Resolución Nº 064/2005-STJ - 02/03/2005 - Superior Tribunal de Justicia : Tribunal de Superintendencia Notarial - Notario : DIAZ STUKENBERG, Edwin - Recurso de apelación contra Resolución 103/2004 del Consejo Directivo del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro : Hace lugar - Prescripción y archivo de la causa
[Resolución]. --
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2005. --
Norma de alcance particular.
Actuación "COLEGIO NOTARIAL S/REMITE RECURSO DE APELACION DE NOTARIO EDWIN DIAZ STUKENBERG" (EXPTE. Nº 178/04" y agregados "DIAZ STUKENBERG EDWIN (NOTARIO) S/SOLICITA AVOCAMIENTO T.S.N." (EXPTE. Nº 01/04-STJ) y media carátula con copia del Expte.Nº 33-1-99-C.N. "DIAZ STUKENBERG EDWIN (NOTARIO) S/SOLICITA AVOCAMIENTO T.S.N." (Expte.Nº 01/04-STJ)
RESOLUCIÓN Nº 64 /2005
VIEDMA, 2 de marzo de 2005.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas: "COLEGIO NOTARIAL S/ REMITE RECURSO DE APELACIÓN DE NOTARIO EDWIN DIAZ STUKENBERG" (EXPTE. Nº 178/04)" y sus agregados: "DIAZ STUKENBERG EDWIN (NOTARIO) S/SOLICITA AVOCAMIENTO T.S.N." (EXPTE. Nº 01/04-STJ) y media carátula que contiene copia del Expte. Nº 33-1-99-C.N.- "DIAZ STUKENBERG EDWIN (NOTARIO) S/SOLICITA AVOCAMIENTO T.S.N." (EXPTE. Nº 01/04-STJ - y,
CONSIDERANDO:
El Sr. Juez Dr. ALBERTO I. BALLADINI dijo:
I) Que, mediante resolución nro. 103/04, el Consejo Directivo del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, decide -en lo pertinente- aplicar multa de pesos diez mil ($10.000), al notario Edwin Diaz Stukenberg, como titular del registro nro. 29, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, por ser responsable de los hechos sometidos a análisis, constitutivos de faltas graves conforme queda expuesto en los considerandos, para que una vez firme, se haga efectiva la sanción con los alcances dispuestos por los artículos 70 inc. a).
II) Que, dicha parte deduce recurso de apelación, el que es concedido por el "a quo". Se expresan agravios ante el Superior Tribunal de Superintendencia a fs. 140/145 vta. Luego, el Sr. Procurador General emite su dictamen en el que entiende corresponde rechazar el recurso mencionado.
III) Que, el apelante sostiene la nulidad del sumario toda vez que quien actuara en el rol de inspector acusador, también instruyera el sumario, lo que contradeciría los incisos 5 y 7 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial -o sea, juez denunciador o acusador y prejuzgamiento, respectivamente-. También, alega que la resolución del Consejo Directivo es mendaz cuando expresa que el pedido de remoción del instructor Fidegatti es vacuo atento a que el nombrado había renunciado, siendo reemplazado por otro instructor, ello pues del primero fue el informe merituado para aplicar la sanción. Luego se refiere a la falta de acusación ya que el Consejo Directivo aplicó una sanción menor a la solicitada por el instructor. Cita los fallos de la CSJN. "TARIFEÑO" y "MOSTACCIO".
IV) Que, los planteos de nulidad deben ser rechazados atento carecer de motivación, conforme las constancias de la causa y la normativa legal invocada.
A) En efecto, en relación al planteo de imparcialidad y el alegado prejuzgamiento, cabe sostener que la hipótesis de excusación mencionada refiere al supuesto de que el Juez en los mismos autos en los que debe dictar sentencia haya intervenido como fiscal, cuando en este expediente la función juzgadora la tiene el Consejo Directivo del Colegio Notarial, por lo que el agravio carece de vínculo, con lo decidido y materia de recurso.
Entonces el apartamiento por prejuzgamiento es uno de los deberes del Juez, pero no de quien carece del poder de jurisdicción, reservado en el trámite al Consejo -como referimos- quien es el órgano que dicta la resolución apelada, sancionando al notario.
Por lo demás, las causales de inhibición y excusación son de interpretación restrictiva, por lo que la ausencia de fundamentos adecuados para demostrar la causal invocada, se opone a la prosecución del agravio.
B) En concordancia con lo anterior el instructor del sumario sólo aconseja la aplicación de sanciones, y es dicho Consejo el que evalúa el descargo del sumariado y subsume los hechos en el derecho que entiende corresponder, por lo que en él reposa la facultad jurisdiccional en la faz administrativa. Los agravios con fundamento en pactos internacionales incorporados a nuestra constitución por el artículo 75 inc. 22 CN. -referidos a la garantía del juez imparcial-, son inadecuados al caso pues hacen referencia a una parte distinta a la del órgano que juzga el caso. Hacen referencia a quién actúa como acusador, pero éste no integra el consejo directivo que luego sanciona.
Soy plenamente consteste con lo dictaminado por el Sr. Procurador en el sentido que "Las normas invocadas por el apelante (incs. 5 y 7 del art. 17 del Código Procesal Civil) no son aplicables porque se refieren al juez y el escribano Fedigatti no es el juez de la causa sino su instructor. Además tales normas son similares a la de los incs. 8 y 10 del Art. 47 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme al artículo 59 de la Ley 1340, que también refieren a la imparcialidad del juez, pero el citado Código Procesal Penal hace extensiva la garantía respecto de los fiscales (acusadores) en el art. 62 con la excepción de los dos incisos citados, o sea cuando el fiscal hubiere sido acusador, denunciante, etc. (inc.8) y cuando hubiere dado consejos y opinión sobre la causa (inc. 10), de manera que el escribano Fedigatti estaba perfectamente habilitado para actuar como lo hizo". (v. fs. 152).
En este orden de ideas, de modo análogo, mutatis mutandi, el STJRN ha restringido la prohibición del artículo 4to. ley 2485, de ser miembros de la cámara o sala que actúe como juzgadora, a los magistrados que hubieren conocido en grado de apelación durante la instrucción de la causa, con exclusión de los representantes de la acusación pública.
Así "Esta limitación no alcanza al Fiscal de Cámara puesto que su actuación, como dice el inferior en su rechazo de la inhibitoria, no vulnera la garantía del debido proceso al no decidir ni provisoria ni definitivamente el conflicto traído a juzgamiento."
"En este orden de ideas, cabe acotar que el requisito previsto en el art. 8vo., apart. 2do., inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..., establece el derecho de toda persona inculpada por un delito de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Esta garantía se encuentra suficientemente reconocida con la posibilidad de recurrir ante un juez imparcial que revea la decisión inicial y no resulta contradicha por la identidad del Ministerio Público.
"Ello es así toda vez que su eventual falta de imparcialidad en la nueva instancia -por haber sentado criterio en la anterior- no perjudica necesariamente la situación del imputado en razón de reglas procesales específicas que regulan su actuación en relación con el sentenciante."
"Según lo expuesto, si el Sr. Fiscal de Cámara formula una hipótesis condenatoria, dicho pedido no obliga al magistrado quien puede absolver o modificar la calificación pretendida (art. 372 CPP.). Por el contrario, aunque resulte obvio mencionarlo, si decide no acusar, la sentencia sólo puede ser absolutoria, por lo que no hay perjuicio alguno para el imputado." (v. in re "GRANDE", Se. 80/99).
C) La misma ausencia de fundamentos válidos advierto en el último de los agravios desde que la doctrina invocada no se vincula al sub examine, pues esta hace referencia a la facultad jurisdiccional condenatoria en ausencia de una acusación habilitante y al carácter vinculante de una solicitud de absolución; temática distinta de la aplicación de una sanción superior a la requerida por el sumariante, pero que se encuentra dentro de los límites previstos por la norma y por lo tanto sujeta al poder discrecional del Consejo Directivo.
Así, en un retorno a la doctrina "TARIFEÑO", citada por el recurrente, la CSJN. en "CASERES", Fallos 320:1891, dijo que "El tribunal no puede condenar si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado.", en una especificación del acto procesal que conjuga las virtudes para poder ser considerada acusación suficiente, doctrina que nada tiene que ver con el agravio reseñado. (en igual sentido v. CSJN. "MOSTACCIO" EN LL. 20/02/04, 3).
V) Que es por las razones que anteceden que debe rechazarse el recurso de apelación deducido a fs. 140/145 vta. y 147 de las presentes actuaciones.- ES MI VOTO.
El Sr. Juez Dr. LUIS LUTZ dijo:-
El Notario EDWIN DIAZ STUKENBERG, titular del Registro Notarial nro. 29 viene en apelación con expresión de agravios a fs 140/145 ante el TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL contra la Resolución nro. 103/04 del Consejo Directivo del COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
Funda el recurso en inobservancia del art. 18 de la C.N., en cuanto a la garantía del debido proceso, ante la falta de resguardo del derecho a ser oído en plazo razonable por un juzgador competente, independiente e imparcial establecido por ley con anterioridad.
Reservó la cuestión federal.
La instrucción del sumario se sustanció en el Expte nro. 23/02 del citado COLEGIO NOTARIAL, el que reconoce sus antecedentes en el Expte nro.33-I-99 (que ni fue agregado al principal, ni he tenido ante mí, ni tampoco remitido por esa institución, no obstante constar que la inspección data del 10-5-2000) y estuvo a cargo del Escribano MARIO EDGARDO FADIGATTI, cuya designación le fue notificada al apelante a fs 7, 8 y 9 el 4-10-2002, la cual quedó consentida.
El instructor tenía un plazo PERENTORIO de noventa días para realizar esa encomienda.
Se avocó a fs 10 el 15-10-2002 y el Consejo Directivo, aparentemente de oficio (ya que no obra constancia de solicitud alguna al respecto de parte de la instrucción), amplió el plazo por otro plazo similar desde el vencimiento del originario por Resolución nro. 139/02, hasta el 15-4-2003 e hizo lo mismo por Resolución nro. 67/03 de fecha 26-5-2003.
Adviértase que a ese momento (15-4-2003), había operado el vencimiento del ampliado plazo de la instrucción del sumario.
Con esa nueva segunda y tardía prórroga se extendería hasta el 15-7-2003.
El 5-9-2003 el instructor produce, también aparentemente en forma extemporánea el informe circunstanciado del art. 52 de la Ley 1340, concluyendo que "... LA FALTA A ESTOS DEBERES, LO HACE PASIBLE A LA SANCION DE APERCIBIMIENTO POR VIOLAR EXPRESAS DISPOSICIONES DEL PLEXO NORMATIVO VIGENTE ...".
Según consta a fs 99, en la sesión del Consejo Directivo del 16-10-2003 se resolvió "... SE CORRA TRASLADO AL NOTARIO SUMARIADO POR EL TERMINO DE LEY A EFECTOS DE QUE EFECTUE SUS DESCARGOS Y OFREZCA LA PRUEBA QUE HAGA A SU DERECHO, CONFORME EL ART. 53 DE LA LEY 1340 ..." de los cargos formulados por la instrucción.
Se notificó a fs 102 el 29-10-2003.
El art. 52 de la misma norma dice: "... FINALIZADO EL COMETIDO, EL INSPECTOR ELEVARA LAS ACTUACIONES CON UN INFORME CIRCUNSTANCIADO AL CONSEJO DIRECTIVO ..." y el siguiente art. 54 "... CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN EL CONSEJO NOTARIAL DARA VISTA DE LO ACTUADO AL NOTARIO POR EL TERMINO DE DIEZ DIAS HABILES PARA QUE EFECTUE SU DEFENSA Y OFREZCA LA PRUEBA QUE HAGA A SU DERECHO, BAJO APERCIBIMIENTO DE DECLARARLO EN REBELDIA..."
No obstante estar vencido el plazo de la instrucción, infundadas sus prórrogas y la extemporaneidad en la formulación de los cargos, el Consejo Directivo a fs 100/101 con fecha 20-10-2003 dicta una nueva Resolución nro. 155/03 por la cual asimismo en forma extemporánea prorroga los plazos de la instrucción ya concluida por otros noventa días.
Se notificó a fs 103 el 29-10-2003.
El 16-12-2003 a fs 104 se dio por decaído el derecho al sumariado y se decretó su rebeldía.
Tal decisión se instrumentó por Resolución nro. 176/03 de fecha 18-12-2003, que luce a fs 105/106.
Se notificó a fs 107 el 22-12-2003.
El art 68 de la Ley 1340 dice: "... TERMINADO EL SUMARIO EL CONSEJO DEBERÁ EXPEDIRSE DENTRO DE LOS 15 (QUINCE) DÍAS SUBSIGUIENTES ..."
Según fs 113/114 con fecha 26-1-2004 se le comunicó al apelante la designación de un nuevo instructor del sumario ya finalizado, conforme la Resolución nro. 07/04 que glosa a fs 110, la que recayó en el Escribano LUIS ANIBAL DALL´ARMELLINA el que se avocó a fs 117 el 6-4-2004 en un sumario de plazo vencido y ya finalizado por los cargos formulados a fs 91/98, de los que se había corrido traslado a fs 99 el 20-10-2003.
Extrañamente obra agregada a fs 118 según la foliatura del COLEGIO NOTARIAL, una copia de una "cédula de notificación" impuesta en OCA el 12-4-2004 por la que se le notificaría al Notario EDWIN DIAZ STUKENBERG una supuesta Resolución nro. 47/04 del 6-4-2004 de la que no existe copia ni otra constancia en autos, como así tampoco de la recepción por el destinatario.
A fs 119/129 glosa la Resolución en crisis (Nro. 103/04 del 1-7-2004, notificada a fs 130 el 6 de ese mismo mes y contra la que se interpuso en tiempo y forma la apelación el 14-7-2004 a fs 131, concedida a fs 133 por Resolución nro. 116/04 del 28-7-2004.
El extinto Procurador General Dr HUGO F. MANTARAS contesta la vista a fs 150/153.
Abordando el tratamiento de la apelación, he de señalar "ab initio" por una parte las desprolijidades del trámite del sumario y por la otra, la pobreza argumental del recurso, que se orientó a cuestiones menores consentidas o eventualmente preclusas en vez de ir a lo sustancial, no obstante lo cual a mi criterio arriba con un mínimo de proponibilidad para la consideración y el acogimiento, fuera del plazo razonable a que estaba obligado a resolver el Consejo Directivo e instalando la causa en el ámbito de la prescripción.
Somos los jueces a quienes nos corresponde decir el derecho.
El Consejo Directivo ha sido por demás arbitrario en el usos de sus atribuciones de la Ley 1340, ya que ante un claro mandato de esa normativa en cuanto a la determinación y a la razonabilidad en la duración del sumario conforme el art 67 de dicho texto, decidió sin motivación suficiente prórrogas extemporáneas del plazo de la instrucción e inclusive una vez finalizada ésta, volvió a prorrogar con presuntos efectos retroactivos y a la vez designó un nuevo instructor para un sumario ya concluido sobre el que tenía término para expedirse, el que también violentó al hacerlo así también con extemporaneidad.
En efecto, según las consideraciones que anteceden, el plazo para la instrucción concluyó el 15-4-2003, sin que para ese entonces se hayan formulado cargos y aun haciendo la interpretación de los términos mas benevolente para el Consejo Directivo, el plazo de 15 (quince) días para resolver del art 68 de la Ley 1340, debió computarse desde la notificación de fs 107 del 22-12-2003, o sea que con la generosa inclusión de los feriados de por medio, el decisorio no pudo dictarse mas allá del 21-1-2004, no el 1-7-2004 del modo en que se hizo.
Así resulta de una apreciación objetiva de la causa notarial, que se ha sometido al sumariado a una situación arbitraria por la irrazonable y poco o nada fundada duración excesiva que se ha pretendido dar a la instrucción, la concurrencia de un sumario concluido con una instrucción prorrogada con otro instructor sin nuevos aportes que con iguales fundamentaciones llevó a quien primero investigó los hechos a proponer un apercibimiento, que el juzgador o sea el Consejo Directivo, fijó "a posteriori" en una importante multa sin tener nunca por formalmente finalizado esa otra extemporánea ampliación de la instrucción que se dispuso por la Resolución nro. 155/03 y se encomendó al Escribano DELL´ARMELLINA por Resolución nro.07/2004, notificada al recurrente a fs 113/114, cuando ya se le habían dado por decaídos sus derechos y había sido declarado y notificado en rebeldía.
Ese análisis de la cuestión, lleva a receptar la procedencia de la apelación ante la grosera violación del debido proceso a que obliga con reglas claras la Ley 1340, que colocó en indefensión al sumariado y que hace caer la nulidad de las actuaciones que derivan en la Resolución nro. 103/04, agregando que procede declarar la prescripción de la acción (art. 62 inc. 5), como de la sanción (art. 65 inc 4) con una interpretación hermenéutica de la Ley 1340, ante las disposiciones del Art. 67 en cuanto a los plazos y la necesidad de fijar un término que no exceda de los dos años para que opere el término para prescribir, que en el caso de autos se determina de oficio.
Ello, no sin una cierta sospecha de trato desigual hacia el Notario EDWIN DIAZ STUKENBERG por las posiciones sostenidas en cuanto al funcionamiento institucional del COLEGIO NOTARIAL que él mismo señala, tales como la propuesta de regionalización que data de hace varios años atrás, la denuncia de "... DISCRIMINACION Y PERSECUCION ...", la exclusión del análisis las actuaciones sumariales determinados casos de quien era su adscripto y la presunta existencia de privilegios para los miembros del Consejo Directivo que se autoeliminarían de ser inspeccionados, circunstancias todas ellas que son ajenas a los hechos que motivan el sumario y el decisorio impugnado, pero que en el contexto no pueden pasar desapercibidas al TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL, para una adecuada intelección del asunto a decidir.- Además de los eventuales alcances del art. 74 y cc de la Ley 1340.
En conclusión, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación del Notario EDWIN DIAZ STUKENBERG, dejando sin efecto la Resolución nro. 103/04 por inobservancia de los arts. 67, 68 y cc de la Ley 1340 con afectación de los principios del debido proceso, el derecho de defensa y la duración razonable de la causa. Además, declarando de oficio la prescripción de la causa, por exceder el plazo razonable al haber transcurrido mas de dos años.
ES MI VOTO.
El Sr. Juez Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:
I) Para dirimir la presente causa, debo manifestar mi adhesión con el voto del colega que me antecede Dr. Luis A. Lutz,, en tanto propone hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto ( Fs.- l40/l45), dejando sin efecto la Resolución Nro. 103/04 del Colegio del Notariado de la Provincia de Río Negro que impuso una sanción de multa al Notario EDWIN DIAZ STUKENBERG (Expte. Nro.l78/04).
II) Para resolver como lo hago, desarrollaré los argumentos:
a) El Colegio ha considerado al involucrado en estado de rebeldía, y de las constancias de la causa surge que en su tiempo se ejercieron defensas que no fueron atendidas por la instrucción del sumario. Ello es palpable en el momento mismo de la inspección con especial referencia a criterios adoptados por el Colegio Notarial en causas similares y por causales idénticas a las aquí imputadas.- En este sentido tiene razón el apelante de quejarse acerca del procedimiento y puntualmente del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
b) La Resolución Nro. 103/04 del Consejo Directivo, está teñida de varios vicios de motivación, razón que obliga a su corrección. Así, desde el punto de vista de los cargos (plataforma fáctico-jurídica), los mismo son los que en su momento efectuara el Inspector Esc. Fedigatti (inspección del l0/11/00, cargos del 29/l0/03 y Resolución de cargos del 0l/07/04), con fundamentos en la Ley l340 y decreto reglamentario.- Siendo así, vemos que la designación de un nuevo instructor y las sucesivas ampliaciones del sumario, que se sucedieron desde la designación del Esc. Dall´Armellina (l6/0l/04), no implicaron alteración sustancial de la plataforma fáctica-jurídica que dio motivo a la iniciación del sumario el 24/09/02. Desde dicha Resolución del Consejo Directivo del Colegio hasta el informe final de cargos (05/09/03, notificados el 29/l0/03), habían pasado casi tres años.
c) Se observa además que en la Resolución no se cumplen los recaudos del Articulo 67 y 68 de la ley l340, en orden a la exigencia del llamado autos para resolver, habiendo transcurrido varias veces el plazo de 90 días fijados por las normas para instruir el sumario, lo que conlleva una desnaturalización del proceso por el mero transcurso del tiempo sin que se aporten ni hechos, ni prueba ni fundamento alguno para continuar la causa.
d) No existe motivación alguna que siguiendo el Informe final de cargos del Inspector Fedigatti de fecha 05/09/03 de Fs. 9l/98, permita razonar acerca de la motivación que tuvo la entidad sancionadora para aplicar en vez del apercibimiento sugerido, la pena de multa. En verdad los antecedentes de hecho y derecho en relación al Notario Giglio, conllevaban consejos y prevenciones ante las mismas faltas, y conforme nuestra doctrina el apercibimiento no constituye sanción.
e) La aplicación de sanción de multa obliga a motivar la Resolución impugnada en causales graves, y si bien el Colegio Notarial tiene facultades para aplicar esta sanción, presupone una valoración, que no consta en la Resolución, ya que en todo momento se refiere a lo actuado en la inspección originaria y a los cargos formulados por el instructor originario, Esc. Fedigatti. Y todo ello además de motivado debe ser actuado en un plazo razonable.
III) Ya dijimos que estamos transitando por espacios propios del derecho disciplinario o sancionador, que tiene su singularidad en orden a la constatación de la misma en forma objetiva, o sea en la medida que se constata el incumplimiento o la violación de un deber concreto y determinado impuesto por la ley o reglamentación en el ejercicio de la función. Siendo innecesario constatar la producción de algún daño.
Pero el encausamiento parte de principios comunes de "derecho penal y del "procesal penal" en orden a las garantías de debido proceso y defensa en juicio que contempla el sistema procesal penal, aplicable supletoriamente. Las diferencias entre uno y otro sistema, conllevan la tutela judicial continua ya efectiva, la presunción de inocencia, el derecho a no declarar contra si mismo y un análisis de la culpabilidad. Con razonabilidad y proporcionalidad en la sanción.- (conf. Maljar, Daniel E., "El Derecho Administrativo Sancionador", Ad. Hoc. 2003, Capítulos II y III, Pag. 82/9l y 95/ll4, con la doctrina y jurisprudencia allí anotada.- Ver además Capitulo VII, Pag. 355 y sgtes.)
En síntesis, el fundamento primero de la contravención es el contraste entre el acto y la ley en su aspecto exterior (Carnelutti Francesco, El problema de la pena, Rodamilans, 1999, Pag. 54/57), no siendo necesaria otra actividad, mas la validez del enjuiciamiento ha de asentarse sobre las bases sólidas de la motivación de la resolución, necesaria y suficiente motivación y proporcionalidad. La Resolución impugnada no satisface estos extremos. IV) Además de lo expuesto corresponde consignar, que la violación del plazo razonable es manifiesta:
Si partimos de la Inspección de fecha l0/11/00, hasta la Resolución sancionatoria, (0l/0704) pasaron largamente los plazos tolerables.- En efecto por el tipo de sanción aplicada (multa), tanto la prescripción de la acción (Art. 62, Inc. 5), como la de la pena ( Art. 65, Inc. 4,) respectivamente, es de dos años.- Si tomáramos como acto interruptivo el informe de Fs. 9l/98 donde se formulan cargos aunque para una sanción de apercibimiento, veremos que ya habían transcurridos los dos años.- Si tomamos la de notificación de los cargos, que dan lugar al ejercicio del derecho de defensa, ocurrida el 29/l0/03, también habían pasado largamente los dos años apuntados.
Si tomáramos como parámetros los del Art. 67 de la Ley l340(90 días para instruir y 30 días para resolver), nos encontraríamos que dicho plazo ha sido violado diez veces, ya que las sucesivas ampliaciones inmotivadas, y sin incorporar ningún elemento nuevo de juicio y prueba, no pueden ser consideradas válidas ni interruptivas de la prescripción, bajo pena de violar la garantía del debido proceso, que muy bien el Dr. A. Italo Balladini, ha ponderado en su voto, pero sin advertir las consecuencias de la violación del plazo razonable y la prescripción ocurrida.
Por todo lo expuesto y adhiriendo al voto del colega Dr. Luis A. Lutz, soy de la opinión de hacer lugar al recurso interpuesto por el Notario EDWIN DIAZ STUKENBERG, nulificando la Resolución Nro. l03/04, declarando de oficio prescripta la causa y ordenando su archivo. ES MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
en función de TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA NOTARIAL
RESUELVE POR MAYORÍA:
ARTICULO PRIMERO: Hacer lugar al recurso de apelación del Notario EDWIN DIAZ STUKENBERG, dejando sin efecto la Resolución nro. 103/04 del Consejo Directivo del COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO.
ARTICULO SEGUNDO: Declarar de oficio la prescripción de la causa que tramitó por Expte. nro. 23/2002 del COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO.
ARTICULO TERCERO: Regístrese, comuníquese y cumplido archívese en la Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado.
FIRMANTES:
BALLADINI - Presidente STJ - SODERO NIEVAS - Juez STJ - LUTZ - Juez STJ.
CABRERA - Inspector de Justicia de Paz y del Notariado STJ.
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