Resolución Nº 294/1965-STJ - 15/06/1965 - Recurso de reposición interpuesto por el Escribano Néstor G. BERNI contra Resolución 175/1965-STJ por la que se impone una sanción disciplinaria de apercibimiento, por omisión en el cumplimiento de sus funciones : Desestimado - Recurso de apelación interpuesto subsidiariamente : Desestimada - Recusación con causa : No hace lugar
[Resolución]. --
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1965. --
Norma de alcance particular.
Fundamentos por Unanimidad del Cuerpo:
I. Que el art.22 de la Ley N° 45, cuyo régimen ha sido considerado de aplicación analógica al caso, dispensa de sustanciación de sumario administrativo cuando la sanción disciplinaria a imponer es la de "apercibimiento".
II. Que el sumario mandado a instruir por el Tribunal por Resolución N° 64/64, (fs. 12), tuvo por objeto establecer la existencia de irregularidades en el expediente administrativo merituado precedentemente, fijando las responsabilidades consiguientes, no siendo móvil determinante del mismo la imposición de sanciones disciplinarias.
III. Que, por consiguiente, no mediando exigencia legal respecto de la substanciación de sumario cuando se impone la sanción de apercibimiento, ni habiéndose levantado el ordenado por el Tribunal con la expresa finalidad de imponer una sanción al recurrente, circunstancia que recién se puso de manifiesto una vez finalizado, la petición de fs. 53 y la fundamentación expuesta en la presentación de fs.60/61, son manifiestamente inconducentes e inoperantes, y así debe ser declarado.
IV. Que tampoco sufriría variación la solución del caso de atenerse a los conceptos y argumentos esgrimidos por el agraviado con relación al sobreseimiento definitivo impetrado.
V. Que, en efecto, contrariamente a los sostenido, de una razonable y correcta interpretación de las disposiciones sobre régimen disciplinario contenidas en el estatuto del Empleado Público de la provincia (ley Nº 45), en el Decreto Reglamentario Nº 478/59, ( no, el Dec. Nº 1460/59, como erróneamente se consigna a fs. 60), y del debate legislativo, (Diario de Sesiones Nº 50, del 14-XI-1958; págs. 1968 a 1974), surge la convicción que el sobreseimiento definitivo sólo procede cuando la Junta de Disciplina no dictara resolución en el plazo establecido en el art. 25 de la ley "vale decir, a partir del vencimiento de los diez dispuestos para presentar los descargos, o luego de transcurridos los diez días para producir pruebas, si éstas hubiesen sido ofrecidas. Así lo requiere la concordancia existente entre los art. 23, 25 y 27 de la ley citada; lo corrobora categóricamente el art. 86 del Dec. Reglamentario, y, finalmente, lo induce, asimismo, la discusión parlamentaria acerca del art. 27 (art. 26 del proyecto) al manifestar el diputado Casamiquela que los actuados "quedarán concluidos definitivamente si la Junta no dicta resolución", sin que la misma ni del contexto del ordenamiento legal resulte motivo determinante alguno para otorgar al mentado art.27 una interpretación extensiva como la que se pretende.
VI. Que ni en dicho ordenamiento, ni en el Decreto, ni del debate surge constancia alguna que imponga sobreseer definitivamente el sumario si transcurridos los treinta días para su substanciación, no quedará terminado, si no requirió ampliación del plazo señalado, si no se formularon conclusiones por el sumariante, y cuando la Junta de dictare resolución dentro de los diez días de finiquitado aquel.
VII. Que admitir lo contrario, esto es, pretender que la autoridad sancionadora está obligada fatalmente a sentenciar el caso dentro del plazo de diez días de concluido el sumario, importa evidentemente un contrasentido y un absurdo, a poco que se advierta que resultaría manifiestamente imposible vincular tal pretensión con la obligación impuesta por la ley de dar vista del sumario al acusado para la presentación de la pertinente defensa, y la de admitir y disponed la producción de pruebas para justificar los descargos, trámites éstos que deben ser cumplidos dentro de plazos expresamente dispuestos en la ley y que comienzan a correr con posterioridad a la terminación del sumario.
VIII. Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que las impugnaciones que el recurrente formula en su pedido de reconsideración, se relacionan con presuntos vicios formales en que la instrucción y el Tribunal habrían incurrido, los que pudieron, en el supuesto más favorable para aquél, ser objeto en su oportunidad de una petición de anulación del trámite supuestamente viciado, pero en modo alguno puede pretenderse esgrimirlos como causal para lograr paralizar o dejar sin efecto los presentes obrados, mediante sobreseimiento no autorizado por ley.
IX. Que, en otro orden de ideas, el interesado, en su pedido de revocatoria, tampoco ha aportado nuevos elementos, razones y argumentos de suficiente ponderación para demostrar la ausencia de toda falta de responsabilidad de su parte, como ex-titular de la Secretaría Administrativa en la tramitación irregular de que se hizo mérito en la resolución recurrida, concretándose solamente a cuestionar el aspecto procesal del caso, por lo que el Tribunal no encuentra motivos fundados para revocarla o modificarla.
FUNDAMENTO DEL Dr. FACCHINETTI LUIGGI:
X. Que como lo tiene resuelto el Tribunal en casos anteriores, corresponde conceder la apelación interpuesta en subsidio para ante el Tribunal "ad-quem" y tener por deducida la recusación planteada contra los proveyentes, pasando los antecedentes y actuaciones pertinentes (doct.art. 15 Ley 4.128).
FUNDAMENTO DE LOS Dres. JAROSLAVSKY y SALGADO:
X. Que en cuanto a la apelación introducida en subsidio, cabe considerar que la ausencia de un Tribunal Superior ante quien debiera substanciarse el recurso, quita toda viabilidad a su tramitación. El Superior Tribunal es la última instancia para los juicios corrientes, e instancia única para los cuales tenga el Cuerpo jurisdicción originaria, administrativa o judicial. No existe entonces la posibilidad de crear otro Tribunal integrado por conjueces para decidir sobre este recurso, porque en definitiva sería el mismo organismo ocasionalmente compuesto por personas distintas de sus titulares, y no es aceptable suponer que se deduzca un recurso de apelación ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida.
XI. A la recusación: No se expresa en qué consiste el prejuzgamiento que se invoca. Sí implícitamente pretende derivarse de la resolución de fs. 57/58, el absurdo surge de la sóla consideración del recurso de reposición que se interpone (arts. 223 y sigs. Cód. Procs.)
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