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Resolución Nº 488/1961-STJ - 29/09/1961 - Superior Tribunal de Justicia - Adicional por subrogancia : Dr. GALLEGOS GARCÍA, Miguel

[Resolución]. -- , . --

  Norma de alcance particular.

Expte.Nº 798/61 "Subrogancia Impaga del doctor Miguel Gallegos García, del año 1960"

  SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

RESOLUCION N° 488/1961

VIEDMA, 29 de setiembre de 1961.-

VISTO: el expediente Nº 798/61, intitulado: Subrogancia Impaga del doctor Miguel Gallegos García, del año 1960; y:

C O N S I D E R A N D O :

I.- Que resulta debidamente acreditado del informe de la Dirección de Personal de fs. 4, que el recurrente, en el desempeño del cargo de titular de la Secretaría Electoral y Administrativa, Nº 3, de este Superior Tribunal de Justicia, por imperio de la Ley Orgánica Nº 39 (art. 69), ha subrogado a partir del 25 de noviembre de 1960 y hasta el 15 de enero del año en curso, los cargos de Secretario Civil, Comercial y Laboral (Secretaría Nº 1) y de Secretario Penal y Correccional (Secretaría Nº 2), vacantes por renuncia de sus titulares.
II.- Que conforme a las prescripciones del Decreto Nacional Nº 5.046/51, aplicable en la Provincia por no existir aún reglamentación referente a las retribuciones por subrogancias, el funcionario que tenga obligación legal o reglamentaria de reemplazar en cargos de igual jerarquías, tendrá derecho a una retribución consistente en la tercera parte del sueldo correspondiente al cargo en que se reemplaza, temperamento que ha sido adoptado para la liquidación de otras subrogancias similares (Resolución nº 227 expediente nº 532, y otros).
III.- Que no otro tanto es factible considerar en cuanto a la pretendida subrogancia por el período comprendido desde el lº de noviembre de 1959 hasta el 24 de noviembre de 1960, porque si bien el derecho a percibir la gratificación que otorga el Decreto Nacional ya aludido, es indiscutible para quien ha subrogado la función y la ha estado ejerciendo, no cabe lo mismo decir de quien no ha prestado servicios en el cargo subrogado.
IV.- Que ello es consecuencia del principio de que el derecho a la retribución sólo existe desde el momento en que el agente público desempeña sus funciones, toda vez que sin prestación efectiva de servicio el derecho a la contraprestación en dinero es inexistente.- (Conf: Bielsa: "Derecho Administrartivo", T. III, pág. 144, Ed. 1956; Villegas Basavilbaso: "Derecho Administrativo" T. III, pág. 486, Ed. 1951; Corte Suprema de la Nación: Fallos, T. 172, pág. 396).
V.- Que en tal sentido, el peticionante, si bien por Ley, automáticamente ha subrogado las vacantes existentes en las Secretari.as Civil y Penal, de hecho, hasta el momento en que las mismas entraron en funciones, esto es, a partir del 25 de noviembre de 1960 -fecha en que el Superior Tribunal asumió el pleno ejercicio de su jurisdicción- no medió por parte de aquél efectiva prestación de servicios en la función específica asignada a las mismas.
VI.- Que, en efecto, hasta la fecha mencionada, el Cuerpo pasó por el período organizativo, cuya exclusiva actividad quedó radicada ante la Secretaría Administrativa y Electoral, a cargo del peticionante, sindo innecesario agregar que nunca pudo desarrolar actividad en el fuero civil y penal antes de asumir su función jurisdiccional, lo que recién ocurrió a partir de la oportunidad indicada.
VII.- Que la circunstancia de que durante el período organizativo se haya procedido al nombramiento de los titulares de las Secretarias Civil y Penal no puede modificar el criterio expuesto, toda vez que tales nombramientosd no fueron concretados con la asunción y ejercicio del cargo, por renuncia anticipada de los designados, y en cuanto al Secretario Dr. Miccheletti, que actuó en el período comprendido entre el 1º de Octubre al 31 de dicho mes, ejerció igualmente actividades de carácter administrativo, ajenas en absoluto a la jurisdiccional propiamente dicha.
VIII.- Que no habiendo desempeñado el reclamante, desde la asunción del cargo hasta el 25 de noviembre de 1960, otras funciones que las de orden puramente administrativo, mal puede tener derecho a exigir se le retribuya, como subrogante legal, un servicio que no ha prestado; ello por los motivos que se expresan en los considerandos anteriores, por lo cual carece de fundamento legal la petición que formula en cuanto al período indicado.
IX.- Que a los fines de la pertinente liquidación, corresponde también deducir de la misma, los períodos, en el cargo, del cual es tuitular, coincidentes con las licencias usadas, durante el tiempo de la subrogación, que se consignan en el informe de fs. 4, por iguales fundamentos que los expresados en los considerandos anteriores.
X.- Que en mérito a las conclusiones expuestas y en atención a lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 5.046/51, corresponde acceder a la petición formulada por el recurrente, en la extensión que se deja formulada precedentemente.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

1º) Acceder al pedido formulado por el titular a cargo de la Secretaría Electoral y Administrativa de este Superior Tribunal doctor Miguel Gallegos García, disponiendo que a partir del día 25 de noviembre de 1960 y hasta el día 15 de enero de 1961, percibirá en carácter de subrogante de las Secretarías Nros. 1 y 2, una gratificación consistente en la tercera parte del sueldo que el presupuesto de gastos asigna al cargo subrogado, con deducción de los períodos en que prestó servicios por gozar de licencias, en el cargo, del cual es titular.

2º) No hacer lugar a dicha gratificación durante el lapso en que no habiendo asumido el Superior Tribunal sus funciones jurisdiccionales y estando en período de organización, no hubo prestación efectiva de servicios por parte del reclamante como subrogante legal ante los fueros civil y penal.

3º) Disponer que la Dirección de Administración del Poder Judicial practique la correspondiente liquidación.

4º) Ordenar que el crédito resultante sea incluído, por lo que hace al año 1960, en el reajuste del Presupuesto correspondiente a dicho año.

5º) Cursar las comunicaciones del caso a la Dirección de Administarción y Oficina de Personal, al interesado y al Poder Ejecutivo.

6º) Regístrese, dése cumplimiento, y, oportunamente, archívese.

FIRMADO:
FACCHINETTI LUIGGI, Presidente STJ - MARTINEZ, Juez STJ
SILVA DUPUY, Secretario STJ

  1. 
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
; 2. 
ADICIONAL POR SUBROGANCIA
; 3. 
SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES
0 Ejemplar
U. Info. Inventario S.T. / Ubicación Estado de Disponibilidad Tipo de Préstamo
Para contactarnos:
San Martín Nº 24 (8500) Viedma. Provincia de Río Negro
E-Mail: bibliostj@jusrionegro.gov.ar
TE/FAX: 02920- 441015 o 441000 int. 1355/56/57
Horario: lunes a viernes de 7.30 a 19 hs

Formulario para Solicitud de Material

Facchinetti Luiggi
Resolución Nº 488/1961-STJ - 29/09/1961 - Superior Tribunal de Justicia - Adicional por subrogancia : Dr. GALLEGOS GARCÍA, Miguel [Resolución]. -- Viedma : Río Negro (Argentina). Superior Tribunal de Justicia, 1961

Norma de alcance particular.

Expte.Nº 798/61 "Subrogancia Impaga del doctor Miguel Gallegos García, del año 1960"

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

RESOLUCION N° 488/1961

VIEDMA, 29 de setiembre de 1961.-

VISTO: el expediente Nº 798/61, intitulado: Subrogancia Impaga del doctor Miguel Gallegos García, del año 1960; y:

C O N S I D E R A N D O :

I.- Que resulta debidamente acreditado del informe de la Dirección de Personal de fs. 4, que el recurrente, en el desempeño del cargo de titular de la Secretaría Electoral y Administrativa, Nº 3, de este Superior Tribunal de Justicia, por imperio de la Ley Orgánica Nº 39 (art. 69), ha subrogado a partir del 25 de noviembre de 1960 y hasta el 15 de enero del año en curso, los cargos de Secretario Civil, Comercial y Laboral (Secretaría Nº 1) y de Secretario Penal y Correccional (Secretaría Nº 2), vacantes por renuncia de sus titulares.
II.- Que conforme a las prescripciones del Decreto Nacional Nº 5.046/51, aplicable en la Provincia por no existir aún reglamentación referente a las retribuciones por subrogancias, el funcionario que tenga obligación legal o reglamentaria de reemplazar en cargos de igual jerarquías, tendrá derecho a una retribución consistente en la tercera parte del sueldo correspondiente al cargo en que se reemplaza, temperamento que ha sido adoptado para la liquidación de otras subrogancias similares (Resolución nº 227 expediente nº 532, y otros).
III.- Que no otro tanto es factible considerar en cuanto a la pretendida subrogancia por el período comprendido desde el lº de noviembre de 1959 hasta el 24 de noviembre de 1960, porque si bien el derecho a percibir la gratificación que otorga el Decreto Nacional ya aludido, es indiscutible para quien ha subrogado la función y la ha estado ejerciendo, no cabe lo mismo decir de quien no ha prestado servicios en el cargo subrogado.
IV.- Que ello es consecuencia del principio de que el derecho a la retribución sólo existe desde el momento en que el agente público desempeña sus funciones, toda vez que sin prestación efectiva de servicio el derecho a la contraprestación en dinero es inexistente.- (Conf: Bielsa: "Derecho Administrartivo", T. III, pág. 144, Ed. 1956; Villegas Basavilbaso: "Derecho Administrativo" T. III, pág. 486, Ed. 1951; Corte Suprema de la Nación: Fallos, T. 172, pág. 396).
V.- Que en tal sentido, el peticionante, si bien por Ley, automáticamente ha subrogado las vacantes existentes en las Secretari.as Civil y Penal, de hecho, hasta el momento en que las mismas entraron en funciones, esto es, a partir del 25 de noviembre de 1960 -fecha en que el Superior Tribunal asumió el pleno ejercicio de su jurisdicción- no medió por parte de aquél efectiva prestación de servicios en la función específica asignada a las mismas.
VI.- Que, en efecto, hasta la fecha mencionada, el Cuerpo pasó por el período organizativo, cuya exclusiva actividad quedó radicada ante la Secretaría Administrativa y Electoral, a cargo del peticionante, sindo innecesario agregar que nunca pudo desarrolar actividad en el fuero civil y penal antes de asumir su función jurisdiccional, lo que recién ocurrió a partir de la oportunidad indicada.
VII.- Que la circunstancia de que durante el período organizativo se haya procedido al nombramiento de los titulares de las Secretarias Civil y Penal no puede modificar el criterio expuesto, toda vez que tales nombramientosd no fueron concretados con la asunción y ejercicio del cargo, por renuncia anticipada de los designados, y en cuanto al Secretario Dr. Miccheletti, que actuó en el período comprendido entre el 1º de Octubre al 31 de dicho mes, ejerció igualmente actividades de carácter administrativo, ajenas en absoluto a la jurisdiccional propiamente dicha.
VIII.- Que no habiendo desempeñado el reclamante, desde la asunción del cargo hasta el 25 de noviembre de 1960, otras funciones que las de orden puramente administrativo, mal puede tener derecho a exigir se le retribuya, como subrogante legal, un servicio que no ha prestado; ello por los motivos que se expresan en los considerandos anteriores, por lo cual carece de fundamento legal la petición que formula en cuanto al período indicado.
IX.- Que a los fines de la pertinente liquidación, corresponde también deducir de la misma, los períodos, en el cargo, del cual es tuitular, coincidentes con las licencias usadas, durante el tiempo de la subrogación, que se consignan en el informe de fs. 4, por iguales fundamentos que los expresados en los considerandos anteriores.
X.- Que en mérito a las conclusiones expuestas y en atención a lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 5.046/51, corresponde acceder a la petición formulada por el recurrente, en la extensión que se deja formulada precedentemente.
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

1º) Acceder al pedido formulado por el titular a cargo de la Secretaría Electoral y Administrativa de este Superior Tribunal doctor Miguel Gallegos García, disponiendo que a partir del día 25 de noviembre de 1960 y hasta el día 15 de enero de 1961, percibirá en carácter de subrogante de las Secretarías Nros. 1 y 2, una gratificación consistente en la tercera parte del sueldo que el presupuesto de gastos asigna al cargo subrogado, con deducción de los períodos en que prestó servicios por gozar de licencias, en el cargo, del cual es titular.

2º) No hacer lugar a dicha gratificación durante el lapso en que no habiendo asumido el Superior Tribunal sus funciones jurisdiccionales y estando en período de organización, no hubo prestación efectiva de servicios por parte del reclamante como subrogante legal ante los fueros civil y penal.

3º) Disponer que la Dirección de Administración del Poder Judicial practique la correspondiente liquidación.

4º) Ordenar que el crédito resultante sea incluído, por lo que hace al año 1960, en el reajuste del Presupuesto correspondiente a dicho año.

5º) Cursar las comunicaciones del caso a la Dirección de Administarción y Oficina de Personal, al interesado y al Poder Ejecutivo.

6º) Regístrese, dése cumplimiento, y, oportunamente, archívese.

FIRMADO:
FACCHINETTI LUIGGI, Presidente STJ - MARTINEZ, Juez STJ
SILVA DUPUY, Secretario STJ

1. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; 2. ADICIONAL POR SUBROGANCIA; 3. SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES
Solicitante: