdo. En la actualidad debemos dejar expresamente aclarado que dicha audiencia de revisión no está prevista normativamente por lo que encontrándose el sistema suficientemente afianzado dicha práctica se torna innecesaria y deberá tomarse como un nuevo pedido de mediación.
Que se torna necesario encuadrar el alcance del beneficio de mediar sin gastos que es otorgado por los directores de los CEJUME. Se entiende que dicha disposición se encuentra sometida a la condición resolutoria vinculada con el resultado de la mediación.
Que así también de la evaluación de los mediadores realizada en el presente año y atento las recomendaciones oportunamente formuladas por los evaluadores, se impone la necesidad de disponer con carácter obligatorio un espacio de comediación, dado que no se ha efectuado dicha práctica en un número importante de mediadores evaluados, habiendo sido indicada oportunamente la necesidad de esta praxis en el proceso de capacitación continua.
Que dado el ámbito donde se desarrolla la mediación de la Ley 3847, ello es el Poder Judicial, y siguiendo un criterio de razonabilidad ya consolidado en otros poderes judiciales, como el de Córdoba, que tienen en su normativa una disposición similar a la nuestra, corresponde disponer que a partir de la entrada en vigencia del art. 60 de la referida ley, los mediadores no abogados deberán co-mediar por el término de dos (2) años de acuerdo a la materia, formando equipo con un mediador abogado. En el caso en que el mediador no abogado no proponga un comediador, éste se designará de oficio.
Que asimismo corresponde unificar el texto reglamentario con las diferentes normas que se dictaron con posterioridad al Decto. 938/06 para que se disponga de un único instrumento normativo útil conforme artículo 57 del Decto. Reglamentario N° 938/06.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
1ero.- Disponer que las personas físicas cuyas circunstancias, acreditadas fehacientemente, sean las enunciadas en el tercer considerando y tengan carácter permanente, estarán autorizadas a comparecer mediante apoderado, quien contará con facultad para acordar en su representación y sujeto ad referéndum del poderdante, quien lo deberá hacer por escrito en un plazo breve que se le conceda.
2do.- Disponer que la enunciación del objeto en el formulario uno (1) sólo se tenga por cumplida, con la descripción breve y precisa de lo pretendido, con inclusión de su causa, su cuantificación económica, cuando así fuere posible, cuya inobservancia autorizará al Director del CEJUME a reclamar su cumplimiento, previo a continuar con el trámite de la mediación.
3ro.- Disponer que el mediador que por razones justificadas, al solo criterio del Director del CEJUME, no pudiere aceptar el cargo, deberá ser reemplazado por el primero de la lista de sorteos, siendo inmediatamente reintegrado a dicho listado.
4to.- Disponer que el Director del CEJUME podrá fijar la primera audiencia (art. 13 Ley 3847) en un plazo mayor, no superior a los veinte (20) días, en caso de que las necesarias notificaciones y su plazo previo difícilmente pueda cumplirse, por razones de distancia y/o impedimentos atendibles y justificados, invocados por las partes, el mediador, o los Ministerios Públicos que deben participar en la mediación solicitada, a criterio del concedente y sin recurso alguno.
5to.- Disponer que en el formulario de agotamiento de la instancia de mediación el CEJUME dejará constancia de la aplicación de la multa y su falta de acreditación de pago a la fecha.
6to.- Disponer que cuando a criterio del mediador y/o a pedido de cualquiera de las partes, resultare necesario y conveniente podrá requerirse la comparecencia a la audiencia del Defensor de Menores e Incapaces, quien deberá concurrir o justificar su incomparecencia, lo que provocará la fijación de nueva audiencia.
7mo. Disponer la exención del pago de la tasa del art. 53 de la Ley 3847, por aplicación analógica de aquellas exenciones fiscales existentes, a los requerimientos cuyo objeto sean alimentos a favor de menores y/o parientes, los formulados por organismos públicos o privados que resulten exentos de la tasa de justicia y sellado de actuación.
8vo.- Hacer saber que la disposición del beneficio de litigar sin gastos se encuentra sometida a la condición resolutoria vinculada con el resultado de la mediación.
9no.- Disponer que los mediadores matriculados en el CeJuMe deberán comediar como mínimo una vez cada 15 mediaciones.
10mo.- Disponer por el término de dos (2) años que en todas las causas donde se designe un mediador no abogado deberá comediar con un mediador abogado. En el caso en que el mediador no abogado no proponga un comediador, éste se designará de oficio (art. 60 Ley 3847).
11ro.-Establecer que por el Centro de Documentación Jurídica se elabore el texto ordenado, para su posterior aprobación y publicación de las normas reglamentarias de la Ley 3847 de Mediación.
12do.- Registrar, notificar y oportunamente archivar.

  1. 
METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
; 2. 
MEDIACION
; 3. 
COMEDIADOR
; 4. 
procedimiento
; 5. 
APODERAMIENTO
; 6. 
REPRESENTACION DE PERSONAS FISICAS
; 7. 
MEDIADOR
; 8. 
AUDIENCIA DE MEDIACION
; 9. 
MULTA
; 10. 
DEFENSOR PUBLICO DE MENORES E INCAPACES
; 11. 
EXENCION DE TASA DE JUSTICIA
; 12. 
BENEFICIO DE MEDIAR SIN GASTOS
; 13. 
CO-MEDIACION
; 14. 
MEDIADOR NO ABOGADO
I.
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
E-Mail: bibliostj@jusrionegro.gov.ar
TE/FAX: 02920- 441015 o 441000 int. 1355/56/57
Horario: lunes a viernes de 7.30 a 19 hs

Formulario para Solicitud de Material

Balladini
Resolución Nº 394/2008-STJ - 20/08/2008 - Métodos alternativos de resolución de conflictos : Mediación - Personas físicas imposibilitadas físicamente o por razones de edad avanzada : Comparecencia y representación - Formulario 1 : Enunciación del objeto - Mediador : Reemplazo por no aceptación del cargo - Primera audiencia : Fijación - Formulario de agotamiento de la instancia de mediación : Constancia de aplicación de la multa y su falta de acreditación de pago - Defensor de Menores e Incapaces : Comparecencia - Pago de la tasa del artículo 53 de la Ley 3847 : Exención - Beneficio de litigar sin gastos : Disposición sometida a la condición resolutoria vinculada con el resultado de la mediación - Mediadores matriculados : Deber de comediar [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 2008

Publicada en B.O.P. Nº 4653 - 08/09/2008; pág.10

VIEDMA, 20 de agosto de 2008.
VISTO: el expediente nro. SS-08-0050 caratulado: "MARC S/MODIFICACION DE NORMATIVA", y
CONSIDERANDO:
Que en el contexto actual de la práctica del sistema MARC, a ocho años de su implementación en el Poder Judicial de la Pcia. de Río Negro, cabe analizar la normativa vigente a la fecha y efectuar las correcciones que se estimen pertinentes como así también la operatividad del art. 60 de la Ley 3847, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 de la referida ley.
Que en ese orden se señalan las siguientes situaciones, a saber:
Que el art. 5 de la Ley de Mediación impone la concurrencia personal de las personas físicas, lo que en la práctica deviene una insoslayable dificultad para quienes padecen imposibilidades físicas permanentes o por razones de avanzada edad.
Que se ha advertido también insuficiencia en lo relativo a la descripción del objeto en el formulario de iniciación (N° 1), lo que genera deficiencia en la comunicación al requerido del motivo y causa de la mediación iniciada, así como de las pretensiones del requirente, fundamentalmente aquellos de contenido patrimonial determinable cuantitativamente. Que dicha circunstancia provoca desentendimientos al momento de establecerse los honorarios del mediador designado, conforme el sistema establecido en la Ley y la lista de sorteos vigente, que invoque razones atendibles que le impiden su aceptación, en la práctica es reemplazado y su nombre se reingresa a la lista de sorteo, a fin de no perjudicarlo teniendo por consumado un turno que no ha podido aceptar.
Que frecuentemente la primera audiencia, fijada dentro del exiguo plazo de los diez días de formalizada la aceptación del cargo por parte del mediador (art. 13 Ley 3847), fracasa cuando la parte requerida tiene domicilio real a importante distancia, o cuando la notificación debe practicarse en zona rural por falta de tiempo útil para ser debidamente notificada.
Que el art. 13, Decto. 938 establece que de no verificarse el pago de la multa, impuesta por incomparecencia injustificada de alguna de las partes -art.13 Ley 3847, el importe de la misma más los intereses correspondientes será liquidado en calidad de costas en el juicio. A tal efecto, el tribunal interviniente exigirá la acreditación de su pago o el depósito en la cuenta destinataria de los fondos a los que alude el Artículo 43 de la Ley 3847. Tal tribunal interviniente, excepto que el mismo deudor lo denuncie, no tiene modo de conocer la existencia y el no pago de la multa impuesta.
Que en los arts. 40 y 41 de la Ley 3847 se contempla la especial condición de los menores, cuando los involucrase el proceso de mediación: podrán ser escuchados y el eventual acuerdo homologado judicialmente, previa vista del Defensor de Menores e incapaces. Sin embargo, no prevé la presencia en la audiencia del Defensor de Menores, muchas veces conveniente y necesaria en razón de los intereses y participación de menores.
Son frecuentes las consultas sobre el deber de pagar la tasa retributiva de mediación (art. 53 Ley 3847) en el caso de supuestos en que se trata de personas alcanzadas por exenciones fiscales vigentes.
Que en la práctica durante este tiempo se consensuó la revisión de Acuerdos como un espacio de adecuación ante algún desajuste menor que hubiere transitado con posterioridad a la firma del Acuerdo. En la actualidad debemos dejar expresamente aclarado que dicha audiencia de revisión no está prevista normativamente por lo que encontrándose el sistema suficientemente afianzado dicha práctica se torna innecesaria y deberá tomarse como un nuevo pedido de mediación.
Que se torna necesario encuadrar el alcance del beneficio de mediar sin gastos que es otorgado por los directores de los CEJUME. Se entiende que dicha disposición se encuentra sometida a la condición resolutoria vinculada con el resultado de la mediación.
Que así también de la evaluación de los mediadores realizada en el presente año y atento las recomendaciones oportunamente formuladas por los evaluadores, se impone la necesidad de disponer con carácter obligatorio un espacio de comediación, dado que no se ha efectuado dicha práctica en un número importante de mediadores evaluados, habiendo sido indicada oportunamente la necesidad de esta praxis en el proceso de capacitación continua.
Que dado el ámbito donde se desarrolla la mediación de la Ley 3847, ello es el Poder Judicial, y siguiendo un criterio de razonabilidad ya consolidado en otros poderes judiciales, como el de Córdoba, que tienen en su normativa una disposición similar a la nuestra, corresponde disponer que a partir de la entrada en vigencia del art. 60 de la referida ley, los mediadores no abogados deberán co-mediar por el término de dos (2) años de acuerdo a la materia, formando equipo con un mediador abogado. En el caso en que el mediador no abogado no proponga un comediador, éste se designará de oficio.
Que asimismo corresponde unificar el texto reglamentario con las diferentes normas que se dictaron con posterioridad al Decto. 938/06 para que se disponga de un único instrumento normativo útil conforme artículo 57 del Decto. Reglamentario N° 938/06.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
1ero.- Disponer que las personas físicas cuyas circunstancias, acreditadas fehacientemente, sean las enunciadas en el tercer considerando y tengan carácter permanente, estarán autorizadas a comparecer mediante apoderado, quien contará con facultad para acordar en su representación y sujeto ad referéndum del poderdante, quien lo deberá hacer por escrito en un plazo breve que se le conceda.
2do.- Disponer que la enunciación del objeto en el formulario uno (1) sólo se tenga por cumplida, con la descripción breve y precisa de lo pretendido, con inclusión de su causa, su cuantificación económica, cuando así fuere posible, cuya inobservancia autorizará al Director del CEJUME a reclamar su cumplimiento, previo a continuar con el trámite de la mediación.
3ro.- Disponer que el mediador que por razones justificadas, al solo criterio del Director del CEJUME, no pudiere aceptar el cargo, deberá ser reemplazado por el primero de la lista de sorteos, siendo inmediatamente reintegrado a dicho listado.
4to.- Disponer que el Director del CEJUME podrá fijar la primera audiencia (art. 13 Ley 3847) en un plazo mayor, no superior a los veinte (20) días, en caso de que las necesarias notificaciones y su plazo previo difícilmente pueda cumplirse, por razones de distancia y/o impedimentos atendibles y justificados, invocados por las partes, el mediador, o los Ministerios Públicos que deben participar en la mediación solicitada, a criterio del concedente y sin recurso alguno.
5to.- Disponer que en el formulario de agotamiento de la instancia de mediación el CEJUME dejará constancia de la aplicación de la multa y su falta de acreditación de pago a la fecha.
6to.- Disponer que cuando a criterio del mediador y/o a pedido de cualquiera de las partes, resultare necesario y conveniente podrá requerirse la comparecencia a la audiencia del Defensor de Menores e Incapaces, quien deberá concurrir o justificar su incomparecencia, lo que provocará la fijación de nueva audiencia.
7mo. Disponer la exención del pago de la tasa del art. 53 de la Ley 3847, por aplicación analógica de aquellas exenciones fiscales existentes, a los requerimientos cuyo objeto sean alimentos a favor de menores y/o parientes, los formulados por organismos públicos o privados que resulten exentos de la tasa de justicia y sellado de actuación.
8vo.- Hacer saber que la disposición del beneficio de litigar sin gastos se encuentra sometida a la condición resolutoria vinculada con el resultado de la mediación.
9no.- Disponer que los mediadores matriculados en el CeJuMe deberán comediar como mínimo una vez cada 15 mediaciones.
10mo.- Disponer por el término de dos (2) años que en todas las causas donde se designe un mediador no abogado deberá comediar con un mediador abogado. En el caso en que el mediador no abogado no proponga un comediador, éste se designará de oficio (art. 60 Ley 3847).
11ro.-Establecer que por el Centro de Documentación Jurídica se elabore el texto ordenado, para su posterior aprobación y publicación de las normas reglamentarias de la Ley 3847 de Mediación.
12do.- Registrar, notificar y oportunamente archivar.

1. METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS; 2. MEDIACION; 3. COMEDIADOR; 4. procedimiento; 5. APODERAMIENTO; 6. REPRESENTACION DE PERSONAS FISICAS; 7. MEDIADOR; 8. AUDIENCIA DE MEDIACION; 9. MULTA; 10. DEFENSOR PUBLICO DE MENORES E INCAPACES; 11. EXENCION DE TASA DE JUSTICIA; 12. BENEFICIO DE MEDIAR SIN GASTOS; 13. CO-MEDIACION; 14. MEDIADOR NO ABOGADO I. Sodero Nievas
Solicitante: