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Resolución Nº 146/2006-STJ - 20/04/2006 - Reglamento Judicial - Escalafones; deberes del empleado; régimen de licencias : Modificación

[Resolución]. -- , . --

  Publicada en B.O.P. Nº 4406 - 27/04/2006; pág.5-6

  SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

RESOLUCIÓN N° 146/2006

VIEDMA, 20 de abril de 2006.-

-----VISTO: el expte. N° 94/RH/2006 caratulado: "Agentes judiciales varios s/reconsideración Resolución N° 652/2005" y

C O N S I D E R A N D O :

-----Que, luego del análisis efectuado de los alcances de la Resolución 652/05 y ante las peticiones y consecuentes propuestas alternativas que se han hecho llegar al Cuerpo, glosadas en el presente expediente y en expte. 14/RH/2006, este Tribunal considera necesario reformular los términos de dicha resolución, conforme lo resuelto en Acuerdo N° 1/06, a los fines de lograr una norma que redunde, en definitiva, en un mejor servicio de justicia.-
-----En ese sentido, es dable desdoblar las peticiones que nos ocupan. En consecuencia, se tratará por un lado la revisión del descuento inmediato por la llegada tarde y por otro lo atinente a la compensación de feria judicial.-
-----En lo que respecta al primer punto, los informes solicitados al área de Recursos Humanos dan cuenta de lo siguiente: en el mes de febrero de 2006 se registra un aumento de las inasistencias por razones de salud ( art. 80 RJ) respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2005, sobre todo en la IIda. y IVta. Circ. Judicial, cuyo incremento ha sido notable.-
-----La primera lectura que corresponde hacer es que, ante la eventualidad de llegar tarde, los agentes pasan parte de enfermo y ello es lo que aumenta la incidencia de tales licencias.-
-----En lo que respecta al informe de llegadas tarde propiamente dicho, es de señalar que en noviembre y diciembre/2005 es sensiblemente inferior al de febrero del corriente.-
-----Por lo anterior, este Cuerpo entiende conveniente reformular el art.102 del Reg. Judicial, manteniendo el concepto de llegada a partir de las 7.30 hs. En tal sentido, cabe disponer que no corresponda descuento alguno a la primera llegada tarde del mes, y luego establecer un descuento progresivo y proporcional de los haberes en los siguientes términos: a la segunda llegada tarde le corresponderá un 30% de descuento; a la tercera: 60% y un un 100% a la cuarta.- Asimismo, en el caso de la segunda y la tercera llegadas tarde, tal descuento se realizará siempre y cuando el retraso no exceda los diez minutos, supuesto en el cual corresponderá descontar el total de la jornada laboral. Por último, cabe aclarar que los porcentuales de descuento se harán sobre la jornada laboral completa y que, en todos los casos, el agente deberá prestar la compensación horaria pertinente.
-----En relación con la compensación por descanso laboral, el análisis se debe efectuar a la luz de dos ejes de razonamiento complementarios. Ello es así dado que la cuestión tiene que abordarse desde el deber del empleador de cuidar la salud física y mental del empleado en su relación con el trabajo y desde las normativas que contemplan y enmarcan la naturaleza jurídica de las "vacaciones", protegen al empleado y resguardan a la organización en lo que a este rubro se refiere, como así la doctrina que la suscribe.-
-----Con respecto a la cuestión de la salud física y mental, se debe propender a que el empleado tenga un descanso lo suficientemente prolongado en el tiempo como para permitir su recuperación de la fatiga laboral. Por ello es que se propicia que, cuando así se disponga, la compensación de feria, no se desdoble en más de dos tramos y que ninguno sea menor de 10 días en la feria grande y de 6 en la feria chica.-
-----Ya el STJ, con anterior integración, ha dicho: "el régimen de descanso no ha sido instituido con el propósito de crear una ventaja o chance económica a favor del trabajador, …. Por el contrario el régimen legal tiene como objetivo el propio beneficio de la salud y el bienestar del obrero", y, como se señala en la jurisprudencia citada, "EL INSTITUTO ESTA ENCAMINADO A CONCRETAR EL DESCANSO HEBDOMADARIO Y NO A LA ACUMULACIÓN DE FRANCOS O SU CONVERSIÓN EN DINERO".-
-----En la actual integración, este Cuerpo ha definido claramente que "el descanso laboral tiene una finalidad higiénica y biológica de restablecimiento psicofísico del trabajador".-
-----En ese orden de ideas y en cuanto a las normativas que regulan el tema, el art. 150 de la LCT establece un período mínimo y continuado de descanso anual. Ello da cuenta de que, sin perjuicio de la cantidad total de días de descanso anual que el empleado goza, correlacionada con la antigüedad, que ese período sea CONTINUADO. En efecto, el descanso -que es un deber de previsión del empleador, en debida consideración de sus intereses- tiene como finalidad la LIBERACIÓN TEMPORARIA POR PARTE DEL EMPLEADO CON RESPECTO A SU OBLIGACIÓN DE ESTAR A DISPOSICIÓN DE SU PRINCIPAL.-
-----Esta liberación temporaria debe ser de un período mínimo aceptable para poder tener un impacto positivo que permita reponerse de la "fatiga laboral". Su incidencia tendrá esa repercusión positiva a la que se alude, tanto en el empleado como en el empleador, en lo que respecta al rendimiento laboral y a la calidad de servicio que debe brindar la organización. Así esta cita normativa fuerza la decisión del Tribunal de acotar a dos tramos como máximo, y con los topes señalados supra, el otorgamiento de la licencia por compensación de feria judicial.-
-----En lo referente al art.150 LCT, en su "Tratado de Derecho Laboral" Vazquez Vialard expresa:"… En cuanto al carácter de "continuado", es innegable que se relaciona con la finalidad misma de las vacaciones, si el descanso semanal no basta para compensar la fatiga acumulada del trabajo, forzosamente habrá que imponer una pausa mayor continua que surta esos efectos.- Estas características de los plazos son otras tantas derivaciones de la referida calidad de "derecho indisponible" que tienen las vacaciones, calidad que hace prohibir su fraccionamiento, prohibición a la que la ley le reconoce una sola salvedad: la del art. 164 (De la acumulación de la tercera parte de un período inmediatamente anterior con el vigente). Empero, a medida que los plazos se han ido extendiendo, la aplicación estricta de la continuidad encuentra menos sustento; no es dudoso que para el trabajador con un período de licencia prologado puede representarle una ventaja la posibilidad de fraccionarla y gozarla en dos épocas distintas del año…."(tomo IV, pag.107).-
-----En igual sentido, en su Tratado de Derecho laboral, (pag. 218)sostiene Deveali: "Descanso anual remunerado… la limitación que imponen esos lapsos breves de reposo y la preocupación que significa la reanudación de tareas, con las obligaciones que le son inherentes, generan un estado de ánimo especial que, en cierto modo, neutraliza parcialmente la eficacia del descanso. En razón de ello se pensó en la necesidad de integrar aquellos descansos breves con uno de mayor duración, que permitiera al trabajador despreocuparse de todos los problemas originados por la prestación de servicios, posibilitando el equilibrio de sus nervios mediante cambios de ambiente, clima etc."...Un régimen integral de descanso favorece aún al propio empleador, lo que significa un mayor bienestar colectivo, teniendo en cuenta que a influjo de la reparación física y psicológica del trabajador se logra una mayor productividad, superior rendimiento y perfección técnica.".-
-----En consecuencia, por lo hasta aquí reseñado, se dispone la modificación de la resolución 652/05 en las dos cuestiones tratadas, de la forma propiciada por este Cuerpo.
-----Que, asimismo, de conformidad con lo resuelto en el Acuerdo Extraordinario Nº 3/2006 y en el marco de la reformulación de algunas normas del Reglamento Judicial, cabe detenerse, en lo que hace al aumento salarial dispuesto por Resolución Nº131/06, que determina dos tramos de los escalafones judicial, administrativo y de servicio que han tenido un tratamiento diferente, con ello de corregir algunas asimetrías.
-----En lo concerniente a los estándares de desempeño y productividad, cabe disponer que los funcionarios de ley tendrán facultades para el control primario de su cumplimiento, por lo que corresponderá contemplar tal función entre sus obligaciones. Para ello, este Cuerpo entiende conveniente agregar en el punto 3 del art.56 del Capítulo VIII del Reglamento Judicial, un inciso ñ) con la siguiente redacción: "Tendrán a su cargo el contralor primario del cumplimiento de los estándares de desempeño y parámetros de productividad instrumentados por la Junta de Funcionarios Judiciales y aprobados por el S.T.J., dando cuenta de dicho contralor al Magistrado o Funcionario a cargo del Organismo, respetando la vía jerárquica interna".-
-----Hasta tanto ello ocurra se mantendrá el parámetro fijado por Acordada 09/2002, del 12%.-
-----En el caso de los programas de "mejores prácticas", cuyos estándares a la fecha ya se encuentran fijados y auditados externamente, deberán mantenerse los porcentuales y pautas establecidos.-
-----Por último, con relación al escalafón, este Superior Tribunal considera necesario eliminar las dos categorías iniciales. Consecuentemente, a partir del dictado de esta resolución, el ingreso en los escalafones "A", "B" y "C" -Judicial, Administrativo y de la Justicia de Paz, respectivamente- se producirá por la categoría "Escribiente", mientras que en el escalafón "E" -Mantenimiento y Servicios Generales- se hará por la categoría "Auxiliar Ayudante".-
-----Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias ( Art. 44° inc. i) de la Ley 2430),







EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
Y LA PROCURADORA GENERAL
R E S U E L V E N :

-----1°) REFORMULAR el art. 73 del Reglamento Judicial que quedará redactado de la siguiente manera:

"Quienes hubiesen prestado servicios durante los recesos judiciales establecidos en el art. 18 de la ley orgánica gozarán de una licencia compensatoria por número igual de días hasta el 31 de marzo (receso de enero) y hasta el 30 de setiembre (receso de julio), la que no podrá fraccionarse más que en dos tramos, cada uno de los cuales no podrá ser menor de diez días en el caso del receso correspondiente al mes de enero, o de seis días para el receso del mes de julio.
Cuando lo exigiesen las necesidades de servicio, ante circunstancias excepcionales debidamente fundadas, el magistrado o funcionario otorgante -de acuerdo con lo establecido por el art. 68 Autoridades Concedentes- lo concederá en fecha distinta a la establecida en el párrafo anterior, hasta un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la denegatoria para agentes, Funcionarios de Ley, Funcionarios Judiciales y Jueces de Primera Instancia y hasta dos años para Jueces de Cámara y Fiscales de Cámara, siempre en la proporción determinada precedentemente.- Previa comunicación a la Presidencia, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y la Sra. Procuradora General harán uso de la compensación de feria que por reglamento les corresponda en el período y por el término que las necesidades del servicio aconsejen".-

------2º) NORMA TRANSITORIA: Todo el personal que a la fecha del dictado de la presente tenga licencias pendientes no alcanzadas por la normativa del párrafo anterior (anteriores a julio/2003) deberá ser usufructuada en un plazo máximo de dos años. A esos efectos se comunicará a los Tribunales de Superintendencia General de cada Circunscripción Judicial, para su evaluación en conjunto, el cronograma de licencias a otorgar.-

-----3º) SUPRIMIR la última parte del penúltimo párrafo y el último párrafo del inc. f) del art. 95° del Reglamento Judicial (que regula la licencia por atención de asuntos particulares) quedando redactado de la siguiente manera:

"DE LAS LICENCIAS POR ASUNTOS PERSONALES".
ARTICULO 95°:
Todo el personal tendrá derecho al uso de licencias con goce de sueldo en los siguientes casos y por los términos especificados en cada uno: a), b), c), d), e), ...

...f) Para la atención de asuntos particulares, si el motivo invocado fuera razonablemente atendible, siempre que el servicio lo permita: (6) seis días. Esta licencia no podrá ser utilizada (8) ocho días antes del receso judicial invernal (feria chica), ni tampoco en el transcurso del mes de diciembre, previo al receso judicial estival (feria grande)".-

-----4°) REFORMULAR el Art. 102° del Reglamento Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"DE LAS INASISTENCIAS E IMPUNTUALIDADES".

ARTICULO 102°:
"Se considera impuntualidad todo ingreso que se registre con posterioridad al horario de entrada, que coincide con el horario de atención al público dispuesto por Acordada N° 102/04, ello es de 7:30 hs. a 13:30 hs.; sin perjuicio de las excepciones horarias dispuestas.-
Dicha impuntualidad determinará un descuento progresivo y proporcional de haberes en los siguientes términos: a la segunda llegada tarde le corresponderá un 30% de descuento, un 60% a la tercera y un 100% a la cuarta y subsiguientes, sin perjuicio de la instrucción de sumario administrativo. Asimismo, en el caso de la segunda y tercera llegadas tarde, tal descuento se realizará siempre y cuando el retraso no exceda los diez minutos, supuesto en el cual corresponderá descontar el total de la jornada laboral.- Los porcentuales de descuento se harán sobre la jornada laboral completa, y en todos los casos, el agente deberá prestar la compensación horaria pertinente.-

-----5º) AGREGAR, como inciso ñ) del Punto 3 del Art. 56, el siguiente texto: "ñ) Tendrán a su cargo el control primario del cumplimiento de los estándares de desempeño y parámetros de productividad instrumentados por la Junta de Funcionarios Judiciales y aprobados por el S.T.J. del cual deberán dar cuenta al magistrado o funcionario a cargo del organismo, respetando la vía jerárquica interna".-

-----6º) NORMA TRANSITORIA: Hasta tanto se fijen los estándares se mantendrá el parámetro fijado por Acordada 09/2002, del 12%.- En el caso de los programas de "mejores prácticas", cuyos estándares a la fecha ya se encuentran fijados y auditados externamente, deberán ser mantenidos los porcentuales y pautas establecidas.

-----7º) SUPRIMIR en el Art. 3º del Reglamento Judicial, en los escalafones "A", "B" y "C", las Categorías de: Auxiliar Ingresante y Auxiliar y en el Escalafón "E", las categorías de: Ayudante Ingresante y Ayudante.-

-----8º) DISPONER que el Centro de Documentación Jurídica elabore el texto ordenado del Reglamento Judicial con la inclusión de la presente Resolución.-

-----9°) Registrar, comunicar, tomar razón, publicar y oportunamente archivar.

FIRMADO:
LUTZ - Presidente STJ - BALLADINI - Juez STJ - SODERO NIEVAS - Juez STJ - PICCININI - Procuradora General.
LATORRE - Secretaria de Superintendencia STJ.

  1. 
REGLAMENTO JUDICIAL
; 2. 
LICENCIAS ADMINISTRATIVAS
; 3. 
FERIA JUDICIAL
; 4. 
LICENCIA POR ASUNTOS PARTICULARES
; 5. 
VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES
; 6. 
PUNTUALIDAD
; 7. 
JORNADA DE TRABAJO
; 8. 
ESCALAFON
I. II. III.
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
E-Mail: bibliostj@jusrionegro.gov.ar
TE/FAX: 02920- 441015 o 441000 int. 1355/56/57
Horario: lunes a viernes de 7.30 a 19 hs

Formulario para Solicitud de Material

Lutz
Resolución Nº 146/2006-STJ - 20/04/2006 - Reglamento Judicial - Escalafones; deberes del empleado; régimen de licencias : Modificación [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 2006

Publicada en B.O.P. Nº 4406 - 27/04/2006; pág.5-6

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

RESOLUCIÓN N° 146/2006

VIEDMA, 20 de abril de 2006.-

-----VISTO: el expte. N° 94/RH/2006 caratulado: "Agentes judiciales varios s/reconsideración Resolución N° 652/2005" y

C O N S I D E R A N D O :

-----Que, luego del análisis efectuado de los alcances de la Resolución 652/05 y ante las peticiones y consecuentes propuestas alternativas que se han hecho llegar al Cuerpo, glosadas en el presente expediente y en expte. 14/RH/2006, este Tribunal considera necesario reformular los términos de dicha resolución, conforme lo resuelto en Acuerdo N° 1/06, a los fines de lograr una norma que redunde, en definitiva, en un mejor servicio de justicia.-
-----En ese sentido, es dable desdoblar las peticiones que nos ocupan. En consecuencia, se tratará por un lado la revisión del descuento inmediato por la llegada tarde y por otro lo atinente a la compensación de feria judicial.-
-----En lo que respecta al primer punto, los informes solicitados al área de Recursos Humanos dan cuenta de lo siguiente: en el mes de febrero de 2006 se registra un aumento de las inasistencias por razones de salud ( art. 80 RJ) respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2005, sobre todo en la IIda. y IVta. Circ. Judicial, cuyo incremento ha sido notable.-
-----La primera lectura que corresponde hacer es que, ante la eventualidad de llegar tarde, los agentes pasan parte de enfermo y ello es lo que aumenta la incidencia de tales licencias.-
-----En lo que respecta al informe de llegadas tarde propiamente dicho, es de señalar que en noviembre y diciembre/2005 es sensiblemente inferior al de febrero del corriente.-
-----Por lo anterior, este Cuerpo entiende conveniente reformular el art.102 del Reg. Judicial, manteniendo el concepto de llegada a partir de las 7.30 hs. En tal sentido, cabe disponer que no corresponda descuento alguno a la primera llegada tarde del mes, y luego establecer un descuento progresivo y proporcional de los haberes en los siguientes términos: a la segunda llegada tarde le corresponderá un 30% de descuento; a la tercera: 60% y un un 100% a la cuarta.- Asimismo, en el caso de la segunda y la tercera llegadas tarde, tal descuento se realizará siempre y cuando el retraso no exceda los diez minutos, supuesto en el cual corresponderá descontar el total de la jornada laboral. Por último, cabe aclarar que los porcentuales de descuento se harán sobre la jornada laboral completa y que, en todos los casos, el agente deberá prestar la compensación horaria pertinente.
-----En relación con la compensación por descanso laboral, el análisis se debe efectuar a la luz de dos ejes de razonamiento complementarios. Ello es así dado que la cuestión tiene que abordarse desde el deber del empleador de cuidar la salud física y mental del empleado en su relación con el trabajo y desde las normativas que contemplan y enmarcan la naturaleza jurídica de las "vacaciones", protegen al empleado y resguardan a la organización en lo que a este rubro se refiere, como así la doctrina que la suscribe.-
-----Con respecto a la cuestión de la salud física y mental, se debe propender a que el empleado tenga un descanso lo suficientemente prolongado en el tiempo como para permitir su recuperación de la fatiga laboral. Por ello es que se propicia que, cuando así se disponga, la compensación de feria, no se desdoble en más de dos tramos y que ninguno sea menor de 10 días en la feria grande y de 6 en la feria chica.-
-----Ya el STJ, con anterior integración, ha dicho: "el régimen de descanso no ha sido instituido con el propósito de crear una ventaja o chance económica a favor del trabajador, …. Por el contrario el régimen legal tiene como objetivo el propio beneficio de la salud y el bienestar del obrero", y, como se señala en la jurisprudencia citada, "EL INSTITUTO ESTA ENCAMINADO A CONCRETAR EL DESCANSO HEBDOMADARIO Y NO A LA ACUMULACIÓN DE FRANCOS O SU CONVERSIÓN EN DINERO".-
-----En la actual integración, este Cuerpo ha definido claramente que "el descanso laboral tiene una finalidad higiénica y biológica de restablecimiento psicofísico del trabajador".-
-----En ese orden de ideas y en cuanto a las normativas que regulan el tema, el art. 150 de la LCT establece un período mínimo y continuado de descanso anual. Ello da cuenta de que, sin perjuicio de la cantidad total de días de descanso anual que el empleado goza, correlacionada con la antigüedad, que ese período sea CONTINUADO. En efecto, el descanso -que es un deber de previsión del empleador, en debida consideración de sus intereses- tiene como finalidad la LIBERACIÓN TEMPORARIA POR PARTE DEL EMPLEADO CON RESPECTO A SU OBLIGACIÓN DE ESTAR A DISPOSICIÓN DE SU PRINCIPAL.-
-----Esta liberación temporaria debe ser de un período mínimo aceptable para poder tener un impacto positivo que permita reponerse de la "fatiga laboral". Su incidencia tendrá esa repercusión positiva a la que se alude, tanto en el empleado como en el empleador, en lo que respecta al rendimiento laboral y a la calidad de servicio que debe brindar la organización. Así esta cita normativa fuerza la decisión del Tribunal de acotar a dos tramos como máximo, y con los topes señalados supra, el otorgamiento de la licencia por compensación de feria judicial.-
-----En lo referente al art.150 LCT, en su "Tratado de Derecho Laboral" Vazquez Vialard expresa:"… En cuanto al carácter de "continuado", es innegable que se relaciona con la finalidad misma de las vacaciones, si el descanso semanal no basta para compensar la fatiga acumulada del trabajo, forzosamente habrá que imponer una pausa mayor continua que surta esos efectos.- Estas características de los plazos son otras tantas derivaciones de la referida calidad de "derecho indisponible" que tienen las vacaciones, calidad que hace prohibir su fraccionamiento, prohibición a la que la ley le reconoce una sola salvedad: la del art. 164 (De la acumulación de la tercera parte de un período inmediatamente anterior con el vigente). Empero, a medida que los plazos se han ido extendiendo, la aplicación estricta de la continuidad encuentra menos sustento; no es dudoso que para el trabajador con un período de licencia prologado puede representarle una ventaja la posibilidad de fraccionarla y gozarla en dos épocas distintas del año…."(tomo IV, pag.107).-
-----En igual sentido, en su Tratado de Derecho laboral, (pag. 218)sostiene Deveali: "Descanso anual remunerado… la limitación que imponen esos lapsos breves de reposo y la preocupación que significa la reanudación de tareas, con las obligaciones que le son inherentes, generan un estado de ánimo especial que, en cierto modo, neutraliza parcialmente la eficacia del descanso. En razón de ello se pensó en la necesidad de integrar aquellos descansos breves con uno de mayor duración, que permitiera al trabajador despreocuparse de todos los problemas originados por la prestación de servicios, posibilitando el equilibrio de sus nervios mediante cambios de ambiente, clima etc."...Un régimen integral de descanso favorece aún al propio empleador, lo que significa un mayor bienestar colectivo, teniendo en cuenta que a influjo de la reparación física y psicológica del trabajador se logra una mayor productividad, superior rendimiento y perfección técnica.".-
-----En consecuencia, por lo hasta aquí reseñado, se dispone la modificación de la resolución 652/05 en las dos cuestiones tratadas, de la forma propiciada por este Cuerpo.
-----Que, asimismo, de conformidad con lo resuelto en el Acuerdo Extraordinario Nº 3/2006 y en el marco de la reformulación de algunas normas del Reglamento Judicial, cabe detenerse, en lo que hace al aumento salarial dispuesto por Resolución Nº131/06, que determina dos tramos de los escalafones judicial, administrativo y de servicio que han tenido un tratamiento diferente, con ello de corregir algunas asimetrías.
-----En lo concerniente a los estándares de desempeño y productividad, cabe disponer que los funcionarios de ley tendrán facultades para el control primario de su cumplimiento, por lo que corresponderá contemplar tal función entre sus obligaciones. Para ello, este Cuerpo entiende conveniente agregar en el punto 3 del art.56 del Capítulo VIII del Reglamento Judicial, un inciso ñ) con la siguiente redacción: "Tendrán a su cargo el contralor primario del cumplimiento de los estándares de desempeño y parámetros de productividad instrumentados por la Junta de Funcionarios Judiciales y aprobados por el S.T.J., dando cuenta de dicho contralor al Magistrado o Funcionario a cargo del Organismo, respetando la vía jerárquica interna".-
-----Hasta tanto ello ocurra se mantendrá el parámetro fijado por Acordada 09/2002, del 12%.-
-----En el caso de los programas de "mejores prácticas", cuyos estándares a la fecha ya se encuentran fijados y auditados externamente, deberán mantenerse los porcentuales y pautas establecidos.-
-----Por último, con relación al escalafón, este Superior Tribunal considera necesario eliminar las dos categorías iniciales. Consecuentemente, a partir del dictado de esta resolución, el ingreso en los escalafones "A", "B" y "C" -Judicial, Administrativo y de la Justicia de Paz, respectivamente- se producirá por la categoría "Escribiente", mientras que en el escalafón "E" -Mantenimiento y Servicios Generales- se hará por la categoría "Auxiliar Ayudante".-
-----Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias ( Art. 44° inc. i) de la Ley 2430),







EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
Y LA PROCURADORA GENERAL
R E S U E L V E N :

-----1°) REFORMULAR el art. 73 del Reglamento Judicial que quedará redactado de la siguiente manera:

"Quienes hubiesen prestado servicios durante los recesos judiciales establecidos en el art. 18 de la ley orgánica gozarán de una licencia compensatoria por número igual de días hasta el 31 de marzo (receso de enero) y hasta el 30 de setiembre (receso de julio), la que no podrá fraccionarse más que en dos tramos, cada uno de los cuales no podrá ser menor de diez días en el caso del receso correspondiente al mes de enero, o de seis días para el receso del mes de julio.
Cuando lo exigiesen las necesidades de servicio, ante circunstancias excepcionales debidamente fundadas, el magistrado o funcionario otorgante -de acuerdo con lo establecido por el art. 68 Autoridades Concedentes- lo concederá en fecha distinta a la establecida en el párrafo anterior, hasta un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la denegatoria para agentes, Funcionarios de Ley, Funcionarios Judiciales y Jueces de Primera Instancia y hasta dos años para Jueces de Cámara y Fiscales de Cámara, siempre en la proporción determinada precedentemente.- Previa comunicación a la Presidencia, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y la Sra. Procuradora General harán uso de la compensación de feria que por reglamento les corresponda en el período y por el término que las necesidades del servicio aconsejen".-

------2º) NORMA TRANSITORIA: Todo el personal que a la fecha del dictado de la presente tenga licencias pendientes no alcanzadas por la normativa del párrafo anterior (anteriores a julio/2003) deberá ser usufructuada en un plazo máximo de dos años. A esos efectos se comunicará a los Tribunales de Superintendencia General de cada Circunscripción Judicial, para su evaluación en conjunto, el cronograma de licencias a otorgar.-

-----3º) SUPRIMIR la última parte del penúltimo párrafo y el último párrafo del inc. f) del art. 95° del Reglamento Judicial (que regula la licencia por atención de asuntos particulares) quedando redactado de la siguiente manera:

"DE LAS LICENCIAS POR ASUNTOS PERSONALES".
ARTICULO 95°:
Todo el personal tendrá derecho al uso de licencias con goce de sueldo en los siguientes casos y por los términos especificados en cada uno: a), b), c), d), e), ...

...f) Para la atención de asuntos particulares, si el motivo invocado fuera razonablemente atendible, siempre que el servicio lo permita: (6) seis días. Esta licencia no podrá ser utilizada (8) ocho días antes del receso judicial invernal (feria chica), ni tampoco en el transcurso del mes de diciembre, previo al receso judicial estival (feria grande)".-

-----4°) REFORMULAR el Art. 102° del Reglamento Judicial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"DE LAS INASISTENCIAS E IMPUNTUALIDADES".

ARTICULO 102°:
"Se considera impuntualidad todo ingreso que se registre con posterioridad al horario de entrada, que coincide con el horario de atención al público dispuesto por Acordada N° 102/04, ello es de 7:30 hs. a 13:30 hs.; sin perjuicio de las excepciones horarias dispuestas.-
Dicha impuntualidad determinará un descuento progresivo y proporcional de haberes en los siguientes términos: a la segunda llegada tarde le corresponderá un 30% de descuento, un 60% a la tercera y un 100% a la cuarta y subsiguientes, sin perjuicio de la instrucción de sumario administrativo. Asimismo, en el caso de la segunda y tercera llegadas tarde, tal descuento se realizará siempre y cuando el retraso no exceda los diez minutos, supuesto en el cual corresponderá descontar el total de la jornada laboral.- Los porcentuales de descuento se harán sobre la jornada laboral completa, y en todos los casos, el agente deberá prestar la compensación horaria pertinente.-

-----5º) AGREGAR, como inciso ñ) del Punto 3 del Art. 56, el siguiente texto: "ñ) Tendrán a su cargo el control primario del cumplimiento de los estándares de desempeño y parámetros de productividad instrumentados por la Junta de Funcionarios Judiciales y aprobados por el S.T.J. del cual deberán dar cuenta al magistrado o funcionario a cargo del organismo, respetando la vía jerárquica interna".-

-----6º) NORMA TRANSITORIA: Hasta tanto se fijen los estándares se mantendrá el parámetro fijado por Acordada 09/2002, del 12%.- En el caso de los programas de "mejores prácticas", cuyos estándares a la fecha ya se encuentran fijados y auditados externamente, deberán ser mantenidos los porcentuales y pautas establecidas.

-----7º) SUPRIMIR en el Art. 3º del Reglamento Judicial, en los escalafones "A", "B" y "C", las Categorías de: Auxiliar Ingresante y Auxiliar y en el Escalafón "E", las categorías de: Ayudante Ingresante y Ayudante.-

-----8º) DISPONER que el Centro de Documentación Jurídica elabore el texto ordenado del Reglamento Judicial con la inclusión de la presente Resolución.-

-----9°) Registrar, comunicar, tomar razón, publicar y oportunamente archivar.

FIRMADO:
LUTZ - Presidente STJ - BALLADINI - Juez STJ - SODERO NIEVAS - Juez STJ - PICCININI - Procuradora General.
LATORRE - Secretaria de Superintendencia STJ.

1. REGLAMENTO JUDICIAL; 2. LICENCIAS ADMINISTRATIVAS; 3. FERIA JUDICIAL; 4. LICENCIA POR ASUNTOS PARTICULARES; 5. VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES; 6. PUNTUALIDAD; 7. JORNADA DE TRABAJO; 8. ESCALAFON I. Sodero Nievas II. Balladini III. Piccinini, Liliana
Solicitante: