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Resolución Nº 157/2005-STJ - 15/04/2005 - Recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial interpuesto por el Dr. Enrique Rafael SASSO : Rechazado

[Resolución]. -- , . --

  Norma de alcance particular.

Expte. Nº 257/04-STJ "SASSO ENRIQUE S/RECURSO DE APELACION" (El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados le impuso una sanción de suspensión en la matrícula por tres meses)

  En materia de caducidad de instancia prevalece una interpretación de naturaleza restrictiva, en caso de duda debe estarse a que la caducidad no ha operado.
La prescripción puede oponerse en cualquier estado delproceso anterior a la sentencia.
La nulidad de la resolución por omisión de lugar y fecha de su dictado, no prospera por no haberse acreditado el perjuicio que tal omisión pudiera haber ocasionado al recurrente; el lugar y fecha se entienden consignados en la notificación al sancionado garantizandosé así el derecho de defensa. El acto es válido a pesar del error material subsanado mediante la notificación al imputado. Pronunciar la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales no procede; la regla es salvar el acto por razones de economía procesal.
En el ámbito administrativo-disciplinario debe haber una razonable discrecionalidad en la graduación de la sanción y en carácter abierto de los tipos que describen las conductas típicas; y no se aplica completamente el rigor propio del derecho penal. Los principios "nullum crimen sine lege" y "nulla poena sine lege" no tienen la rigurosidad que deben tener en el derecho penal sustantivo, entonces ante la ausencia de una norma que establezca sanciones, la autoridad administrativa puede fijarla libremente respentando los principios generales del derecho.
La potestad sancionadora disciplinaria no es de carácter penal, ni se identifica con el poder punitivo del Estado. Las penas disciplinarias no son penas en el sentido de la ley penal. En el derecho administrativo no rige el "nebis in idem", la pena administrativa no prescribe; el poder disciplinario no es jurisdiccional sino que entra en la esfera del acto administrativo. Las medidas disciplinarias de sustancia penal no pueden aplicarse analógicamente sino aumentaría la pretensión punitiva del Estado sin ley; por lo que no se podría aplicar un estatuto establecido para un sector de agentes a otro carente de estatuto; pero la pena disciplinaria (suspensión) procede aún sin norma expresa que la contemple o autorice.

  1. 
GENERAL ROCA (CIUDAD)
; 2. 
SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL
; 3. 
SUSPENSION
; 4. 
ABOGADOS
; 5. 
RECURSO DE APELACION
; 6. 
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
; 7. 
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS
; 8. 
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
I.
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
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Balladini
Resolución Nº 157/2005-STJ - 15/04/2005 - Recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción Judicial interpuesto por el Dr. Enrique Rafael SASSO : Rechazado [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 2005

Norma de alcance particular.

Expte. Nº 257/04-STJ "SASSO ENRIQUE S/RECURSO DE APELACION" (El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados le impuso una sanción de suspensión en la matrícula por tres meses)

En materia de caducidad de instancia prevalece una interpretación de naturaleza restrictiva, en caso de duda debe estarse a que la caducidad no ha operado.
La prescripción puede oponerse en cualquier estado delproceso anterior a la sentencia.
La nulidad de la resolución por omisión de lugar y fecha de su dictado, no prospera por no haberse acreditado el perjuicio que tal omisión pudiera haber ocasionado al recurrente; el lugar y fecha se entienden consignados en la notificación al sancionado garantizandosé así el derecho de defensa. El acto es válido a pesar del error material subsanado mediante la notificación al imputado. Pronunciar la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales no procede; la regla es salvar el acto por razones de economía procesal.
En el ámbito administrativo-disciplinario debe haber una razonable discrecionalidad en la graduación de la sanción y en carácter abierto de los tipos que describen las conductas típicas; y no se aplica completamente el rigor propio del derecho penal. Los principios "nullum crimen sine lege" y "nulla poena sine lege" no tienen la rigurosidad que deben tener en el derecho penal sustantivo, entonces ante la ausencia de una norma que establezca sanciones, la autoridad administrativa puede fijarla libremente respentando los principios generales del derecho.
La potestad sancionadora disciplinaria no es de carácter penal, ni se identifica con el poder punitivo del Estado. Las penas disciplinarias no son penas en el sentido de la ley penal. En el derecho administrativo no rige el "nebis in idem", la pena administrativa no prescribe; el poder disciplinario no es jurisdiccional sino que entra en la esfera del acto administrativo. Las medidas disciplinarias de sustancia penal no pueden aplicarse analógicamente sino aumentaría la pretensión punitiva del Estado sin ley; por lo que no se podría aplicar un estatuto establecido para un sector de agentes a otro carente de estatuto; pero la pena disciplinaria (suspensión) procede aún sin norma expresa que la contemple o autorice.

1. GENERAL ROCA (CIUDAD); 2. SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL; 3. SUSPENSION; 4. ABOGADOS; 5. RECURSO DE APELACION; 6. SANCIONES ADMINISTRATIVAS; 7. SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS; 8. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO I. Sodero Nievas
Solicitante: